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31 dic 2016

Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 4
Antes3. La actividad de patrocinio se regirá por su normativa específica y, supletoriamente, por la presente Ley.
Ahora3. Las ayudas inherentes a la financiación de determinados proyectos de actuación en el marco de los planes anuales del turismo sostenible a los que se refiere la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, se regirán por las disposiciones que al respecto contengan los correspondientes planes anuales y, supletoriamente, por las normas del presente texto refundido aplicables a las subvenciones de concesión directa.
Artículo 37
Eliminado1. Únicamente podrán hacerse anticipos de pago sobre la subvención concedida, con la exigencia, si procede, de las garantías adecuadas, en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando la concesión de la subvención derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado, o de otro ente público, y así lo prevean expresamente dichas normas.
Eliminadob) Cuando lo prevean las bases reguladoras de la subvención y, además, existan razones de interés público que justifiquen el anticipo. En estos casos, a instancia motivada del órgano competente para el otorgamiento de la subvención, será necesaria la autorización previa del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, la cual se tendrá que hacer constar expresamente en la convocatoria de la subvención o, en el caso de procedimientos de concesión iniciados a instancia de parte, en la propuesta de resolución y/o convenio correspondiente.
Antes2. En ningún caso debe exigirse garantía alguna para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.
Ahora1. Podrán realizarse anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100 % del importe de la subvención y con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, cuando la concesión derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas.
Párrafo añadido
2. Asimismo, cuando lo prevean las bases reguladoras o, en los supuestos del artículo 7.1 de la presente ley, la resolución de concesión, también podrán efectuarse anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, sanidad, cooperación internacional o acción socio-sanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, así como de las subvenciones a otras entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que se acreditará ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, será como máximo del 75 % del importe de la subvención.
Párrafo añadido
No obstante, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, podrá autorizar el pago anticipado hasta el 100 % del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan.
Párrafo añadido
3. El pago efectivo de las subvenciones se realizará según las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma y de acuerdo con el orden de prelación de pagos establecido en el plan de disposición de fondos vigente de la Tesorería de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
No se exigirá ningún tipo de garantía para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni en los supuestos establecidos reglamentariamente.
Disposición adicional primera
Párrafo añadido
En el caso de las fundaciones del sector público autonómico, la concesión de subvenciones se realizará en nombre y por cuenta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y requerirá la autorización previa de la consejería de adscripción, a la que corresponderá también la resolución de los recursos, la aprobación de las bases reguladoras, si procede, y el ejercicio de las funciones de control y las inherentes a la exigencia de reintegros, a la imposición de sanciones y al resto de actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.
Párrafo añadido
No obstante, las fundaciones del sector público autonómico podrán realizar aportaciones a título gratuito en régimen de derecho privado de acuerdo con sus estatutos, siempre que, por sus características, no se trate de actuaciones propias de la competencia administrativa de fomento.