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31 dic 2015

Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 72
EliminadoArtículo 72. Órganos competentes.
Eliminado1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
Eliminadoa) Al Gobierno de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones muy graves.
Eliminadob) Al titular del órgano ambiental, si se trata de infracciones graves.
Eliminadoc) Al órgano que se determine en el correspondiente Decreto que establezca la estructura del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones leves.
Eliminado2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de los Municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización, salvo si se trata de infracciones muy graves, en cuyo caso la competencia para resolver el procedimiento corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano correspondiente del Municipio.
Antes3. La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de evaluación ambiental cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta competencia.
AhoraArtículo 72. Régimen sancionador.
Párrafo añadido
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la Comunidad de Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente artículo.
Párrafo añadido
2. Además de las infracciones previstas en la normativa estatal, es infracción grave en la Comunidad de Madrid la obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, así como de los asesores técnicos especificado en el artículo 50.4, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Párrafo añadido
3. Tendrán, además, la consideración de infracciones graves en la Comunidad de Madrid:
Párrafo añadido
a) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber obtenido el informe de evaluación ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Párrafo añadido
4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones en materia de evaluación ambiental sea competencia de los municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización.
Disposición adicional séptima
EliminadoDisposición adicional séptima. Competencias sancionadoras en materia de medio ambiente.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley se atribuye la facultad sancionadora reconocida en la legislación vigente dentro del ámbito competencial de la Consejería de Medio Ambiente al Consejo de Gobierno, cuando la calificación de las infracciones revista carácter de muy grave, al Consejero de Medio Ambiente, cuando sea grave y al órgano que se determine en el correspondiente Decreto de estructura del órgano ambiental para el caso de las menos graves y de las leves, de conformidad con la normativa que sea de aplicación.
Antes2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en materia de caza y de pesca, en cuyo caso, la facultad sancionadora corresponderá al titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente cuando las infracciones estén calificadas como muy graves o graves, y al órgano de dicha Consejería que se determine reglamentariamente, en el caso de infracciones calificadas como menos graves o leves.
AhoraDisposición adicional séptima. Competencias sancionadoras y plazo de resolución.
Párrafo añadido
1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
Párrafo añadido
b) Al titular de la Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
Párrafo añadido
c) Al centro directivo competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal será de un año.