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9 feb 2017
Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
Ley · En vigor · Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 2▾
Eliminadoe) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.
Antes3. En suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en la presente ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.
Ahorae) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo y en el artículo 61 de esta ley.
Párrafo añadido
3. En todas las categorías de suelo rústico de especial protección los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.
Artículo 54▾
Antes1. La comunidad propietaria presentará a la Administración forestal, previo acuerdo de su asamblea general, una propuesta con la línea de deslinde, fundamentada histórica y legalmente, entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares, que se pretende adoptar. El servicio competente en materia de montes de la correspondiente jefatura territorial informará, en un plazo máximo de seis meses, respecto a la existencia o no de menoscabo de la integridad del monte vecinal.
Ahora1. La comunidad propietaria presentará a la Administración forestal, previo acuerdo de su asamblea general, una propuesta con la línea de deslinde, fundamentada histórica y legalmente, entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares, que se pretende adoptar. El servicio competente en materia de montes de la correspondiente jefatura territorial emitirá un informe técnico relativo a esta propuesta en un plazo máximo de seis meses.
Artículo 67▾
Eliminado1. Quedan prohibidas las repoblaciones forestales en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable delimitado y en el rústico de especial protección agropecuaria, salvo los casos expresamente contemplados en la presente ley.
Eliminado2. Queda prohibida la siembra o plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Eliminado3. Las repoblaciones o siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.
Eliminado4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género «Eucalyptus» en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.
Eliminado5. Las nuevas plantaciones que se realicen con el género «Eucalyptus» superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal, no siendo de aplicación a las masas preexistentes de «Eucalyptus» en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración.
Eliminado6. En todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos contemplados en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, sobre evaluación ambiental de proyectos, y en el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental de Galicia.
Antes7. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, teniendo como objetivo preferente el protector, ambiental y social, salvo que en la aplicación de programas de mejora y producción genética fuese precisa la utilización de otras especies.
Ahora1. Quedan prohibidas las repoblaciones forestales en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable y en el rústico de especial protección agropecuaria, excepto los casos expresamente recogidos en esta ley y en los terrenos urbanizables a los que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se les aplique lo dispuesto en esa ley para el suelo rústico.
Párrafo añadido
2. Queda prohibida la siembra o la plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Párrafo añadido
3. Las repoblaciones o las siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.
Párrafo añadido
4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.
Párrafo añadido
5. Las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal. No será aplicable a las masas preexistentes de Eucalyptus en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.
Párrafo añadido
6. En los ámbitos territoriales en los que no existan planes de ordenación de recursos forestales aprobados, podrán regularse mediante decreto la gestión, las reforestaciones y las nuevas plantaciones de especies forestales no incluidas en los modelos silvícolas previstos en el artículo 76.3 de esta ley y aprobados por orden de la consejería competente en materia de montes.
Párrafo añadido
7. En todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
Párrafo añadido
8. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, y tendrá como objetivo preferente el protector, ambiental y social, excepto que en la aplicación de programas de mejora y producción genética sea precisa la utilización de otras especies.
Artículo 79▾
Párrafo añadido
d) Referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos: tendrán la condición de instrumentos de gestión forestal, para la gestión y el aprovechamiento de los montes. Estarán basados en el análisis de las especies existentes y en sus turnos de tala cuando dichas especies sean arbóreas. Asimismo, garantizarán que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y que se mantenga la capacidad productiva de los montes. Su estructura, contenido, forma de adhesión, comunicación a la Administración forestal y consecuencias de su incumplimiento serán desarrollados mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y no les serán de aplicación los artículos 80, 81 y 82 de esta ley.
Disposición adicional quinta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Autorizaciones administrativas.
Las autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley se entenderán concedidas, en todo caso, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
Disposición transitoria novena▸
Eliminado1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes a la entrada en vigor de la presente ley serán objeto de:
Eliminadoa) Cancelación de oficio en un plazo máximo de cinco años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en los casos siguientes:
Eliminado– Montes que no presenten saldo deudor a la fecha de entrada en vigor de la presente ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.
Eliminado– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la presente Ley.
Eliminado– Montes que no consiguiesen los fines para los cuales se hubiera suscrito el convenio o consorcio por causas relacionadas con el estado legal, administrativo o económico del monte.
Eliminadob) Finalización en un plazo máximo de cuatro años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley, plazo en el que habrá de firmarse un contrato temporal de gestión pública. En caso de que no se celebrase dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte habrá de abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo para ello abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el correspondiente Registro de la Propiedad, no pudiendo tener ayudas o beneficios de ningún tipo en tanto no regularicen su situación en los términos previstos en la presente Ley.
Eliminado2. Previamente a la cancelación del convenio o consorcio, la Administración forestal elaborará y aprobará un instrumento de ordenación o gestión forestal, con arreglo al artículo 81, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible.
Eliminado3. El nuevo contrato de gestión pública, si procediese de un convenio o consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o convenio, aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización.
Eliminado4. A efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
Antes5. Las cancelaciones referidas en el apartado 1 de la presente disposición transitoria se publicarán en el «*Diario Oficial de Galicia»* y en la página web de la consejería competente en materia de montes.
Ahora1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:
Párrafo añadido
a) Cancelación de oficio en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2021, en los casos siguientes:
Párrafo añadido
– Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.
Párrafo añadido
– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de esta ley.
Párrafo añadido
– Montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.
Párrafo añadido
b) Finalización en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2021, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública. En el caso de no formalizarse dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo para ello abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.
Párrafo añadido
2. Previamente a la cancelación del convenio o consorcio, la Administración forestal aprobará un instrumento de ordenación o de gestión forestal, de acuerdo con el artículo 81, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible. Se exceptúan de lo anterior los montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio, cuando en el momento de la entrada en vigor de esta ley careciesen de masas arboladas.
Párrafo añadido
3. El nuevo contrato de gestión pública, si procede de un convenio o de un consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o del convenio, aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo anterior, se considerará liquidado el saldo deudor de los convenios o consorcios que sean objeto de finalización o de cancelación cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella.
Párrafo añadido
5. A efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
Párrafo añadido
6. Las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consejería competente en materia de montes.
Párrafo añadido
7. En las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria, cuando vengan motivadas por no haberse conseguido los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio, y siempre que la causa no sea atribuible a su titular, se considerará que las fincas se encuentran libres de cargas, liquidándose el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
8. Se entenderán extinguidos, sin más trámite, los convenios y consorcios existentes en superficies que cuenten con un acuerdo de concentración parcelaria firme. En caso de que en la inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad conste expresamente que las fincas se encuentran libres de cargas, el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma se considerará liquidado.
Disposición transitoria decimotercera▸
Eliminado1. Los croquis de montes vecinales integrados en un expediente que, por su antigüedad, no reúnan las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas podrán ser objeto de revisión ajustándose y completándose con aquellos datos y documentos que se estimasen necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
Eliminado2. A estos efectos, el jurado provincial de montes vecinales en mano común, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar a la Administración forestal una propuesta con la revisión y elaboración de la cartografía actualizada del monte vecinal en mano común.
Eliminado3. Una vez aceptada la propuesta por el jurado, se pondrá en conocimiento de la comunidad propietaria, publicándose en el «*Diario Oficial de Galicia»* para el resto de posibles interesados.
Eliminado4. Aceptada la revisión, podrá procederse al amojonamiento de los montes vecinales, que en todo caso se ajustará al plano que resulte de dicha revisión. El amojonamiento podrá realizarse de oficio por la propia Administración forestal o a instancia de las comunidades propietarias.
Antes5. Si en el procedimiento de revisión o amojonamiento se planteasen cuestiones relativas a la propiedad, se pondrá fin al procedimiento sin más trámites. Este acuerdo de finalización y archivo del procedimiento no será susceptible de impugnación en vía administrativa, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir a la vía jurisdiccional civil, por ser esta la competente para dirimir tal controversia.
Ahora1. Los croquis de montes vecinales integrados en un expediente que, por su antigüedad, no reúnan las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas podrán ser objeto de revisión total o parcial, ajustándose y completándose con aquellos datos y documentos que se consideren necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el registro de la propiedad.
Párrafo añadido
2. A estos efectos, el jurado provincial de montes vecinales en mano común, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar a la Administración forestal una propuesta con la revisión y elaboración de la cartografía actualizada del monte vecinal en mano común. En la propuesta no podrán incluirse parcelas que figuren inmatriculadas en el registro de la propiedad a favor de personas físicas o jurídicas distintas a la comunidad vecinal de montes.
Párrafo añadido
3. Una vez aceptada la propuesta por el jurado, se pondrá en conocimiento de la comunidad propietaria y se publicará en el Diario Oficial de Galicia para el resto de posibles interesados.
Párrafo añadido
4. Aceptada la revisión, se podrá proceder al amojonamiento de los montes vecinales, que en todo caso se ajustará al plano que resulte de dicha revisión. El amojonamiento podrá ser realizado de oficio por la propia Administración forestal o a instancia de las comunidades propietarias.
Párrafo añadido
5. Si durante la revisión o el amojonamiento se suscitan cuestiones relativas a la propiedad, se pondrá fin al procedimiento, dentro del perímetro cuestionado, sin más trámites. Este acuerdo de finalización y archivo parcial del procedimiento no será susceptible de impugnación en la vía administrativa, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir a la vía jurisdiccional civil, por ser esta la competente para dirimir tal controversia.
Disposición transitoria decimoquinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria decimoquinta. Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común.
1. A los únicos efectos de lo que establece el artículo 92 de esta ley, se podrán considerar personas titulares de los aprovechamientos forestales, por una sola vez, aquellos individuos que, antes de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen plantado parcelas ubicadas dentro de montes vecinales en mano común de manera pública, pacífica y no interrumpida.
2. Para poder llevar a cabo este tipo de aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común será indispensable que la persona interesada y la comunidad vecinal de montes formalicen un acuerdo de cesión de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela, que deberá elevarse a escritura pública y en el que habrá de figurar necesariamente:
– El acuerdo favorable a dicho acto de la asamblea general de la comunidad.
– El reconocimiento, por ambas partes, de que la propiedad de los terrenos corresponde a la comunidad vecinal de montes.
– El canon o renta que percibirá la comunidad vecinal de montes. Para su cálculo deberán tenerse en cuenta todos los años del plazo total de la cesión, desde el inicio de la plantación.
– La renuncia, por parte del particular, a cualquier derecho individual que pudiese tener sobre la parcela, una vez finalizado el aprovechamiento.
3. En ningún caso se podrán regularizar aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común cuando las plantaciones se lleven a cabo después de la entrada en vigor de esta ley.