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17 dic 2015

Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 2
EliminadoArtículo 2. Prohibición de importación de animales vivos y productos animales y de origen animal.
Eliminado1. Queda prohibida la entrada en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, de animales vivos de las especies porcina, bovina, ovina y caprina, así como de los productos animales y de origen animal, incluida la paja y el heno, con excepción de los productos de la pesca y la acuicultura, procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez.
Eliminado2. La entrada de équidos procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, solo será posible cuando:
Eliminadoa) Junto con el certificado de acuerdo al modelo establecido por la legislación de la Unión Europea, vengan acompañados con una declaración adicional firmada por un veterinario oficial, en la que se indique que los animales no proceden de una explotación en la que existan animales susceptibles a la fiebre aftosa, y la explotación se encuentre situada en una zona en la que en un radio de 10 kilómetros no se ha producido ningún foco de la enfermedad;
Eliminadob) El camión en el que se transportan los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, lo que se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, el producto utilizado y su concentración.
Antesc) Se limpien y desinfecten los cascos de los équidos por el operador con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio nacional.
AhoraArtículo 2. Introducción de animales vivos y productos de origen animal en el territorio nacional.
Párrafo añadido
1. Todas las importaciones de productos de origen animal obtenidos a partir de animales susceptibles a la fiebre aftosa procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) El tratamiento aplicado al producto deberá ser suficiente para inactivar el virus de la fiebre aftosa, de acuerdo con las indicaciones del código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE).
Párrafo añadido
b) El producto ha sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar que vuelva a contaminarse tras el tratamiento.
Párrafo añadido
c) El producto se ha envasado en envases nuevos o que han sido limpiados y desinfectados con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus.
Párrafo añadido
Cuando estas condiciones no vengan recogidas en los modelos de certificados establecidos por la legislación de la Unión Europea, los productos vendrán acompañados por un certificado adicional del veterinario oficial del país de origen.
Párrafo añadido
Queda prohibida la importación de estiércol transformado procedente de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez.
Párrafo añadido
2. Queda prohibida la introducción en Ceuta y Melilla de partidas personales de carne y productos cárnicos, leche y productos lácteos de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez.
Párrafo añadido
3. La entrada de équidos procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, solo será posible cuando:
Párrafo añadido
a) Junto con el certificado de acuerdo al modelo establecido por la legislación de la Unión Europea, vengan acompañados con una declaración adicional firmada por un veterinario oficial, en la que se indique que los animales no proceden de una explotación en la que existan animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, y la explotación se encuentre situada en una zona en la que en un radio de 10 km no se ha producido ningún foco de la enfermedad;
Párrafo añadido
b) El vehículo en el que se transportan los animales ha sido limpiado y desinfectado con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, lo que se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, el producto utilizado, y su concentración;
Párrafo añadido
c) Se limpien y desinfecten los cascos de los équidos con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio nacional.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Prohibición de entrada de animales vivos y productos de origen animal desde Ceuta y Melilla.
Eliminado1. Queda prohibida la entrada al resto del territorio nacional de heno, paja y animales vivos de las especies porcina, bovina, ovina y caprina desde Ceuta y Melilla, así como de los productos animales y de origen animal, con excepción de la reimportación de los productos de la pesca y la acuicultura, así como la introducción de partidas personales de productos de la pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 206/2009.
Antes2. La entrada de équidos desde las ciudades de Ceuta y Melilla al resto de España, solo será posible cuando el origen de los équidos sea Ceuta o Melilla, y se limpien y desinfecten los cascos de los mismos por el operador, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio nacional.
AhoraArtículo 3. Prohibición de entrada de animales vivos y productos animales y de origen animal desde Ceuta y Melilla.
Párrafo añadido
1. Queda prohibida la entrada al resto del territorio nacional de heno, paja, y animales vivos de las especies susceptibles a la fiebre aftosa desde Ceuta y Melilla, así como de los productos animales y de origen animal, con excepción de la reimportación de los productos de la pesca y la acuicultura y sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 136/2004.
Párrafo añadido
Sin embargo, podrá aceptarse la entrada en el resto del territorio nacional de heno o paja acompañando a animales desde las citadas ciudades de Ceuta y Melilla, cuando el origen de dichos productos sea España u otro Estado miembro de la Unión Europea, y esta condición sea certificada por un veterinario oficial de Ceuta o Melilla, según proceda.
Párrafo añadido
2. La entrada de équidos desde las ciudades de Ceuta y Melilla al resto de España, solo será posible cuando el origen de los équidos sea Ceuta o Melilla, y se limpien y desinfecten los cascos de los mismos con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio peninsular.
Párrafo añadido
No obstante, no será necesario realizar la limpieza y desinfección de los cascos en el Puesto de Inspección Fronterizo, cuando los animales vayan acompañados de un certificado emitido por un veterinario oficial de Ceuta o Melilla, según proceda, en el que se indique que los cascos de los animales han sido limpiados y desinfectados con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, inmediatamente antes de la carga de los animales en el vehículo de transporte.
Artículo 4
Eliminado1. Solo podrán introducirse en el territorio nacional vehículos de transporte de ganado por carretera, desde países con restricciones sanitarias para la entrada de animales vivos en la Unión Europea, a través de puertos o puntos de entrada que dispongan de instalaciones, personal, material y dispositivos adecuados para la desinfección de dichos vehículos.
Eliminado2. Todos los vehículos de transporte de ganado por carretera procedentes de los antes citados países deberán haberse limpiado y desinfectado, así como los equipos que hayan estado en contacto con los animales, la ropa y las botas de protección utilizadas durante la carga o descarga, antes de su llegada al territorio nacional, lo que se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, el producto utilizado y su concentración.
EliminadoAsimismo, los citados vehículos deberán repetir la desinfección en el puerto de llegada al territorio nacional, cuando transporten o hayan transportado:
Antesa) Animales vivos, salvo los de acuicultura.
Ahora1. Deberán limpiarse y desinfectarse, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, antes de su llegada al territorio nacional todos los vehículos de transporte por carretera procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez que transporten o hayan transportado:
Párrafo añadido
a) Ungulados vivos.
Eliminado3. No obstante, cuando el veterinario oficial del Puesto de Inspección Fronterizo considere que un vehículo de transporte de ganado por carretera puede tener un riesgo de transmisión de esta enfermedad, podrá denegar la entrada del mismo en el territorio aduanero de la Unión Europea, en vez de proceder a su desinfección.
Eliminado4. Las Autoridades Portuarias y, en su caso, las entidades o Administración gestoras de los puertos titularidad de las comunidades autónomas, pondrán a disposición del órgano competente las instalaciones existentes necesarias para la desinfección. La limpieza y desinfección tendrá la consideración de servicio comercial de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y será prestado por empresas que cumplan los requisitos que establezca a estos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Eliminado5. El veterinario oficial establecerá el procedimiento de actuación relativo a la desinfección de los vehículos y la emisión de los correspondientes certificados.
Antes6. Los gastos de la desinfección serán por cuenta del operador económico titular del medio de transporte, y se podrán exigir anticipadamente. A estos efectos, tendrá la consideración de operador económico el conductor del vehículo.
AhoraEn particular, esta limpieza y desinfección se realizará sobre el compartimento para ganado y la carrocería del camión si procede, la rampa de carga, las ruedas y la cabina del conductor, así como los equipos que hayan estado en contacto con los animales, la ropa y las botas de protección utilizadas durante la carga o descarga.
Párrafo añadido
La limpieza y desinfección del vehículo debe hacerse inmediatamente antes de salir hacia España, de manera que una vez limpio y desinfectado, no circulen porzonas infectadas de fiebre aftosa, existiendo riesgo de que el vehículo se vuelva a contaminar.
Párrafo añadido
2. La limpieza y desinfección se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, la matrícula del vehículo, el producto utilizado, y su concentración.
Párrafo añadido
3. Los citados vehículos serán desinfectados nuevamente en el punto de llegada al territorio nacional con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus.
Párrafo añadido
4. Solo podrán introducirse en el territorio nacional los vehículos de transporte por carretera mencionados en el apartado 1, desde Argelia, Libia, Marruecos y Túnez, a través de puertos o puntos de entrada que dispongan de instalaciones, personal, material y dispositivos adecuados para la desinfección de dichos vehículos.
Párrafo añadido
5. Las Autoridades Portuarias y, en su caso, las entidades o Administración gestora de los puertos titularidad de las comunidades autónomas, pondrán a disposición del órgano competente las instalaciones existentes necesarias para la desinfección. La limpieza y desinfección tendrá la consideración de servicio comercial de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y será prestado por empresas que cumplan los requisitos que establezca a estos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Párrafo añadido
6. El veterinario oficial establecerá el procedimiento de actuación relativo a la desinfección de los vehículos y la emisión de los correspondientes certificados.
Párrafo añadido
7. Los gastos de la desinfección serán por cuenta del operador económico titular del medio de transporte, y se podrán exigir anticipadamente. A estos efectos tendrá la consideración de operador económico el conductor del vehículo.
Párrafo añadido
8. Cuando el veterinario oficial del servicio de Sanidad Animal considere que un vehículo de transporte por carretera pueda tener un riesgo de transmisión de esta enfermedad, podrá denegar su entrada en el territorio nacional, en vez de proceder a su desinfección.