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31 dic 2016

Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 134
Antesa) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito.
Ahoraa) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito. Estarán sujetas las autovías y otras infraestructuras afectadas por el denominado peaje en la sombra.
Eliminado4. El Gobierno de Navarra aprobará una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para la valoración del suelo de estas infraestructuras, según la regulación del artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
AntesEsta ponencia establecerá los métodos y parámetros técnicos para asignar un valor a las autovías navarras afectadas por el denominado peaje en la sombra y determinará los criterios y cantidades de cobro por parte de los ayuntamientos afectados a las empresas concesionarias de las infraestructuras referidas.
Ahora4. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Gobierno de Navarra podrá aprobar una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para establecer los métodos y parámetros que permitan asignar un valor a aquellas infraestructuras que afecten a dos o más términos municipales.
Artículo 156
AntesEl impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir del Registro de Actividades Económicas. Dicho Registro se formará anualmente para cada término municipal y estará constituido por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos y cuotas mínimas. El citado Registro estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
Ahora1. El impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir del Registro de Actividades Económicas.
Párrafo añadido
Dicho Registro se formará anualmente para cada término municipal y estará constituido por censos comprensivos de los datos identificativos y domicilio fiscal de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, del domicilio y epígrafe o subepígrafe de la actividad, así como de la cuota nacional, territorial o mínima municipal por la que tributen.
Párrafo añadido
El Registro correspondiente a cada año se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, incluyéndose las derivadas de declaraciones presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.
Párrafo añadido
2. El citado Registro anual estará a disposición del público durante todo el año natural en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior también se permitirá el acceso, por la misma vía, a los siguientes datos que figuren en el Registro de Actividades Económicas en el momento de realizar la consulta: los identificativos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, así como el domicilio y el epígrafe o subepígrafe de la actividad.
Artículo 157
Antes3. La formación del Registro del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra. La calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria citada y contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se podrá interponer recurso ante el Gobierno de Navarra en la forma prevista en el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Ahora3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente, la formación del Registro del impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra. La calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevarán a cabo, igualmente, por los órganos citados, y contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se podrá interponer en el mes de enero de cada año recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.
Artículo 158
Antes3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse a los Ayuntamientos y a las Entidades Locales de Navarra que lo soliciten, así como de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse, todo ello con el alcance, condiciones y duración que se disponga por el Consejero de Economía y Hacienda.
Ahora3. Tanto los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral como los del Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrollen las actividades sujetas podrán realizar las actuaciones de inspección precisas para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias y en especial para la actualización permanente del Registro de Actividades Económicas. En el caso de tributación por cuotas territoriales o nacionales la competencia corresponderá al Ayuntamiento donde radique la residencia habitual o el domicilio fiscal del sujeto pasivo.
Párrafo añadido
Cuando el Ayuntamiento competente, previas las oportunas actuaciones de comprobación e investigación, tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el Impuesto que no hayan sido declaradas por el sujeto pasivo, le notificará a este el resultado de dichas actuaciones, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento procederá, en su caso, a la inclusión, variación o exclusión que proceda en el Registro de Actividades Económicas, así como a la práctica de las liquidaciones tributarias que correspondan. Las citadas inclusiones, exclusiones o variaciones realizadas de oficio podrán tener, en su caso, efectos registrales y liquidatorios para los periodos impositivos no prescritos, aplicándose lo establecido en el artículo 155.2.
Párrafo añadido
Tanto los mencionados actos registrales como los liquidatorios se notificarán al sujeto pasivo y podrán ser impugnados con arreglo a lo previsto en el artículo 21.
Párrafo añadido
De la misma manera y con idénticos efectos, los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral podrán efectuar la inclusión, variación o exclusión que resulte procedente en el Registro de Actividades Económicas, siguiendo el mismo procedimiento que el previsto en el párrafo anterior. Los recursos contra los actos registrales se sustanciarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, debiéndose interponer en el plazo de un mes desde la notificación.
Párrafo añadido
Las Administraciones tributarias de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra se comunicarán inmediatamente el resultado de sus respectivas actuaciones.
Artículo 162
Eliminado– De menos de 8 caballos fiscales: 19,17 euros.
Eliminado– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 53,91 euros.
Eliminado– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 114,99 euros.
Antes– De más de 16 caballos fiscales: 143,78 euros.
Ahora– De menos de 8 caballos fiscales: 19,42 euros.
Párrafo añadido
– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 54,61 euros.
Párrafo añadido
– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 116,48 euros.
Párrafo añadido
– De más de 16 caballos fiscales: 145,65 euros.
Eliminado– De menos de 21 plazas: 134,15 euros.
Eliminado– De 21 a 50 plazas: 191,67 euros.
Antes– De más de 50 plazas: 239,60 euros.
Ahora– De menos de 21 plazas: 135,89 euros.
Párrafo añadido
– De 21 a 50 plazas: 194,16 euros.
Párrafo añadido
– De más de 50 plazas: 242,71 euros.
Eliminado– De menos de 1.000 kg de carga útil: 67,15 euros.
Eliminado– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 134,15 euros.
Eliminado– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 191,67 euros.
Antes– De más de 9.999 kg de carga útil: 239,60 euros.
Ahora– De menos de 1.000 kg de carga útil: 68,02 euros.
Párrafo añadido
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 135,89 euros.
Párrafo añadido
– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 194,16 euros.
Párrafo añadido
– De más de 9.999 kg de carga útil: 242,71 euros.
Eliminado– De menos de 16 caballos fiscales: 32,93 euros.
Eliminado– De 16 a 25 caballos fiscales: 65,83 euros.
Antes– De más de 25 caballos fiscales: 131,52 euros.
Ahora– De menos de 16 caballos fiscales: 33,36 euros.
Párrafo añadido
– De 16 a 25 caballos fiscales: 66,69 euros.
Párrafo añadido
– De más de 25 caballos fiscales: 133,23 euros.
Eliminado– De menos de 1.000 kg de carga útil: 33,60 euros.
Eliminado– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 67,15 euros.
Antes– De más de 2.999 kg de carga útil: 134,15 euros.
Ahora– De menos de 1.000 kg de carga útil: 34,04 euros.
Párrafo añadido
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 68,02 euros.
Párrafo añadido
– De más de 2.999 kg de carga útil: 135,89 euros.
Eliminado– Ciclomotores: 4,83 euros.
Eliminado– Motocicletas hasta 125 cc: 7,25 euros.
Eliminado– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 12,01 euros.
Eliminado– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 23,69 euros.
Eliminado– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 47,40 euros.
AntesMotocicletas de más de 1.000 cc: 94,80 euros.
AhoraCiclomotores: 4,89 euros.
Párrafo añadido
– Motocicletas hasta 125 cc 7,34 euros.
Párrafo añadido
– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc 12,17 euros.
Párrafo añadido
– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc 24,00 euros.
Párrafo añadido
– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc 48,02 euros.
Párrafo añadido
– Motocicletas de más de 1.000 cc 96,03 euros.
Artículo 174
Antesb) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.
Ahorab) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Párrafo añadido
En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Eliminado2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble, como sustituto del contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen.
AntesLo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación al adquirente en el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como en el caso de la dación en pago de la citada vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el contribuyente sea titular.
Ahora2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y no podrá repercutir a este el importe del gravamen en cualquiera de los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) En el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera.
Párrafo añadido
b) En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
Párrafo añadido
c) En el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.
Párrafo añadido
d) En el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Párrafo añadido
3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la entidad financiera que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.
Artículo 178
Antes6. Con independencia de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 174 de esta Ley Foral, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos.
Ahora6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
Párrafo añadido
a) El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 174.1 de esta ley foral, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos.
Párrafo añadido
b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra b) del citado artículo.