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1 ene 2016

Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 1
Antes3. El Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la disposición adicional sexta del Real Decretoley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por las disposiciones que le sean aplicables del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral.
Ahora3. El Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por estos Estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral.
Artículo 4
Antes3. Tomar participaciones directas en empresas financieras, con sujeción, en su caso, a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley General Presupuestaria. El Instituto de Crédito Oficial no podrá tomar participaciones directas en empresas no financieras, salvo que las adquiera por vía de ejecución judicial o extrajudicial de determinadas garantías, en cuyo caso, procederá a su realización aplicando criterios de oportunidad.
Ahora3. Tomar participaciones directas en empresas financieras, con sujeción, en su caso, a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El Instituto de Crédito Oficial no podrá tomar participaciones directas en empresas no financieras, salvo que las adquiera por vía de ejecución judicial o extrajudicial de determinadas garantías, en cuyo caso, procederá a su realización aplicando criterios de oportunidad.
Artículo 6
Eliminado2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y nueve Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.
Eliminado3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, quien los designará de entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas, de reconocida competencia.
Eliminado4. El Consejo General podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Antes5. A las reuniones del Consejo General podrán asistir, sin voto, los Directores generales y otro personal cualificado del Instituto, previo acuerdo o convocatoria al respecto del Presidente o del propio Consejo.
Ahora2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.
Párrafo añadido
3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.
Párrafo añadido
4. La designación de los vocales se realizará en los siguientes términos:
Párrafo añadido
a) Cuatro vocales serán independientes, entendiendo como tales aquellos que no sean personal al servicio del Sector Público.
Párrafo añadido
El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.
Párrafo añadido
b) Seis vocales se designarán de entre el personal de reconocida competencia al servicio del Sector Público, en razón del cargo desempeñado. Un máximo de dos vocales procederán del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mientras que al menos dos vocales públicos procederán del Ministerio de Economía y Competitividad.
Párrafo añadido
5. Los Vocales independientes deberán reunir los siguientes requisitos de idoneidad:
Párrafo añadido
a) Poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, que concurre en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.
Párrafo añadido
b) Tener conocimientos y experiencia adecuados en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial, que concurre en quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en esos ámbitos, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.
Párrafo añadido
c) Estar en disposición de ejercer un buen gobierno del Instituto de Crédito Oficial, atendiendo a la presencia de potenciales conflictos de interés y a la capacidad de dedicar tiempo suficiente para llevar a cabo sus funciones.
Párrafo añadido
d) No desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con el Instituto de Crédito Oficial o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses del Instituto de Crédito Oficial.
Párrafo añadido
e) No estar vinculado por una relación mercantil o laboral, ni tener la condición de directivo o de miembro del consejo de administración de entidades de crédito; establecimientos financieros de crédito; empresas de servicios de inversión; instituciones de inversión colectiva, entidades de capital riesgo, otras instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras; ni de sus filiales ni empresas del grupo al que pertenezcan.
Párrafo añadido
Tampoco podrán ser vocales el personal laboral, directivo o quienes ostenten puestos de representación de las asociaciones representativas de estos sectores, ni de las asociaciones de empresarios, profesionales y cualesquiera otras cuyo ámbito esté relacionado con la actividad de negocio desempeñado por el Instituto de Crédito Oficial.
Párrafo añadido
La valoración de dichos requisitos se efectuará por el Instituto de Crédito Oficial por medio de su Presidente, tomando en consideración los criterios establecidos en los artículos 30 a 32 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Para efectuar la citada valoración, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial podrá reclamar la información necesaria a los candidatos.
Párrafo añadido
Si la valoración de la idoneidad del candidato resultase negativa, no se procederá al nombramiento y en caso de tratarse de una potencial circunstancia sobrevenida de los ya nombrados, el Presidente del Instituto de Crédito Oficial deberá adoptar las medidas oportunas para clarificar las circunstancias identificadas para, en su caso, instar la propuesta de cese al Ministro de Economía y Competitividad.
Párrafo añadido
6. Los miembros del Consejo General deberán ejercitar sus funciones con arreglo a los siguientes principios:
Párrafo añadido
a) Actuar siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial, en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes confidenciales a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él. Se exceptúan de este deber los supuestos en que la ley permita su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, sean requeridos o se hayan de remitir a las distintas autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, los derivados del cumplimiento del principio de jerarquía administrativa, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto en las leyes.
Párrafo añadido
c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de interés, directo o indirecto. A estos efectos se entiende por conflicto de interés lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
7. Los Vocales del Consejo General cesarán en su cargo:
Párrafo añadido
a) Por renuncia aceptada por el Ministro de Economía y Competitividad.
Párrafo añadido
b) Por expiración de su mandato, en el caso de los vocales independientes.
Párrafo añadido
c) Por cese en su cargo, en el caso de los vocales procedentes del sector público.
Párrafo añadido
d) Por incapacidad permanente.
Párrafo añadido
e) Para los vocales que sean personal al servicio del sector público, por incompatibilidad sobrevenida conforme a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
f) Para los vocales independientes, por falta sobrevenida de idoneidad para el cargo, de conformidad con lo previsto en el apartado 5.
Párrafo añadido
g) Mediante separación acordada por el Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Economía y Competitividad, por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, entre otros del deber de confidencialidad o reserva de información privilegiada, así como por haber incurrido en una situación de conflicto de intereses de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.
Párrafo añadido
8. El Consejo General podrá nombrar un Vicepresidente de entre sus miembros designados de entre personal al servicio del sector público. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Párrafo añadido
9. A las reuniones del Consejo General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Directores generales y otro personal cualificado del Instituto, previo acuerdo o convocatoria al respecto del Presidente o del propio Consejo.
Artículo 7
Antesc) Aprobar las cuentas anuales del Instituto, la memoria, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados.
Ahorac) Aprobar las cuentas anuales del Instituto, la memoria y el informe de gestión.
Artículo 9
Eliminado5. No podrá votarse por representación en la adopción de acuerdos relativos al ejercicio de aquellas facultades del Consejo que el apartado 2 del artículo 7 considera indelegables de forma absoluta.
Eliminado6. De los acuerdos adoptados en cada sesión se levantará la oportuna acta, que será aprobada en la propia sesión o en la siguiente que se celebre, según determine el Consejo General.
Eliminado7. Cuando en situaciones de urgente necesidad no fuera posible la reunión del Consejo General por falta de quórum, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo. En este caso, vendrá obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados, para su ratificación.
Antes8. En todo lo no regulado en la presente disposición sobre el régimen de constitución y funcionamiento del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial será de aplicación lo determinado para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Ahora5. No obstante lo anterior, para la adopción exclusivamente de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto, cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos.
Párrafo añadido
6. No podrá votarse por representación en la adopción de acuerdos relativos al ejercicio de aquellas facultades del Consejo que el apartado 2 del artículo 7 considera indelegables de forma absoluta.
Párrafo añadido
7. De los acuerdos adoptados en cada sesión se levantará la oportuna acta, que será aprobada en la propia sesión o en la siguiente que se celebre, según determine el Consejo General.
Párrafo añadido
8. Cuando en situaciones de urgente necesidad no fuera posible la reunión del Consejo General por falta de quórum, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo. En este caso, vendrá obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados, para su ratificación.
Párrafo añadido
9. En todo lo no regulado en la presente disposición sobre el régimen de constitución y funcionamiento del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial será de aplicación lo determinado para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 10
AntesLos miembros del Consejo General, el Secretario y el Vicesecretario del mismo, tendrán derecho a percibir por la asistencia a sus sesiones la correspondiente compensación económica, que será determinada por el propio Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio para el personal de la Administración pública.
AhoraLos miembros del Consejo General, el Secretario y el Vicesecretario del mismo, percibirán exclusivamente las indemnizaciones por asistencia a sus sesiones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 12
Antesh) Formular las cuentas anuales del Instituto y someterlas para su aprobación al Consejo General.
Ahorah) Formular las cuentas anuales del Instituto y someterlas para su aprobación al Consejo General, así como elaborar la propuesta de aplicación de resultados de la que informará a aquél.
Párrafo añadido
n) El presidente será el órgano de contratación del Instituto.
Antes3. No podrán ser objeto de delegación las facultades delegadas en el Presidente por el Consejo General, ni tampoco las que específicamente le atribuyen los párrafos f) y h) del apartado 1 de este artículo.
Ahora3. No podrán ser objeto de delegación las facultades delegadas en el Presidente por el Consejo General, ni tampoco las que específicamente le atribuyen los párrafos f) y h) del apartado 1 de este artículo..
Artículo 17
Eliminado2. La gestión de los bienes patrimoniales del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. No serán de aplicación las previsiones del artículo 48 de dicha Ley a las adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles que puedan adquirirse por el Instituto en pago de deudas contraídas con el mismo en el ejercicio de su actividad crediticia.
Antes3. El Instituto de Crédito Oficial queda sometido a las disposiciones relativas a entidades de crédito contenidas en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras y su normativa de desarrollo, con excepción de las normas relativas a los límites a los grandes riesgos.
Ahora2. La gestión de los bienes patrimoniales del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En relación con los bienes y derechos adquiridos por el ICO como consecuencia del ejercicio de su actividad crediticia, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, el ICO estará facultado para su enajenación con sujeción a los principios establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
3. El Instituto de Crédito Oficial queda sometido a las disposiciones relativas a entidades de crédito, con excepción de las normas relativas a los límites a los grandes riesgos y de las que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18
EliminadoDentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, el Presidente someterá al Consejo General la aprobación de las cuentas anuales, la memoria, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados. En el mes siguiente al de su aprobación, el Consejo General elevará dichos documentos a la consideración del Ministro de Economía y Hacienda.
AntesIgualmente, por el Presidente se remitirán las cuentas y documentación anterior a la Intervención General de la Administración del Estado para su rendición al Tribunal de Cuentas conforme al artículo 130 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
AhoraDentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, el Presidente informará al Consejo General sobre la propuesta de aplicación de resultados y someterá a su aprobación las cuentas anuales, la memoria y el informe de gestión. En el mes siguiente al de su aprobación, el Consejo General elevará dichos documentos a la consideración del Ministro de Economía y Competitividad, quién aprobará la aplicación de resultados, previo informe no vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Párrafo añadido
Igualmente, el Presidente remitirá las cuentas y documentación anterior a la Intervención General de la Administración del Estado para su rendición al Tribunal de Cuentas conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 19
Eliminadob) A cancelar la deuda a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996.
Eliminadoc) A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Hacienda.
Eliminadod) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Consejo General del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Hacienda.
Antese) A su ingreso en el Tesoro Público.
Ahorab) A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Competitividad.
Párrafo añadido
c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Presidente del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Competitividad.
Párrafo añadido
d) A su ingreso en el Tesoro Público.
Artículo 23
Antes1. El Instituto de Crédito Oficial ajustará su actividad contractual al Derecho privado, de conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del artículo 2 de dicha Ley.
Ahora1. El Instituto de Crédito Oficial ajustará su actividad contractual al Derecho privado, de conformidad con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Artículo 24
EliminadoLas emisiones de valores del Instituto de Crédito Oficial se hallarán incluidas, en cuanto a los requisitos exigidos para las mismas, en lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 6 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
EliminadoLa publicación de las características de cada emisión en el «Boletín Oficial del Estado» sustituirá a la escritura pública contemplada en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión de las entidades financieras en base consolidada.
EliminadoDe acuerdo con el apartado dos del artículo 127 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no será de aplicación a las emisiones del Instituto de Crédito Oficial el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónima, asociaciones y otras personas jurídicas.
AntesAsimismo, la deuda del Instituto de Crédito Oficial que se instrumente en valores negociables será admitida de oficio a negociación en los mercados secundarios de valores organizados. A tal fin éstos se negociarán, cuando proceda, en el mercado de deuda pública en anotaciones.
AhoraA las emisiones de valores del Instituto de Crédito Oficial les serán de aplicación, en cuanto a los requisitos exigidos para las mismas, los artículos 41 h), 38.3 y 14, del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En su virtud, no les serán aplicables los requisitos del artículo 38.2 ni los del capítulo III del título I del citado real decreto, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
La publicación de las características de cada emisión en el "Boletín Oficial del Estado" sustituirá a la escritura pública contemplada en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Las características de los valores se harán constar en una certificación expedida por el Instituto de Crédito Oficial.
Párrafo añadido
Asimismo, la deuda del Instituto de Crédito Oficial que se instrumente en valores negociables será admitida de oficio a negociación en los mercados secundarios de valores organizados. A tal fin éstos se negociarán, cuando proceda, en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. Todo ello de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
EliminadoA los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.3 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se apruebe el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
EliminadoDe la misma forma, los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial se considerarán incluidos en la excepción recogida en el artículo 16.4, párrafo segundo, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.
AntesA los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las compañías de seguros podrán invertir hasta el 100 por 100 de sus provisiones técnicas en valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial.
AhoraA los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50.2.b) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Párrafo añadido
De la misma forma, los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial se considerarán incluidos en la excepción recogida en el artículo 16.4, párrafo quinto del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las compañías de seguros podrán invertir hasta el 100 por 100 de sus provisiones técnicas en valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial.