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16 dic 2015

Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro

Qué ha cambiado (3 artículos)

Disposición final cuarta
EliminadoDisposición final cuarta. Entrada en vigor.
AntesEl presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
AhoraDisposición final cuarta. Habilitación normativa.
Párrafo añadido
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar, previa consulta a las comunidades autónomas, los anexos, para adaptarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y al conocimiento científico y técnico, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.
Disposición final quinta
Artículo nuevo
Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO II
Antes3. Cuando se produzcan elevados niveles de referencia de sustancias o iones, o de sus indicadores, debidos a motivos hidrogeológicos naturales, a la hora de establecer los valores umbral se tendrán en cuenta esos niveles de referencia de la masa de agua subterránea de que se trate.
Ahora3. Cuando se produzcan elevados niveles de referencia de sustancias o iones, o de sus indicadores, debidos a motivos hidrogeológicos naturales, a la hora de establecer los valores umbral se tendrán en cuenta esos niveles de referencia de la masa de agua subterránea de que se trate. Al determinar los niveles de referencia, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
Párrafo añadido
a) La determinación de los niveles de referencia deberá basarse en la caracterización de las masas de agua subterráneas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. La estrategia de seguimiento y la interpretación de los datos deberán tener en cuenta que las condiciones de flujo y la química de las aguas subterráneas varían tanto lateral como verticalmente.
Párrafo añadido
b) Cuando la cantidad de datos de seguimiento de las aguas subterráneas sea limitada, deberán recabarse más datos y, entretanto, los niveles de referencia deberán determinarse sobre la base de esos datos, en su caso, mediante un enfoque simplificado que utilice un subconjunto de muestras cuyos indicadores no indiquen ninguna influencia de actividad humana. Deberá tenerse en cuenta asimismo la información sobre las transferencias y procesos geoquímicos, cuando se disponga de ella.
Párrafo añadido
c) Cuando la cantidad de datos de seguimiento de las aguas subterráneas sea insuficiente y la información sobre las transferencias y procesos geoquímicos sea escasa, deberán recabarse más datos e información y, entretanto, deberán estimarse los niveles de referencia, en su caso, sobre la base de resultados estadísticos de referencia para el mismo tipo de acuíferos presentes en otras zonas, para los que existan suficientes datos de seguimiento.
Párrafo añadido
Nitritos.
Párrafo añadido
Fosfatos.
Antes3. Parámetros indicativos de intrusión de aguas salinas u otras intrusiones (1):
Ahora3. Parámetros indicativos de intrusión de aguas salinas u otras intrusiones(1):
EliminadoParte C. Información relativa a los contaminantes para los que se hayan establecido valores umbral. Los planes hidrológicos de cuenca contendrán una descripción resumida del modo en que se haya llevado a cabo el procedimiento descrito en la parte A de este anexo, e incluirán, cuando resulte factible, la siguiente información:
Eliminadoa) Número y denominación de masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y relación de contaminantes e indicadores de contaminación que contribuyen a la clasificación como tales de las masas de agua subterránea, incluidos las concentraciones o valores observados.
Eliminadob) Características de las masas de agua subterránea en riesgo y, en particular, dimensiones de las mismas, relación entre ellas y las aguas superficiales asociadas o los ecosistemas terrestres directamente dependientes y, tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles naturales de referencia.
Eliminadoc) Valores umbral, establecidos a nivel estatal o para determinadas demarcaciones hidrográficas o para masas o grupos concretos de masas de agua subterránea.
Antesd) Relación entre los valores umbral y los niveles de referencia relativos a las sustancias presentes de forma natural, los objetivos de calidad medioambiental y otras normas de protección del agua vigentes a nivel estatal, comunitario o internacional y con cualquier otra información relativa a la toxicología, ecotoxicología, persistencia, potencial de bioacumulación y tendencia a la dispersión de los contaminantes.
AhoraParte C. Información relativa a los contaminantes y sus indicadores para los que se hayan establecido valores umbral.
Párrafo añadido
Los planes hidrológicos de cuenca presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, incluirán información sobre el modo en que se haya llevado a cabo el procedimiento descrito en la parte A de este anexo, e incluirán, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Número y denominación de masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y relación de contaminantes e indicadores de contaminación que contribuyen a la clasificación como tales de las masas de agua subterránea, incluidos las concentraciones o valores observados, en particular:
Párrafo añadido
1.º Dimensiones de las masas.
Párrafo añadido
2.º Cada contaminante o indicador de contaminación que caracteriza las masas de agua subterránea en riesgo.
Párrafo añadido
3.º Objetivos de calidad medioambiental con los que el riesgo está relacionado, incluidas las funciones o usos legítimos, reales o potenciales, de la masa de agua subterránea, y relación entre las masas de agua subterránea y las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres directamente dependientes.
Párrafo añadido
4.º Tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles naturales de referencia en las masas de agua subterránea.
Párrafo añadido
5.º Información sobre los excesos cuando se hayan superado los valores umbral.
Párrafo añadido
b) Valores umbral, establecidos para todo el país o para determinadas demarcaciones hidrográficas (o las partes españolas de las internacionales) o para masas o grupos concretos de masas de agua subterránea.
Párrafo añadido
c) Relación entre los valores umbral y cada uno de los siguientes elementos:
Párrafo añadido
1.º Tratándose de sustancias presentes de forma natural, los niveles de referencia.
Párrafo añadido
2.º Las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres directamente dependientes.
Párrafo añadido
3.º Los objetivos de calidad medioambiental y otras normas de protección del agua vigentes en el ámbito nacional, de la Unión Europea o internacional.
Párrafo añadido
4.º Cualquier información relativa a la toxicología, ecotoxicología, persistencia, potencial de bioacumulación y tendencia a la dispersión de los contaminantes.
Párrafo añadido
d) La metodología para determinar los niveles de referencia sobre la base de los principios establecidos en el punto 3 de la parte A.
Párrafo añadido
e) Los motivos por los que no se han establecido valores umbral para ninguno de los contaminantes e indicadores enumerados en la parte B.
Párrafo añadido
f) Los elementos clave de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, incluidos el nivel, el método y el período de agregación de los resultados del seguimiento, así como la definición del grado aceptable de superación y el método de cálculo de la misma, de conformidad con el artículo 4.2 c), primer inciso y el punto 3 del anexo III.
Párrafo añadido
Los planes hidrológicos de cuenca deberán justificar la omisión de alguno de los datos a que se refieren las letras a) a f).