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19 dic 2015
Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 3▾
Párrafo añadido
f) En el caso de que la entidad solicite el reconocimiento genérico de acuerdo al volumen mínimo previsto en el apartado b) del anexo I las informaciones contempladas en las letras anteriores se referirán a los productos para los que se pretende obtener dicho reconocimiento.
Artículo 5▾
EliminadoArtículo 5. Resolución de reconocimiento.
Eliminado1. A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de la Industria Alimentaria, dictará resolución motivada y notificara en el plazo de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud.
Eliminado2. En el caso de entidades en proceso de constitución, la resolución estimatoria quedará condicionada a su efectiva constitución, en cuyo caso, habrá de aportarse certificación del órgano de gobierno acreditativa de la efectiva adquisición de personalidad jurídica, y resto de la documentación que haya de sustituir a la presentada.
Eliminado3. La resolución estimatoria determinará la inscripción de oficio, por la Dirección General de la Industria Alimentaria en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, de la entidad reconocida como EAP conforme a lo previsto en el capítulo III En el caso de entidades en proceso de constitución ésta se verificará una vez aportada la documentación a que hace referencia el apartado anterior.
EliminadoAl tiempo de practicar la inscripción, se remitirá copia de la hoja registral a los órganos competentes de las comunidades autónomas, afectadas por el ámbito de la EAP, para su conocimiento y constancia.
Antes4. Contra dicha resolución que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
AhoraArtículo 5. Procedimiento de reconocimiento.
Párrafo añadido
1. Corresponde a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas por su ámbito supraautonómico, realizar las comprobaciones para el reconocimiento.
Párrafo añadido
2. La Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirá las solicitudes de reconocimiento e inscripción a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas territorialmente para su informe en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la petición del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas. Se entenderá que existe afectación territorial de una comunidad autónoma cuando existan socios de base en dicha comunidad. En caso de no recibir respuesta en dicho plazo, se proseguirán las actuaciones. Durante el referido periodo las comunidades autónomas afectadas o la propia Dirección General podrán proponer la celebración de una reunión con la participación de todas las comunidades autónomas interesadas para resolver cualquier duda o sugerencia que pudiera plantearse respecto al reconocimiento.
Párrafo añadido
3. Una vez recibidos los informes de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, o transcurrido el plazo para emitirlos, el Director General de la Industria Alimentaria, resolverá motivadamente, sin que esta resolución ponga fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
4. La resolución anterior y notificación habrá de producirse en el plazo de seis meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud.
Párrafo añadido
5. En el caso de entidades en proceso de constitución, la resolución estimatoria quedará condicionada a su efectiva constitución, en cuyo caso habrá de aportarse certificación del órgano de gobierno acreditativa de la efectiva adquisición de personalidad jurídica y resto de la documentación que haya de substituir a la presentada en su momento, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución estimatoria.
Párrafo añadido
6. La resolución estimatoria será comunicada a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito de la EAP, para su conocimiento y constancia. En el caso de entidades en proceso de constitución ésta se verificará una vez aportada la documentación a que hace referencia el apartado anterior.
Párrafo añadido
7. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada, ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Contenido del Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
Eliminado1. El Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias será único, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, encargado de la gestión, mantenimiento y actualización de las EAP inscritas.
Antes2. Cada EAP tendrá asignado un número correlativo, independiente y único, que se corresponderá con el número del archivo documental que contendrá la documentación preceptiva presentada por la Entidad que deberá mantenerse debidamente actualizada.
AhoraArtículo 7. Funcionamiento del Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
Párrafo añadido
1. El Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, de carácter informativo, y adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, será el encargado del mantenimiento de los datos de las entidades reconocidas.
Párrafo añadido
2. Cada EAP tendrá asignado un número correlativo, independiente y único, cuya relación será publicada en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Artículo 8▾
EliminadoArtículo 8. Modificación y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
Eliminado1. Las modificaciones se realizaran a instancia del interesado y la baja en el Registro, podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado.
Eliminado2. Los interesados deberán instar la modificación de cualquier acto inscrito que no se adecue a la realidad, en el plazo de un mes desde que ésta se produjera indicando la nueva situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa para su incorporación al archivo.
EliminadoEn el supuesto de que dicha modificación determinase el incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos previstos en el artículo 32 ésta llevará aparejada la baja provisional en el Registro, durante un plazo de tres meses transcurrido el cual sin haberse subsanado o aportado documentación acreditativa de que, a la luz de las nuevas circunstancias, se cumple lo previsto en el referido artículo 32, se practicará la baja definitiva, previa instrucción del procedimiento administrativo que en todo caso, garantizará la audiencia del interesado, conforme a lo previsto en el apartado 4, de este artículo.
Eliminado3. Las EAP causarán baja en el registro por voluntad expresa, por disolución o liquidación de la EAP, por modificación de su ámbito territorial, o por incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 3 y 54, de la Ley 13/2013, de 2 de agosto y de los establecidos en este real decreto.
Antes4. La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá de oficio, previo apercibimiento a la baja del registro de EAP, de aquellas entidades que no presenten la correspondiente memoria anual o que incumplan la obligación prevista en el artículo 54 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto. En el plazo de 3 meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados la Dirección General de la Industria Alimentaria, dictará resolución motivada y se notificara en el plazo de un mes Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
AhoraArtículo 8. Modificación de las condiciones y cancelación del reconocimiento.
Párrafo añadido
1. La modificación y la cancelación del reconocimiento de la EAP podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado.
Párrafo añadido
2. Los interesados deberán comunicar cualquier información que afecte a las condiciones de reconocimiento en el plazo de un mes desde que ésta se produjera, indicando la nueva situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa. Dichas comunicaciones estarán dirigidas a la Dirección General de la Industria Alimentaria y a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito territorial de la EAP.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá a la modificación de las condiciones del reconocimiento, previo informe de las comunidades autónomas afectadas por la modificación, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que será posteriormente comunicada a los interesados y las comunidades autónomas del ámbito territorial de la EAP.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de que dicha información determinase el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, ésta llevará aparejada la suspensión provisional del reconocimiento durante un plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse subsanado o aportado documentación acreditativa de que, a la luz de las nuevas circunstancias, se cumple lo previsto en los referidos artículos, se procederá a la cancelación del reconocimiento, previa instrucción del procedimiento administrativo que en todo caso garantizará la audiencia del interesado e informe de las comunidades autónomas afectadas, conforme a lo previsto en el apartado 4.
Párrafo añadido
4. La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá de oficio, previo apercibimiento de la cancelación del reconocimiento como EAP, de aquellas entidades que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 6. En el plazo de tres meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados e informe de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito territorial de la EAP, la Dirección General de la Industria Alimentaria dictará y notificará resolución motivada en el plazo de un mes. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.