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30 dic 2015
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Qué ha cambiado (55 artículos)
Artículo 22▾
Antesa) El otorgamiento, la rehabilitación, el levantamiento de suspensión, el visado, la prórroga, la modificación, la suspensión y la renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa que la desarrolla.
Ahoraa) El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.
Artículo 24▾
EliminadoLos servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera:
Antes| Número | Conceptos | Pesetas |
| --- | --- | --- |
| A | Autorizaciones del transporte: | |
| A1 | Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión | 5.935 |
| A2 | Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga | 4.45 |
| A3 | Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión | 4.45 |
| A4 | Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga | 2.45 |
| A5 | Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia | 1.485 |
| A6 | Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga | 4.45 |
| A7 | Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B | Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte: | |
| B1 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga | 5.935 |
| B2 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B3 | Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación | 4.45 |
| B4 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación | 2.97 |
| B5 | Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| B6 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga | 17.81 |
| B7 | Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia | 1.485 |
| C | Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985 | |
| C1 | Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta | 22,00 |
| D | Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio: | |
| D1 | Homologación de centro | 300,00 |
| D2 | Visado de centro | 200,00 |
| D3 | Homologación de curso | 100,00 |
| D4 | Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial | 21,00 |
| D5 | Expedición del certificado de aptitud profesional | 6,50 |
| D6 | Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor | 25,00 |
AhoraLos servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera:
Párrafo añadido
| Conceptos | Euros | |
| --- | --- | --- |
| A | *Autorizaciones del transporte.* | |
| A1 | Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. | 53,73 |
| A2 | Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado. | 40,28 |
| A3 | Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. | 40,28 |
| A4 | Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado. | 22,18 |
| A5 | Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| A6 | Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado. | 40,28 |
| A7 | Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| A8 | Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación. | 40,28 |
| A9 | Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| B | *Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte.* | |
| B1 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado. | 53,73 |
| B2 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| C | *Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas).* | |
| C1 | Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta. | 28,67 |
| D | *Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio.* | |
| D1 | Homologación de centro. | 346,70 |
| D2 | Visado de centro. | 231,13 |
| D3 | Homologación de curso. | 115,57 |
| D4 | Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial. | 24,27 |
| D5 | Expedición del certificado de aptitud profesional. | 7,50 |
| D6 | Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor. | 28,88 |
Artículo 24 bis▾
Antes1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, B1 y B3 del artículo 24 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.
Ahora1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones.
CAPÍTULO V▾
AntesTasa por verificación del cumplimiento de la capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
AhoraTasa para la obtención del certificado de competencia profesional de los transportistas y del certificado de formación de los consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas por carretera
Artículo 28▾
EliminadoLos servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedarán gravados de la siguiente manera:
Antes| Número | Conceptos | Pesetas |
| --- | --- | --- |
| A | Pruebas de capacitación profesional: | |
| A1 | Transporte público interior e internacional de viajeros por carretera | 2.65 |
| A2 | Transporte público interior e internacional de mercancías por carretera | 2.65 |
| A3 | Transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable | 2.650 pesetas (15,93 euros) |
AhoraLos servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente:
Párrafo añadido
| | Conceptos | Euros |
| --- | --- | --- |
| A | *Pruebas*. | |
| A1 | Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera. | 24,00 |
| A2 | Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera. | 24,00 |
| A3 | Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable. | 23,05 |
Artículo 73▸
EliminadoLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:
EliminadoA) Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego
Eliminado1. Casinos de juego: 4.662,03.
Eliminado2. Salones de bingo: 932,38.
Eliminado3. Salones de juego: 398,20.
Eliminado4. Otros locales de juego: 74,40.
Eliminado5. Renovación de las autorizaciones de los salones y los locales de juego, de los casinos y de los salones de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización.
Eliminado6. Modificación de las autorizaciones anteriores: el 25% del importe correspondiente a la autorización.
Eliminado7. Cambio de ubicación de casinos de juego: 4.662,03.
Eliminado8. Autorizaciones especiales para casinos de juego: 117,18.
Eliminado9. Información sobre salones de juego: 29,00.
Eliminado10. Autorizaciones de publicidad de los salones de juego: el 30% del importe correspondiente a la autorización.
EliminadoB) Autorización e inscripción de empresas de juego
Eliminado1. Autorización e inscripción de empresas de juego: 398,20.
Eliminado2. Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: el 50% del importe correspondiente a la autorización e inscripción.
Eliminado3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: el 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.
EliminadoC) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego y otros documentos
Eliminado1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego: 48,95.
Eliminado2. Cambio de situación de la máquina: 20,94.
Eliminado3. Cambio de titularidad de la máquina: 30,30.
Eliminado4. Renovaciones de autorización de explotación de la máquina: 30,30.
Eliminado5. Información sobre máquinas en locales: 20,95.
Eliminado6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B: 65,24.
Eliminado7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C: 97,60.
Eliminado8. Modificación de los sistemas de interconexión: el 25% del importe correspondiente a la autorización.
Eliminado9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 128,16.
Eliminado10. Baja en el Registro de interdicciones de acceso al juego: 224,05.
Eliminado11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de modelos: 343,70.
Eliminado12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: el 50% del importe correspondiente a la homologación e inscripción.
Eliminado13. Homologación de material de juego: 201,50.
Eliminado14. Modificación de la homologación de material de juego: el 50% del importe correspondiente a la homologación.
Eliminado15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad: 13,90.
Eliminado16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de modelos: 65,00.
AntesD) Expedición de duplicados: el 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores.
AhoraLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| A.*Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego.* | |
| 1. Casinos de juego. | 4.662,03 |
| 2. Salas de bingo. | 932,38 |
| 3. Salas de juego o apuestas. | 398,20 |
| 4. Otros locales de juego. | 74,40 |
| 5. Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 6. Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 7. Cambio de ubicación de casinos de juego. | 4.662,03 |
| 8. Autorizaciones especiales para casinos de juego. | 117,18 |
| 9. Información sobre salas de juego. | 29,00 |
| 10. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización. | |
| B.*Autorización e inscripción de empresas de juego* | |
| 1. Autorización e inscripción de empresas de juego. | 398,20 |
| 2. Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción. | |
| 3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción. | |
| C.*Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos* | |
| 1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas. | 48,95 |
| 2. Cambio de situación de la máquina. | 20,94 |
| 3. Cambio de titularidad de la máquina. | 30,30 |
| 4. Renovaciones de autorización de explotación de máquina. | 30,30 |
| 5. Información sobre máquinas en locales. | 20,95 |
| 6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B. | 65,24 |
| 7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C. | 97,60 |
| 8. Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas. | 128,16 |
| 10. Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego. | 224,05 |
| 11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos. | 343,70 |
| 12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50 % del importe correspondiente a la homologación y la inscripción. | |
| 13. Homologación de material de juego. | 201,50 |
| 14. Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación. | |
| 15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad. | 13,90 |
| 16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos. | 65,00 |
| D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores. | |
Artículo 82▸
Eliminado1. La tasa se exige teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
Eliminadoa) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 15,50 euros.
Antesb) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y E: 22,00 euros.
Ahora1. La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.
Párrafo añadido
b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.
Artículo 103 decies▸
Antes5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
Ahora5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
CAPÍTULO V▸
AntesTasa por la realización de informes de evaluación del impacto ambiental
AhoraTasa por la emisión de informes de evaluación ambiental
Artículo 122▸
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa de evaluación de impacto ambiental la tramitación, por parte de los órganos competentes, de las evaluaciones de impacto ambiental, de las evaluaciones ambientales estratégicas y del resto de informes ambientales relacionados en el artículo 124 de esta ley.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.
Artículo 123▸
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación de impacto ambiental, a evaluación ambiental estratégica o a informe ambiental, o que insten su exoneración.
AhoraSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación ambiental, o que insten su exoneración.
Artículo 124▸
EliminadoArtículo 124. Cuantía.
Eliminado1. Evaluación de impacto ambiental:
Eliminadoa) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo I de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 605 euros.
Eliminadob) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo II de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears y proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000: 270 euros.
Eliminadoc) Evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 270 euros.
Eliminadod) Decisión del órgano ambiental del artículo 44 de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 200 euros.
Eliminadoe) Informes ambientales: 135 euros.
Eliminadof) Exoneración: 135 euros.
Eliminado2. Evaluación ambiental estratégica:
Eliminadoa) Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 605 euros.
Antesb) Decisión del órgano ambiental sobre la sujeción a evaluación ambiental estratégica de planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos: 200 euros.
AhoraArtículo 124. Cuota.
Párrafo añadido
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
Párrafo añadido
a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.
Párrafo añadido
b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.
Párrafo añadido
c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.
Párrafo añadido
d) Por evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 320,45 euros.
Párrafo añadido
e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.
Párrafo añadido
f) Por exoneración: 160,23 euros.
Artículo 125▸
AntesLa tasa se devenga en el momento en que se realiza la actividad administrativa en que consiste el hecho imponible, sin perjuicio de que se exija el pago, en concepto de depósito previo, en el momento de la solicitud del informe o de la iniciación del procedimiento correspondiente.
AhoraLa tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Artículo 387▸
Párrafo añadido
La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.
Artículo 388 septdecies▸
Eliminado2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 3 del apartado 1 del presente artículo.
Antes3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
Ahora2. Se aplicará una bonificación del 100% en la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a los que se refieren los puntos 1 y 4 del apartado 1 del presente artículo.
Párrafo añadido
3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Artículo 392 octies▸
AntesConstituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en cada una de las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
AntesEl importe de la tasa será de 50 euros por autorización.
AhoraEl importe de la tasa será de 51,45 euros por autorización por reserva marina y por espacio natural protegido.
Artículo 392 decies▸
Artículo nuevo
Artículo 392 decies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 15 euros.
4. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Artículo 392 undecies▸
Artículo nuevo
Artículo 392 undecies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
a) Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros
b) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros
c) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros
4. No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Artículo 392 duodecies▸
Artículo nuevo
Artículo 392 duodecies. Tasa por los servicios inherentes a la tramitación de la solicitud del certificado de profesionalidad pesquera.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes del certificado de profesionalidad pesquera.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten el certificado de profesionalidad pesquera.
3. La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 10 euros.
4. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Artículo 407▸
Eliminado3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros
Eliminado3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones
Eliminado3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptoras de gas, instalaciones contra incendios, generación eléctrica en régimen especial hasta 100 kW y que no precisen de declaración de utilidad pública, y otras
Eliminado3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador
Eliminado3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 21,45.
Eliminado3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 14,50.
Eliminado3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos con proyecto técnico
Eliminado3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 69,88.
Eliminado3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 43,37.
Eliminado3.1.1.3 Instalaciones para otros usos con proyecto técnico
Eliminado3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 85,82.
Eliminado3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 51,31.
Eliminado3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras
Eliminado3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.
Eliminado3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 13,53.
Eliminado3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,03.
Eliminado3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial de más de 100 kW o que precisen de declaración de utilidad pública
Eliminado3.1.3.1 Con proyecto técnico
Eliminado3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.
Eliminado3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 5,39.
Eliminado3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 3,58.
Eliminado3.1.3.2 Sin proyecto: 75,35.
Eliminado3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 13,16.
Eliminado3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales
Eliminado3.2.1 Servicios de suministro de energía: 4,78.
Eliminado3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros
Eliminado3.3.1 Primera inscripción: 220,08.
Eliminado3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 88,50.
Eliminado3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.
Eliminado3.4.1 Primera inscripción o habilitación: 53,82.
Eliminado3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 27,50.
Eliminado3.4.3 Cambio de titularidad: 13,16.
Eliminado3.5 Registro de certificados de eficiencia energética
Eliminado3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT: 24,00.
Antes3.5.2 Tramitación telemática: 9,27.
Ahora| Concepto | Euros |
| --- | --- |
| 3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros. | |
| 3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones. | |
| 3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, con o sin autoconsumo, hasta 100 kW y que no requieran la declaración de utilidad pública, y otras. | |
| 3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador. | |
| 3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT. | 22,07 |
| 3.1.1.1.2 Tramitación telemática. | 14,94 |
| 3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos. | |
| 3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT. | 71,91 |
| 3.1.1.2.2 Tramitación telemática. | 44,63 |
| 3.1.1.3 Instalaciones para otros usos. | |
| 3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT. | 88,31 |
| 3.1.1.3.2 Tramitación telemática. | 52,80 |
| 3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras. | |
| 3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución. | 77,54 |
| 3.1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción. | 13,922370 |
| 3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción. | 9,291870 |
| 3.1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, de más de 100 kW, con o sin autoconsumo, o que requieran la declaración de utilidad pública. | |
| 3.1.3.1 Con proyecto técnico. | |
| 3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución. | 77,54 |
| 3.1.3.1.2 De 30.001 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción. | 5,546310 |
| 3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción. | 3,683820 |
| 3.1.3.2 Sin proyecto. | 77,54 |
| 3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación. | 13,54 |
| 3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales. | |
| 3.2.1 De servicios de suministro de energía. | 4,92 |
| 3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros. | |
| 3.3.1 Primera inscripción. | 226,46 |
| 3.3.2 Renovaciones o modificaciones. | 91,07 |
| 3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros. | |
| 3.4.1 Primera inscripción o habilitación. | 55,38 |
| 3.4.2 Renovaciones o modificaciones. | 28,30 |
| 3.4.3 Cambio de titularidad. | 13,54 |
| 3.5 Registro de certificados de eficiencia energética. | |
| 3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2. | 24,00 |
| 3.5.2 Tramitación telemática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2. | 9,27 |
| 3.5.3 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.1. | |
| 3.5.4 Tramitación telemática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.2. | |
Artículo 407 bis▸
Eliminado1. Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.
Eliminado2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3, salvo los puntos 3.3.2, 3.4.2 y 3.4.3, 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, a excepción de la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.
Antes3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Ahora1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto, y las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta 10 kW.
Párrafo añadido
2. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3 –salvo los puntos 3.1.4, 3.2.1, 3.3.2, 3.4.2, 3.4.3 y 3.5– 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Artículo 411 bis▸
Eliminado1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.
Antes2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Ahora1. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.
Párrafo añadido
2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Artículo 415 bis▸
Eliminado1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2.1 del artículo 415 de la presente ley.
Antes2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Ahora1. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de la presente ley.
Párrafo añadido
2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
CAPÍTULO II▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 436▸
AntesConstituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el caso de la expedición inicial como en el de renovación, de la manera y con el contenido previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 436 a 440▸
Artículo nuevo
Artículos 436 a 440
**(Derogados)**
Artículo 437▸
Eliminado1. Estarán exentos del pago de la tasa los usuarios y los beneficiarios que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
Eliminadoa) Personas que perciban pensiones no contributivas.
Eliminadob) Personas perceptoras de la renta mínima de inserción.
Eliminado2. Los miembros de las familias numerosas tendrán las siguientes bonificaciones:
Eliminadoa) Un 50% para los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Antesb) Un 30% para los miembros de familias numerosas de categoría general.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 438▸
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan o renueven la tarjeta sanitaria individual.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 439▸
AntesLa cuantía de la tasa es de 10 euros.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440▸
AntesLa obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO III▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 440 bis▸
AntesConstituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de discapacidad efectuada en virtud del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, o la norma que lo sustituya.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 440 bis a 440 septies▸
Artículo nuevo
Artículos 440 bis a 440 septies.
**(Derogados)**
Artículo 440 ter▸
AntesSerán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de discapacidad que regula el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o la norma que lo sustituya.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440 quater▸
AntesEstarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440 quinquies▸
Eliminado1. La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Eliminado2. Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 bis de la presente ley.
Antes3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440 sexies▸
AntesLa tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440 septies▸
AntesEl pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO IV▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 440 octies▸
AntesConstituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y la atención a las personas en situación de dependencia, y del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 440 octies a 440 terdecies▸
Artículo nuevo
Artículos 440 octies a 440 terdecies
**(Derogados)**
Artículo 440 nonies▸
AntesSerán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de dependencia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440 decies▸
AntesQuedarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440 undecies▸
Eliminado1. La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Eliminado2. Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 octies de la presente ley.
Antes3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440 duodecis▸
AntesLa tasa se devengará cuando se presente la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 440 terdecies▸
AntesEl pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 442▸
EliminadoArtículo 442. Sujeto pasivo.
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la publicación de textos en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
AhoraArtículo 442. Sujetos pasivos.
Párrafo añadido
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Párrafo añadido
En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, sin perjuicio de su repercusión en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
Párrafo añadido
2. En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los adjudicatarios son sustitutos de los contribuyentes y, por lo tanto, deben cumplir todas las obligaciones tributarias propias del sujeto pasivo sin posibilidad de retener ni repercutir la deuda tributaria en los contribuyentes.
Párrafo añadido
En estos casos, la acreditación, por parte de quien ordenó o solicitó la publicación, del pago del anuncio de licitación es un requisito previo para tramitar la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
Párrafo añadido
3. Asimismo, en el caso de anuncios relativos a otros procedimientos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las terceras personas a las que se refiere la letra b) del artículo 444.3 de la presente ley también son sustitutas de los contribuyentes, y se aplicará, en su caso, el mismo régimen establecido en el apartado anterior de este artículo para los procedimientos de contratación.
Artículo 444▸
Eliminado1. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, al ser obligatoria, deben ubicarse en las secciones I, II y III del*Butlletí Oficial de les Illes Balears*, según su régimen regulador. No obstante, quedará sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.
Eliminado2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, deban ubicarse en las secciones IV y V del Butlletí Oficial de les Illes Balears son de pago, a no ser que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad. El pago debe hacerse con carácter previo al anuncio y debe justificarse junto con la solicitud de inserción, a no ser que esta ley o la normativa reguladora del funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears establezca otra cosa.
Antes3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
Ahora1. No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tiene que ubicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial de las Illes Balears», según el régimen regulador. No obstante, queda sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.
Párrafo añadido
2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, tengan que ubicarse en las secciones IV y V del «Boletín Oficial de las Illes Balears» son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.
Párrafo añadido
3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que tienen que ubicarse en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
Eliminadob) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el sujeto pasivo. En ausencia de normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios será exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual dicha persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.
Eliminadoc) En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.
Eliminadod) En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.
Eliminado4. En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
EliminadoEn el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
Eliminado5. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.
Eliminado6. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.
Antes7. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el*Butlletí Oficial de las Illes Balears*recogidas en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y en las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago serán los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, sin que las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los previstos en el presente artículo.
Ahorab) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el contribuyente. Si no hay ninguna normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios es exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual esta persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.
Párrafo añadido
c) A las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo establecido en el artículo 442.
Párrafo añadido
d) A las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo establecido en el apartado 4.
Párrafo añadido
4. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la correspondiente normativa, que tiene que reflejar expresamente quién ordena la inserción. En el resto de casos, la tasa es de pago previo y es el contribuyente la persona que solicita la publicación, sin perjuicio de que legalmente pueda repercutir su importe.
Párrafo añadido
5. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, en su caso, una vez resuelta la controversia.
Párrafo añadido
6. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» que recogen la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago son los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, y las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones no constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los que prevé este artículo.
TÍTULO XIV▸
Artículo nuevo
TÍTULO XIV
Tasas aplicables a todas las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma y otras entidades instrumentales de derecho público
CAPÍTULO ÚNICO▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO ÚNICO
Tasas por la transposición de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Artículo 459▸
Artículo nuevo
Artículo 459. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:
a) Fotocopias de documentos.
b) Compulsa de copias de documentos en soporte de papel, electrónico o telemático.
c) Copias en CD.
Esta tasa será aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de la presente ley.
Artículo 460▸
Artículo nuevo
Artículo 460. Exención.
1. Está exento del pago de esta tasa el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma cuando solicite esta información para el ejercicio de sus funciones.
2. Asimismo, están exentas de pago las fotocopias y las compulsas de las primeras diez hojas.
Artículo 461▸
Artículo nuevo
Artículo 461. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 462▸
Artículo nuevo
Artículo 462. Cuantía.
1. Fotocopias.
a) Fotocopia de medida DIN A4, por hoja: 0,10 euros.
b) Fotocopia de medida DIN A3, por hoja: 0,15 euros.
c) Fotocopia de medida DIN A2, por hoja: 0,60 euros.
d) Fotocopia de medida DIN A1, por hoja: 1,20 euros.
e) Fotocopia de medida DIN A0, por hoja: 2,40 euros.
2. Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
3. Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.
4. Copias en CD proporcionado por la Administración: 10 euros por CD.
Artículo 463▸
Artículo nuevo
Artículo 463. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, se exigirá el pago en el momento en que se solicite el servicio o la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud.