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31 dic 2015
Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Ley · En vigor · Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 2▾
Eliminadoa) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas.
Eliminadob) Regular el régimen de publicidad del juego.
Eliminadoc) Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
Eliminadod) Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
Eliminadoe) Regular los correspondientes Registros del Juego.
Antesf) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.
Ahoraa) Regular el régimen de publicidad del juego.
Párrafo añadido
b) Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
c) Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
Párrafo añadido
d) Regular los correspondientes Registros del Juego.
Párrafo añadido
e) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.
Artículo 3▾
Antes1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos.
Ahora1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid constituye el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. La aprobación de un nuevo tipo o modalidad de juego o apuesta supondrá su inclusión automática en dicho Catalogo.
Artículo 6▾
Antes2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de los desarrollados mediante máquinas recreativas, sólo podrá efectuarse con material de juego homologado por la Consejería competente en la materia y previamente inscrito en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid. Su comercialización, distribución y mantenimiento se hará conforme a lo dispuesto en el correspondiente reglamento específico.
Ahora2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de las máquinas recreativas, solo podrá efectuarse con material homologado por la Consejería competente en la materia, y las condiciones de su inscripción previa en el Registro del Juego, comercialización, distribución y mantenimiento serán establecidas específicamente en las normas de desarrollo de la presente Ley.
Párrafo añadido
La homologación e inscripción de dicho material realizada por otras Comunidades Autónomas tendrá validez en la Comunidad de Madrid en los términos reglamentarios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 7▾
Párrafo añadido
4. La instalación de medios presenciales para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 17▾
Antes1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego está sujeto a previa inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, a excepción de la explotación de máquinas y salones recreativos y del ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.
Ahora1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego está sujeto a inscripción previa en el Registro del Juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. No será necesaria dicha inscripción para la explotación de máquinas y salones recreativos y el ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.
Artículo 19▸
Antes1. La organización y explotación de juegos únicamente podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas y previamente inscritas en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid regulado en el artículo 17 de esta Ley.
Ahora1. Las persona físicas o jurídicas inscritas en el Registro del Juego precisarán de autorización expresa para la organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley, en los términos establecidos reglamentariamente, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa aplicable no establezca un régimen de autorización previo al ejercicio de la actividad de que se trate.
Artículo 23▸
AntesLa explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de máquinas recreativas con premio programado y de azar sólo podrá llevarse a cabo por las empresas operadoras debidamente autorizadas. A tales efectos tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.
AhoraLa explotación de máquinas recreativas con premio programado y de azar solo podrá llevarse a cabo por las personas físicas o jurídicas inscritas como empresas operadoras en el Registro del Juego, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 27▸
Párrafo añadido
4. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades que intervengan en las actividades incluidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente Ley y realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la misma. La concurrencia de varios sujetos infractores en la comisión de una infracción determinará su responsabilidad solidariamente frente a la Administración.
Artículo 28▸
Antesh) Alterar la realidad u omitir información de los documentos y datos que se aporten para la obtención de la correspondiente autorización.
Ahorah) Alterar la realidad u omitir información en los documentos y datos que se aporten en los procedimientos administrativos en materia de juego, incurriendo en falsedad, inexactitud o irregularidad esencial.