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21 mar 2016
Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura
Ley · En vigor · Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 50▾
AntesLos productores o transformadores que quieran ampararse en una denominación de origen o una indicación geográfica, sin perjuicio de las demás normas aplicables, habrán de cumplir con carácter fundamental lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o norma que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:
Ahora1. Los productores o transformadores que quieran ampararse en una denominación de origen o una indicación geográfica, sin perjuicio de las demás normas aplicables, habrán de cumplir con carácter fundamental lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o norma que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:
Antesk) La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas registradas; o
Ahorak) La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas registradas;
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2. Cada denominación de origen o indicación geográfica se regirá por un reglamento aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el que se establecerá al menos:
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a) La naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones de la entidad de gestión.
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b) La constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de administración, procedimientos de provisión, renovación, revocación y cese de sus miembros y causas de inelegibilidad o incompatibilidad.
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c) El sistema de control y certificación.
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d) Los registros de la denominación de origen o indicación geográfica, cuya inscripción carecerá de efectos habilitantes para su uso por los operadores.
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e) En su caso, el régimen de declaraciones y de controles específicos mínimos para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.
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f) Los derechos y obligaciones de los operadores.
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g) El régimen presupuestario y contable.
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h) Los recursos económicos de la entidad de gestión. En cuanto a las cuotas obligatorias, deberán determinarse sus elementos o condiciones esenciales y el régimen de gestión.
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3. Por Orden del titular de la Consejería competente, a propuesta de la agrupación solicitante o de la entidad de gestión, previo informe preceptivo de la Abogacía General, se aprobarán los estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, así como sus modificaciones.
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En el caso de que se propongan por la agrupación solicitante, los estatutos se aprobarán con el carácter de provisionales.
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Los estatutos contendrán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores, organización y funcionamiento de la entidad.
Artículo 51▾
Eliminado1. Los operadores de las nuevas denominaciones de origen protegidas e indicaciones de origen protegida deberán acreditar, en el plazo de los doce meses siguientes a su inscripción en el registro de la Unión Europea, ante la Administración autonómica la constitución de Consejo Regulador, con arreglo a los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Su constitución como asociación sin ánimo de lucro de derecho privado con sede en Extremadura y con el objeto principal de ser la entidad de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente.
Eliminadob) La capacidad para ejercer las funciones previstas en el apartado primero del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como la obligación de ejercer preceptivamente, al menos, las funciones establecidas en las letras a), b) y c) del propio artículo 45.1 referido. Todo lo cual deberá quedar expresamente incorporado en el documento de constitución.
Eliminadoc) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de permitir la entrada en la asociación de cualquier productor o transformador que cumpla las disposiciones de uno de los regímenes de calidad.
Eliminadod) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar en su funcionamiento la representación de los intereses de todos los sectores afectados así como de su defensa equilibrada por el consejo regulador, incluidos los de los sectores minoritarios.
Eliminadoe) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar la presencia de un representante de la Administración autonómica con voz y sin voto en la deliberación y acuerdo de cuantas decisiones afectaren a la denominación de origen o indicación geográfica gestionada y a los operadores, con excepción de las decisiones relativas a la verificación del pliego de condiciones, las cuales estarán sujetas a las normas sobre control oficial y demás disposiciones que lo regulen. La intervención de dicho representante no impedirá la plena y exclusiva responsabilidad por las decisiones y actuaciones de la agrupación.
Eliminadof) La previsión de que los bienes sobrantes de la entidad, en el caso de disolución, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución.
Eliminado2. De no cumplirse lo establecido en el apartado anterior en el citado plazo, los operadores de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, así como las entidades que los agrupen, no recibirán subvenciones públicas de la Administración autonómica.
Eliminado3. Para el cumplimiento, inicial y sucesivo, de las obligaciones relacionadas en el apartado 1, la Administración autonómica podrá imponer a los responsables multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo suficientes por importe no superior a 3.000 euros. En el caso de pluralidad de responsables, la obligación de pago de la multa coercitiva será solidaria frente a la Administración autonómica.
Eliminado4. Los consejos reguladores a los que se refiere este artículo serán la entidad de gestión común en Extremadura de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida correspondiente, estando facultadas para adoptar acuerdos vinculantes respecto de todos los operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia.
Eliminado5. La Comunidad Autónoma de Extremadura delegará, siempre que concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la verificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a los consejos reguladores, los cuales estarán sujetos a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación de la delegación.
Eliminado6. Los consejos reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
Antes7. El término «Consejo Regulador» queda reservado a las entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, sin perjuicio de lo establecido en las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Ahora1. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas serán regidas por corporaciones de derecho público, denominadas Consejos Reguladores, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.
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2. Los Consejos Reguladores a los que se refiere este artículo serán la entidad de gestión común en Extremadura de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida correspondiente, estando facultadas para adoptar acuerdos vinculantes respecto de todos los operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia.
Párrafo añadido
3. La Comunidad Autónoma de Extremadura delegará, siempre que concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la verificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a los Consejos Reguladores, los cuales estarán sujetos a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación de la delegación.
Párrafo añadido
4. Los Consejos Reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
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5. El término «Consejo Regulador» queda reservado a las entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, sin perjuicio de lo establecido en las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 52▾
Antes2. Las resoluciones relativas a la comprobación y publicidad de las solicitudes y las que decidieran el procedimiento de oposición que hubieran de ser dictadas en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior se entenderán desestimadas cuando transcurra el plazo máximo sin que hubieran sido dictadas y notificadas.
Ahora2. Las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán contener una propuesta de reglamento provisional de la figura de calidad diferenciada, una propuesta de estatutos provisionales y la propuesta de designación de quienes fueran a desempeñar, inicial e interinamente, las funciones de Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Pleno de la entidad de gestión, en unión de su compromiso firmado de aceptar dichos cargos.
Párrafo añadido
3. Las resoluciones relativas a la comprobación y publicidad de las solicitudes y las que decidieran el procedimiento de oposición que hubieran de ser dictadas en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior se entenderán desestimadas cuando transcurra el plazo máximo sin que hubieran sido dictadas y notificadas.
Artículo 66▾
Antes2. Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Ahora2. Las entidades de certificación, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle este artículo.
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3. Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Antes3. Las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones.
Ahora4. Las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones.
Disposición transitoria cuarta▾
EliminadoDisposición transitoria cuarta. Consejos reguladores existentes a la entrada en vigor de la Ley.
Eliminado1. Los consejos reguladores, existentes a la entrada en vigor de la presente ley, mantendrán provisionalmente su personalidad jurídica y su naturaleza de entidades de derecho público sujetas a derecho privado según lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 o, en su caso, de corporaciones de derecho público, cuando se hubieran adaptado a lo establecido en la Ley 4/2010, de 28 de abril, y en los términos de esta norma.
Eliminado2. En el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, dichos consejos reguladores deberán acreditar ante la Administración autonómica:
Eliminadoa) Su constitución como asociación sin ánimo de lucro de derecho privado con sede en Extremadura y con el objeto principal de ser la entidad de gestión de la denominación de origen o indicación geográfica correspondiente.
Eliminadob) La capacidad para ejercer las funciones previstas en el apartado primero del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como la obligación de ejercer preceptivamente, al menos, las funciones establecidas en las letras a), b) y c) del propio artículo 45.1 referido. Todo lo cual deberá quedar expresamente incorporado en el documento de constitución.
Eliminadoc) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de permitir la entrada en la asociación de cualquier productor o transformador que cumpla las disposiciones de uno de los regímenes de calidad.
Eliminadod) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar en su funcionamiento la representación de los intereses de todos los sectores afectados así como de su defensa equilibrada por el consejo regulador, incluidos los de los sectores minoritarios.
Eliminadoe) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar la presencia de un representante de la Administración autonómica con voz y sin voto en la deliberación y acuerdo de cuantas decisiones afectaren a la denominación de origen o indicación geográfica gestionada y a los operadores, con excepción de las decisiones relativas a la verificación del pliego de condiciones, las cuales estarán sujetas a las normas sobre control oficial y demás disposiciones que lo regulen. La intervención de dicho representante no impedirá la plena y exclusiva responsabilidad por las decisiones y actuaciones de la agrupación.
Eliminadof) La previsión de que los bienes sobrantes de la entidad, en el caso de disolución, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución.
Eliminado3. De concurrir dichos requisitos en el citado plazo, estas entidades se subrogarán en todas las obligaciones y derechos de los consejos reguladores, incluida su acreditación ante la entidad nacional de acreditación, y mantendrán el nombre de consejo regulador.
EliminadoDe no concurrir dichos requisitos en el citado plazo, los consejos reguladores no podrán percibir subvenciones públicas de la Administración autonómica, y mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá procederse a la extinción de su personalidad jurídica.
Eliminado4. De dejar de concurrir dichos requisitos con posterioridad, dichos consejos reguladores no recibirán subvenciones públicas de la Administración autonómica.
Eliminado5. Para el cumplimento de las obligaciones relacionadas en el apartado dos, la Administración autonómica podrá imponer multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo suficientes por importe no superior a tres mil euros, de cuyo pago serán responsables solidarios frente a la Administración autonómica la entidad, las personas de sus órganos directivos que no hubieren realizado los actos necesarios para cumplirla, y cualesquiera empresas productoras o transformadoras que utilicen en el tráfico jurídico la denominación Consejo Regulador.
Antes6. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regulan específicamente cada una de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas extremeñas mantendrán su vigencia, en lo que no se oponga o sea incompatible a lo establecido en esta ley, hasta la constitución del correspondiente consejo regulador como persona jurídica sin ánimo de lucro de derecho privado de acuerdo con lo establecido en esta disposición, o en su caso hasta su extinción.
AhoraDisposición transitoria cuarta. Consejos Reguladores existentes a la entrada en vigor de la ley.
Párrafo añadido
1. Los Consejos Reguladores, existentes a la entrada en vigor de la presente ley, incluido el Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Ribera del Guadiana, en el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, deberán estar regidos por reglamentos aprobados por Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y estatutos aprobados por Orden de la persona titular de la Consejería competente.
Párrafo añadido
2. Se prorroga el mandato de los miembros de los plenos de los Consejos Reguladores hasta la celebración de las próximas elecciones, las cuales podrán tener lugar excepcionalmente hasta el día 1 de junio de 2016, de conformidad con las disposiciones internas electorales que al efecto dicten los propios Consejos Reguladores y la supervisión de la Consejería competente.
Párrafo añadido
3. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regulan específicamente cada una de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas extremeñas mantendrán su vigencia hasta que se adopten los nuevos reglamentos que las sustituyan, en lo que no se oponga o sea incompatible a lo establecido en las normas con rango de ley aplicables.
Párrafo añadido
4. Los Consejos Reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
Disposición final primera▸
EliminadoDisposición final primera. Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
AntesEn tanto no se dicte normativa específica para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008, se aplicará lo establecido en esta ley en lo que no resulte incompatible con su naturaleza, con las normas de la Unión Europea aplicables o con las normas básicas estatales.
AhoraDisposición final primera. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos vitícolas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
Párrafo añadido
1. En tanto no se dicte normativa específica para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos vitícolas protegibles de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, serán aplicables esta ley y la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura en lo que no resulte incompatible con su naturaleza, con las normas de la Unión Europea aplicables o con las normas básicas estatales.
Párrafo añadido
En tanto no se dicte la normativa específica con relación a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del párrafo anterior, incluidas la denominación de origen protegida Ribera del Guadiana y la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra, estarán sujetas al régimen sancionador previsto en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en normas sancionadoras básicas estatales aplicables.
Párrafo añadido
2. En tanto no se dicte normativa específica para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008, se aplicará lo establecido en esta ley en lo que no resulte incompatible con su naturaleza, con las normas de la Unión Europea aplicables o con las normas básicas estatales.
Disposición final séptima▸
EliminadoEn tanto no se aprueba la ley extremeña sobre la viña y el vino a que se refiere la disposición final tercera, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Ribera del Guadiana seguirá regida, además de por las normas de la Unión Europea aplicables, por lo establecido en la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, por la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, por la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura en lo establecido en sus artículos 40 (Inspección), 41 (medidas de restauración de la legalidad de carácter no sancionador) y Título VIII (régimen sancionador) y por el Decreto 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana y de su Consejo Regulador», en lo que no sea contrario a la presente disposición y a las leyes referidas pudiendo el Consejo Regulador dictar las disposiciones de carácter interno que permitan la celebración de elecciones a sus órganos, y que fijen las contribuciones económicas de los operadores.
AntesLa Comunidad Autónoma de Extremadura seguirá delegando, siempre que concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la verificación del pliego de condiciones al consejo regulador, el cual estará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación de la delegación.
Ahora**(Derogada).**
Disposición final octava▸
AntesLa Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria podrá seguir desempeñando como autoridad competente el control oficial de la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura.
AhoraEn el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura deberá estar regida por reglamento aprobados por Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y estatutos aprobados por Orden de la persona titular de la Consejería competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2010, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura. La omisión de las propuestas de reglamento y de estatutos conforme a la legalidad por los operadores de la indicación geográfica será suplida por la iniciativa de la Consejería competente.
Párrafo añadido
La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria podrá seguir desempeñando como autoridad competente el control oficial de la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura..