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3 feb 2016

Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas de arrendamientos y otros contratos

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 2
Eliminadob) En el arrendamiento de viviendas amuebladas, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.
Eliminadoc) En el subarriendo total de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el contrato de arrendamiento.
Eliminadod) En el subarriendo parcial de vivienda, por el importe de la mitad de una mensualidad de la renta pactada en el contrato de arrendamiento.
Eliminadoe) En el arrendamiento de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.
Eliminadof) En el subarriendo total de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada en el contrato de arrendamiento.
Antesg) En el subarriendo parcial de local de negocio, por el importe de la mitad de una mensualidad de la renta pactada en el contrato de arrendamiento.
Ahorab) En el subarriendo parcial de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.
Párrafo añadido
c) En el arrendamiento de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.
Párrafo añadido
d) En el subarriendo total de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada en el subarriendo.
Párrafo añadido
e) En el subarriendo parcial de local de negocio, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.
Artículo 4
Antes3. Las modificaciones posteriores de la renta del arrendamiento no afectarán al importe de la fianza obligatoria.
Ahora3. Transcurridos los primeros tres años de duración del contrato, de actualizarse el importe de la renta, se deberá proceder a la actualización de la fianza. Los arrendadores deberán notificar este hecho a las subdirecciones provinciales de vivienda, aportando la diferencia entre el importe depositado en su día y el importe actualizado o, en su caso, solicitar la devolución del importe depositado en su día hasta la cuantía de la actualización.
Artículo 5
Antes3. Si la Administración titular del servicio público afectado no tuviera establecido el importe mínimo de la fianza, éste se fijará por el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, previo informe del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
Ahora3. Si la Administración titular del servicio público afectado no tuviera establecido el importe mínimo de la fianza, este se fijara por el órgano competente en materia de vivienda previo informe del Departamento competente en materia de industria.
Artículo 6
Eliminado1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta Ley deberá depositarse en el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.
Eliminado2. El depósito será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.º y en el apartado 3 del artículo 13 y, en su caso, de los intereses de demora que se devenguen a favor de la Administración.
Antes3. La exigencia de responsabilidades como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al Instituto ni a las entidades colaboradoras, cuestiones éstas cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los tribunales competentes.
Ahora1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta ley deberá depositarse en las subdirecciones provinciales competentes en materia de vivienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.
Párrafo añadido
2. El depósito será gratuito y no devengará interés a favor de la persona depositante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 13.3 de esta ley.
Párrafo añadido
3. La exigencia de responsabilidad como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al órgano competente en materia de vivienda ni a las entidades colaboradoras, cuestiones estas cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los Tribunales competentes.
Artículo 7
Eliminado1. El depósito obligatorio de las fianzas tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad autónoma afectada, al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón.
Antes2. El Instituto podrá disponer del 80 por 100 del importe total de los depósitos y reservará el 20 por 100 restante para las devoluciones que proceda.
Ahora1. El depósito obligatorio de las fianzas tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma afectado al órgano competente en materia de vivienda.
Párrafo añadido
2. El Gobierno de Aragón podrá disponer para políticas de vivienda el 80 por 100 del importe total de los depósitos y reservará el 20 por 100 restante para las devoluciones que procedan.
Artículo 9
Antes1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo, al que se acompañará copia del contrato en la forma que, de conformidad con el régimen general de recaudación de ingresos públicos de la Comunidad autónoma, determine el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato.
Ahora1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo o transferencia bancaria, al que se acompañará copia del contrato, de conformidad con el régimen general de recaudación de ingresos públicos de la Comunidad Autónoma y dentro del plazo de dos meses desde la celebración del contrato.
Antes3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se haya procedido a la devolución del depósito, éste devengará el interés legal desde la fecha de solicitud de la devolución.
Ahora3. Extinguido el contrato, se devolverá el depósito, a solicitud de cualesquiera de los sujetos obligados, acompañada del justificante, en el plazo máximo de 15 días y en la forma que determine el depositante al realizar el ingreso.
Artículo 10
AntesLos sujetos a que se refiere el artículo siguiente podrán optar por el ingreso en efectivo, en la forma que determine el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, del 90 por 100 del volumen total de fianzas que se constituyan, reservándose el 10 por 100 restante para la devolución de las que aisladamente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas estén afectas.
AhoraLos sujetos a que se refiere el artículo siguiente podrán optar por el ingreso en efectivo, en la forma que determine el órgano competente en materia de vivienda, del 90 por 100 del volumen total de fianzas que se constituyan, reservándose el 10 por 100 restante para la devolución de las que aisladamente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquellas estén afectadas.
Artículo 11
AntesEl Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón aplicará el régimen concertado, a solicitud del interesado debidamente documentada, en los supuestos siguientes:
AhoraEl órgano competente en materia de vivienda aplicará el régimen concertado, a solicitud del interesado debidamente documentada, en los supuestos siguientes:
Artículo 12
Antes1. En el mes de enero de cada año, los sujetos acogidos al régimen concertado deberán presentar ante el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón declaración de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas, así como su saldo, y relaciones nominales de todo ello.
Ahora1. En el mes de enero de cada año, los sujetos acogidos al régimen concertado deberán presentar ante el órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos declaración de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas, así como su saldo, y relaciones nominales de todo ello.
Artículo 15
AntesLas funciones inspectoras, con el fin de comprobar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, corresponderán al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón.
AhoraLas funciones inspectoras, con el fin de comprobar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley, corresponderán al órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos.
Artículo 16
Eliminado1. Los sujetos obligados al depósito de las fianzas deberán colaborar con el Instituto en el desarrollo de las funciones inspectoras, proporcionando cuantos datos y documentos resulten relevantes para fiscalizar el exacto cumplimiento de esta Ley.
Antes2. En particular, los sujetos acogidos al régimen concertado vendrán obligados a facilitar al Instituto cuantas comprobaciones en su contabilidad sean pertinentes en lo que afecte al exacto cumplimiento de esta Ley.
Ahora1. Los sujetos obligados al depósito de las fianzas deberán colaborar en el desarrollo de las funciones inspectoras, proporcionando cuantos datos y documentos resulten relevantes para fiscalizar el exacto cumplimiento de esta ley.
Párrafo añadido
2. En particular, los sujetos acogidos al régimen concertado vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones en su contabilidad sean pertinentes en lo que afecte al exacto cumplimiento de esta ley.
Artículo 17
Antes2. Si se comprobase el incumplimiento de alguna obligación establecida en esta Ley, los servicios de inspección del Instituto harán la pertinente propuesta de regularización, extendiendo acta de conformidad si el sujeto obligado, sin perjuicio de su derecho de recurso, acepta regularizar su situación en los términos propuestos, en cuyo caso el importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 50 por 100.
Ahora2. Si se comprobase el incumplimiento de alguna obligación establecida en esta ley, los servicios de inspección de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación harán la pertinente propuesta de regularización, extendiendo acta de conformidad si el sujeto obligado, sin perjuicio de su derecho de recurso, acepta regularizar su situación en los términos propuestos, en cuyo caso el importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 25 por 100.
Artículo 18
Eliminado1. Constituirán infracciones simples:
Eliminadoa) El cumplimiento espontáneo fuera de plazo de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda.
Eliminadob) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.
Antesc) El incumplimiento del deber de colaboración cuando no constituya infracción grave.
Ahora1. Constituirán infracciones leves:
Párrafo añadido
a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento del deber de colaboración cuando no constituya infracción grave.
Artículo 19
Eliminado1. El incumplimiento espontáneo fuera de plazo de la obligación de depósito será sancionado con un recargo en metálico del 5 por 100 del importe de la fianza depositada.
Eliminado2. Las restantes infracciones simples serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 pesetas.
Eliminado3. La falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición en el régimen concertado será sancionada con multa de 500.000 pesetas y exclusión durante un plazo de tres años de aquel régimen.
Eliminado4. Las restantes infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
Antes5. Cuando en la comisión de infracciones graves o muy graves concurran una atenuante muy cualificada o dos o más, en atención a las circunstancias concurrentes, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior. Cuando en la comisión de infracciones leves concurra dicha circunstancia, la multa se impondrá en su cuantía mínima.
Ahora1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 euros a 300 euros.
Párrafo añadido
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 euros a 3.000 euros.
Párrafo añadido
3. Cuando en la comisión de infracciones graves concurran dos o más atenuantes, en atención a las circunstancias, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.
Párrafo añadido
Cuando en la comisión de infracciones leves concurran dichas circunstancias, la multa se impondrá en su cuantía mínima.
Artículo 21
Eliminado1. La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley corresponderá al Director Gerente del Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, salvo en los supuestos de sanciones incluidas en actas de conformidad, en los que será suficiente la intervención del funcionario que realice la inspección.
Antes2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de delegación que a los Directores generales reconoce el artículo 41 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, de la Comunidad Autónoma aragonesa.
AhoraLa competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley corresponderá al Director General competente en materia de vivienda.