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7 dic 2016
Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 6▾
Eliminado1. Se entenderá por indicación adicional aquella, distinta de las menciones obligatorias previstas en la legislación vigente, que se refiera a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal o animales de que proceda. Dichas menciones deben ser, en todo caso, objetivas y demostrables.
EliminadoLa inclusión en el etiquetado de la categoría del animal de que procede la carne distinta de la denominación de venta establecida en el artículo 3 será considerada indicación adicional. A este respecto, se entiende por categoría del animal aquella denominación dada al animal en función de su sexo y edad. Siempre que se indique la categoría del animal, se indicará su sexo y edad.
Eliminado2. Los agentes económicos u organizaciones que deseen incluir en las etiquetas de la carne de vacuno que comercialicen, con su nombre o logotipo, indicaciones adicionales deberán presentar un pliego de condiciones que incluya todos los requisitos previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000. La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones será dirigida a la autoridad que resulte competente según el domicilio social del agente económico u organización, excepto si alguna de las menciones que se deseen incluir en el etiquetado hace referencia a un nombre geográfico, en cuyo caso será presentada ante la autoridad que resulte competente según la ubicación del lugar geográfico mencionado. La autorización del pliego de condiciones será válida en todo el Estado.
Eliminado3. Una vez autorizado el pliego de condiciones por la autoridad competente, los agentes económicos u organizaciones podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo de control designado, al que se hace referencia en el artículo 7.1.
Eliminado4. En ningún caso se podrá hacer referencia, en el etiquetado facultativo, a características que toda carne posea intrínsecamente, destacándolas como si fuesen particulares de esa carne concreta, así como tampoco se podrá hacer referencia a condiciones de sanidad animal o salubridad del producto, ni a cualidades o características que se atribuyan a la carne o a los animales de que procede debidas al cumplimiento de la legislación vigente.
Eliminado5. La marca comercial o la razón social no contendrán indicaciones gráficas o escritas incompatibles con lo establecido en este Real Decreto.
Eliminado6. Sólo se podrá incluir la indicación «Certificado por», seguida del nombre o acrónimo del organismo independiente de control y, en su caso, de su logotipo, cuando en la etiqueta se incluyan indicaciones adicionales y se haya obtenido el correspondiente certificado de conformidad.
Eliminado7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.6 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, no podrán ser utilizados en el etiquetado facultativo de carne de vacuno los nombres de regiones, localidades, comarcas o accidentes geográficos, salvo que se den simultáneamente las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que el nombre geográfico no esté reservado para carnes de vacuno en el marco del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
Eliminadob) Que el lugar geográfico mencionado se determine con suficiente exactitud en el pliego de condiciones de manera que no dé lugar a confusión o a dificultades en el control.
Eliminadoc) Que el nacimiento y engorde de los animales de que proceda la carne hayan ocurrido en el lugar geográfico indicado, o que, no habiendo nacido en dicho lugar, se hayan engordado en éste al menos cuatro meses, si los animales se sacrifican con menos de 12 meses, o seis meses en los demás casos. En este segundo caso en que el animal no ha nacido en el lugar de engorde, el lugar geográfico sólo podrá ir precedido de la mención «Engordado en» o «Cebado en», seguida del número de meses de engorde.
Antes8. Antes del 31 de enero de cada año, el agente económico u organización comunicará a la autoridad competente, a efectos meramente estadísticos, la información sobre volumen de carne comercializada al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7▾
Eliminado1. El sistema de control del etiquetado facultativo que los agentes u organizaciones se propongan aplicar en todas las fases de producción y venta incluirá controles a cargo de un organismo independiente de control nombrado por el agente económico u organización, el cual llevará a cabo con regularidad controles al azar, sobre la base de un análisis de riesgos.
Eliminado2. El organismo independiente de control tendrá que acreditarse en el cumplimiento de la norma EN-45011, para cada pliego de condiciones en el que sea designado, por las entidades de acreditación reguladas en la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, en el plazo que establezca la autoridad competente y, en cualquier caso, antes de 24 meses desde la autorización del pliego de condiciones considerado. Si transcurriese dicho plazo sin que el organismo independiente de control hubiese obtenido la acreditación para el pliego considerado, la autoridad competente revocará su autorización.
Eliminado3. Los organismos independientes de control deberán informar a la autoridad competente que autorizó el pliego de condiciones de la emisión del certificado de conformidad de acuerdo con lo recogido en el artículo 6.3, así como de la obtención de la acreditación de la entidad de acreditación y, en su caso, de su pérdida. También informarán a la autoridad competente, al menos una vez al año, sobre las actuaciones realizadas en el ámbito de cada pliego de condiciones que certifiquen.
Eliminado4. Si a raíz de las actuaciones de supervisión las autoridades competentes detectaran anomalías en relación con la actuación de agentes económicos u organizaciones responsables de pliegos de condiciones autorizados por otra comunidad autónoma, o con la de los correspondientes organismos independientes de control, se informará de los hechos a la comunidad autónoma que autorizó el pliego de condiciones.
Antes5. Las autoridades competentes elaborarán conjuntamente, en colaboración con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, un plan anual de controles del sistema de etiquetado de la carne de vacuno, establecido en este real decreto, para lo cual tendrán en cuenta los resultados de los controles del año anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8▾
EliminadoPara dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1825/2000, de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, sobre comunicaciones a la Comisión Europea, las comunidades autónomas comunicarán a los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Sanidad y Consumo el nombre de las autoridades competentes a efectos de la aplicación del sistema de etiquetado previsto en el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000 y en el Reglamento (CE) n.º 361/2008 del Consejo, de 11 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones especificas para determinados productos agrícolas y que regula en su artículo 113 ter la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, así como las disposiciones adicionales y, en particular, las relativas a los controles que deberán efectuarse y las sanciones que se impongan.
AntesAsimismo, las comunidades autónomas mantendrán actualizada con una periodicidad mensual las comunicaciones sobre pliegos de condiciones autorizados en su ámbito territorial incluyendo, al menos, la marca, el nombre y razón social del agente económico, la fecha de autorización o revisión y la fecha de baja, en su caso, las menciones autorizadas y el organismo independiente de control designado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9▾
Eliminado1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Ganadería, el Registro general de pliegos de condiciones de etiquetado facultativo de carne de vacuno. Dicho registro incluirá los datos que se indican a continuación:
Eliminadoa) Los pliegos de condiciones de etiquetado facultativo de carne de vacuno aprobados y registrados por las autoridades competentes, en particular, los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la autorización del etiquetado, los organismos independientes de control o, en su caso, los órganos de las autoridades competentes que realicen el control, y la relación de las menciones autorizadas.
Eliminadob) Los pliegos de condiciones de etiquetado facultativo de carne de vacuno aprobados por otros Estados miembros a los agentes que pretendan comercializar en territorio español, y que hayan sido reconocidos según lo establecido en el artículo 16.3 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000.
Eliminadoc) Las notificaciones de la Comisión Europea relativas a las autorizaciones de pliegos de condiciones de etiquetado facultativo concedidas por terceros países.
Antes2. En la página de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicará el contenido resumido de cada pliego de condiciones, para conocimiento del resto de autoridades competentes y de cualquier interesado.
Ahora**(Derogado)**
Disposición transitoria única▾
Eliminado1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, las autoridades competentes, respecto a los pliegos de condiciones autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, serán las que resulten en cada caso de aplicar los criterios establecidos en el artículo 6.2.
Antes2. En caso de que un pliego de condiciones ya autorizado antes de la entrada en vigor de este Real Decreto deba ser adaptado a lo dispuesto en él, la autoridad competente establecerá un plazo para ello que en ningún caso podrá ser superior a un año desde su entrada en vigor.
Ahora**(Derogada)**