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3 feb 2016
Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 12▾
Eliminado1. El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística de Aragón, con las especialidades reguladas en el presente artículo.
Eliminado2. Las modificaciones de los planes generales de ordenación urbana y planes urbanísticos de desarrollo únicamente se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Modificaciones del planeamiento urbanístico general que afecten al suelo no urbanizable o al suelo urbanizable no delimitado y de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente.
EliminadoA efectos de determinar si de la modificación planteada se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente, se podrá solicitar al órgano ambiental competente un informe previo para que este se pronuncie sobre el citado extremo. La solicitud de informe deberá ir acompañada de una breve memoria explicativa del objeto de la modificación planteada junto con un plano esquemático de la misma. En caso de que el citado informe determine que la modificación planteada no conlleva efectos significativos sobre el medio ambiente, el ayuntamiento continuará con la tramitación administrativa para la aprobación de la modificación del planeamiento, siendo innecesaria la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica. El plazo para emitir y notificar el informe previo será de un mes, transcurrido el cual se entenderá que de la modificación no se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente.
Eliminadob) Planes parciales cuyo ámbito territorial sea superior a 50 hectáreas que afecten al suelo urbanizable no delimitado y que sean desarrollo de figuras de planeamiento no evaluadas ambientalmente
Antes3. Los planes generales simplificados que no clasifiquen suelo urbanizable no se someterán a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental competente hubiera emitido informe favorable previo a la aprobación inicial. Dicho informe, que podrá solicitarse de forma simultánea al trámite de información pública del avance, deberá emitirse en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable.
Ahora1. La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo.
Párrafo añadido
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
Párrafo añadido
a) El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
Párrafo añadido
Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Párrafo añadido
Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.
Párrafo añadido
c) Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.
Párrafo añadido
d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
Párrafo añadido
3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:
Párrafo añadido
a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando:
Párrafo añadido
Afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b).
Párrafo añadido
Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental.
Párrafo añadido
Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).
Párrafo añadido
b) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
Párrafo añadido
c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
4. No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:
Párrafo añadido
a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos del apartado 3.
Párrafo añadido
b) Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Párrafo añadido
c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior.
Párrafo añadido
d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.
Artículo 14▾
Antes3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor podrá continuar con el procedimiento de no emitirse y notificarse el alcance del estudio ambiental estratégico.
Ahora3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor no podrá continuar con el procedimiento hasta que no se hubiera emitido y notificado el alcance del estudio ambiental estratégico.
Artículo 22▾
Antes1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.2.
Ahora1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3.
Artículo 30▾
Antes2. La realización del trámite de consultas previas del artículo 25 por el promotor eximirá de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 al órgano administrativo al que hubiera correspondido realizar el trámite de información pública y consultas.
Ahora2.**(Suprimido).**