← Volver
14 dic 2015
Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial
Qué ha cambiado (12 artículos)
Disposición adicional tercera▾
EliminadoDisposición adicional tercera.
Antes**(Derogada)**
AhoraDisposición adicional tercera. Autorización para la actualización de la cuantía del seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera equivalente, del artículo 43.1.
Párrafo añadido
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar mediante orden la cuantía mínima por siniestro del seguro, aval, u otra garantía financiera equivalente, que cubra la responsabilidad civil, a que hace referencia el artículo 43.1 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Disposición final primera▾
EliminadoDisposición final primera.
AntesLos artículos 2.1, 5, 14 a 19 en lo que afecte a la función de acreditación, en el ámbito de la seguridad industrial, de Organismos de control y verificadores medioambientales, y 41 a 53 del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Los restantes preceptos del Reglamento serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por el mismo.
AhoraDisposición final primera. Carácter básico y títulos competenciales.
Párrafo añadido
1. Los artículos 2.1, 5, 14 a 19 y 41 a 48 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, en lo que afecta a la seguridad industrial, tienen carácter de normativa básica, que se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Párrafo añadido
2. Los artículos 49 y 50 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, relativos a los verificadores ambientales, tienen carácter de normativa básica, que se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
3. Los restantes preceptos del Reglamento serán de aplicación en defecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por el mismo.
Artículo 10▾
Párrafo añadido
l) Separar jurídica, funcional y contablemente las actividades de normalización de cualquier actividad de evaluación de la conformidad.
Párrafo añadido
m) Garantizar que sus actuaciones como organismo de normalización se ajustan al principio de no discriminación, asegurando la igualdad de trato y evitando prácticas discriminatorias.
Artículo 11▾
Eliminadod) Desarrollar el Programa Anual de Normas que le corresponda dentro del Plan Anual de Normalización española establecido por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
Eliminadoe) Remitir al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de proyectos de normas en fase de aprobación, para su sometimiento a información pública en el «Boletín Oficial del Estado».
Antesf) Remitir mensualmente al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de normas aprobadas y anuladas en dicho período, identificadas por su título y código numérico, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Ahorad) Desarrollar el Programa Anual de Normas que le corresponda.
Párrafo añadido
e) Remitir periódicamente al órgano competente de la Administración Pública que lo reconoció la relación de proyectos de normas en fase de aprobación, para su sometimiento a información pública en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
f) Remitir periódicamente al órgano competente de la Administración Pública que lo reconoció la relación de normas aprobadas y anuladas en dicho período, identificadas por su título y código numérico, para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Eliminadoi) Llevar a cabo las funciones de edición, impresión y venta de normas, cuyos precios se fijarán en el convenio citado en el apartado c) de este artículo.
Antesj) Editar y publicar, al menos una vez al año, un catálogo de normas españolas actualizado.
Ahorai) Llevar a cabo las funciones de edición y venta de normas, cuyos precios se fijarán de común acuerdo con la Administración Pública que lo reconoció.
Párrafo añadido
j) Tener a disposición del público el catálogo de normas españolas actualizado.
Artículo 41▾
EliminadoArtículo 41. Naturaleza y finalidad.
AntesLos Organismos de control son las personas naturales o jurídicas que, teniendo plena capacidad de obrar, se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.
AhoraArtículo 41. Requisitos de los organismos de control.
Párrafo añadido
Los organismos de control establecidos en el artículo 15.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, son aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los reglamentos de seguridad para los productos e instalaciones, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos, en función de su naturaleza y actividad:
Párrafo añadido
1. Los organismos de control serán independientes de la organización, instalación o producto que evalúen.
Párrafo añadido
2. Los organismos de control, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de productos o instalaciones sujetos a los documentos reglamentarios, ni el representante autorizado de cualquiera de ellos. Ello no será óbice para que puedan usar los productos o instalaciones evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de control o para que se utilicen los productos o instalaciones con fines personales.
Párrafo añadido
Los organismos de control, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de dichos productos o instalaciones, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que estén acreditados.
Párrafo añadido
Los organismos de control se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
Párrafo añadido
3. Los organismos de control y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
Párrafo añadido
A efectos del cumplimiento de los requisitos de competencia técnica, imparcialidad e independencia, el organismo de control deberá cumplir lo establecido en la norma armonizada de la serie UNE EN/ISO 17000 que le sea de aplicación y obtener la correspondiente acreditación de acuerdo a lo indicado en el artículo 42.
Párrafo añadido
4. Los organismos de control serán capaces de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que les sean asignadas de acuerdo con la normativa aplicable respecto a las actividades para las que hayan sido acreditados, independientemente de que realicen las tareas los propios organismos o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.
Párrafo añadido
En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos o instalaciones para los que han sido acreditados, los organismos de control dispondrán:
Párrafo añadido
a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;
Párrafo añadido
b) de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la reproducibilidad de estos procedimientos. Dispondrán de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo de control y cualquier otra actividad;
Párrafo añadido
c) de procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto o instalación de que se trate y si el proceso de producción, en su caso, es en serie.
Párrafo añadido
Dispondrán también de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrán acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.
Párrafo añadido
5. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:
Párrafo añadido
a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que ha sido acreditado el organismo de control;
Párrafo añadido
b) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos, de las normas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la reglamentación correspondientes;
Párrafo añadido
c) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
Párrafo añadido
6. Deberá garantizarse la imparcialidad del organismo de control, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.
Párrafo añadido
La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de control no debe influir en el resultado de las actividades de evaluación y en ningún caso dependerá de los resultados de dichas evaluaciones.
Párrafo añadido
7. El personal del organismo de control deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a la reglamentación o normativa aplicable que lo contemple, salvo con respecto a las autoridades públicas.
Párrafo añadido
Deberán protegerse los derechos de propiedad.
Artículo 42▸
EliminadoArtículo 42. Acreditación.
Eliminado1. Los Organismos de control, para poder ser autorizados a ejercer sus actividades, precisarán de su acreditación previa por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este reglamento.
Eliminado2. Cada Organismo de control, para ser acreditado, deberá asegurar su imparcialidad, independencia e integridad, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
Eliminadoa) Demostrar estar en disposición de la solvencia técnica necesaria para la realización de las actividades para las que solicite su acreditación, mediante el cumplimiento de los requisitos que se hallen establecidos para ello en los reglamentos correspondientes.
Eliminadob) Disponer de los medios materiales necesarios, así como de personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria para el desempeño de las actividades para las que se le acredita.
Eliminadoc) Su organización deberá separar los aspectos técnicos de los de gobierno y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.
Eliminadod) Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades de control reglamentario.
Eliminado3. Cuando el Organismo solicitante esté ya acreditado conforme a las normas de la serie UNE-EN-ISO 17000 que le sean de aplicación, para las mismas actividades para las que se pretende obtener acreditación en el ámbito reglamentario, se entenderá que la acreditación en base a dichas normas es suficiente para la demostración de los requisitos exigidos en el apartado anterior.
Eliminado4. El Organismo de control que desee ser acreditado deberá presentar, ante la entidad de acreditación, solicitud en la que se especifiquen los ámbitos en los que se proponga desarrollar su actividad, acompañada de la siguiente documentación:
Eliminadoa) Datos de identificación del solicitante.
Eliminadob) Organigrama en el que consten las estructuras y los cometidos dentro de la organización.
Eliminadoc) Estatutos o norma por la que se rija el Organismo.
Eliminadod) Declaración de que la entidad, sus socios, directivos y el resto del personal no están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.
Eliminadoe) Relación de su personal permanente, indicando titulación profesional y experiencia en los campos en que solicita ser acreditado.
Eliminadof) En su caso, documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras entidades especializadas similares, nacionales o extranjeras.
Eliminadog) Cuando se haya utilizado para la acreditación la vía prevista en el apartado 3 de este artículo, se deberá acompañar certificado de tener acreditado en base a las normas que le sean de aplicación de la serie UNE-EN-ISO 17000 un sistema de gestión de calidad para las actividades para las que se pretende acreditar.
Eliminado5. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión positiva de acreditación, se emitirá, por parte de la entidad de acreditación actuante, un certificado de acreditación en el que se especifiquen los ámbitos reglamentarios en los que se le ha acreditado y, dentro de éstos, los campos de actuación específicos.
Eliminado6. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de acreditación, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante la entidad de acreditación, que deberá actuar conforme a los procedimientos establecidos al respecto. En caso de desacuerdo, el interesado podrá manifestarlo ante la Administración pública que designó a la entidad de acreditación, la cual dará audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requerirá los antecedentes de la entidad de acreditación y comprobará la adecuación de los procedimientos empleados a los establecidos en el presente reglamento, debiendo resolver y notificar en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación de la entidad de acreditación. Transcurrido dicho plazo se entenderá correcta la actuación de la entidad de acreditación.
Antes7. En caso de prestación de servicios, o de establecimiento secundario mediante la creación de una agencia, sucursal o filial, por parte de una persona natural o jurídica ya acreditada en otro Estado miembro de la UE en el ámbito de la certificación, inspección y verificación de la aplicación de las condiciones de seguridad en productos e instalaciones industriales, la entidad de acreditación tomará en consideración todas las justificaciones y garantías ya presentadas por la persona natural o jurídica considerada en el Estado miembro de establecimiento.
AhoraArtículo 42. Acreditación de los organismos de control.
Párrafo añadido
1. Quienes deseen ejercer su actividad como organismos de control precisarán de su acreditación previa por una entidad nacional de acreditación de conformidad con el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisito de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93.
Párrafo añadido
2. El interesado deberá presentar a la entidad de acreditación una solicitud de acreditación.
Párrafo añadido
3. La entidad de acreditación evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable y en el artículo 41.
Párrafo añadido
4. Cuando sobre la solicitud recaiga decisión positiva de acreditación, se emitirá, por parte de la entidad de acreditación, un certificado de acreditación en el que se especifiquen los ámbitos reglamentarios, los productos o instalaciones específicos y, en su caso, los procedimientos de evaluación, para los que se le ha acreditado.
Párrafo añadido
5. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de la acreditación, el interesado podrá reclamar manifestando su disconformidad ante la entidad de acreditación.
Artículo 43▸
EliminadoArtículo 43. Autorización.
Eliminado1. La autorización de actuación de los Organismos de control acreditados, corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, excepto en los casos previstos en el artículo 13.4 de la Ley de Industria, en los que la autorización corresponde a la Administración General del Estado.
Eliminado2. Los Organismos de control, para ser autorizados, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
Eliminadoa) Disponer previamente de acreditación como Organismo de control realizada por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II del presente reglamento.
Eliminadob) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.
Eliminadoc) Suscribir un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 1.200.000 euros, sin que su cuantía limite dicha responsabilidad. La cantidad indicada deberá actualizarse de acuerdo con las variaciones anuales del índice de precios al consumo desde el 7 de febrero de 1996, fecha de entrada en vigor del Reglamento la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.
Eliminado3. El Organismo de control que desee ser autorizado deberá presentar solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma, acompañada de la siguiente documentación:
Eliminadoa) Certificado de acreditación para la actividad para la que se solicita la autorización, emitido por parte de una entidad de acreditación.
Eliminadob) Documentación acreditativa del seguro, aval o garantía financiera que se haya contratado para la cobertura de los riesgos de su responsabilidad.
Eliminado4. Las resoluciones de autorización concedidas por los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”. La autorización tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de, que pueda ser suspendida o revocada, además de en los casos contemplados en la legislación vigente, cuando lo sea la acreditación.
Eliminado5. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de control tendrán validez para todo el ámbito del Estado, si bien aquellos antes de actuar en una comunidad autónoma distinta de la que les autorizó deberán notificar su intención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que dará traslado inmediato a las comunidades autónomas correspondientes.
Eliminado6. En los casos de revocación de la autorización o cese de la actividad de un Organismo de control, el titular de éste deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal al órgano que designe la Administración que lo autorizó, la cual publicará en el “Boletín Oficial del Estado” la revocación o cese.
Eliminado7. El órgano competente de la comunidad autónoma que autorice a los Organismos de control remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.
Antes8. En caso de prestación de servicios, o de establecimiento secundario mediante la creación de una agencia, sucursal o filial, por parte de una persona natural o jurídica ya acreditada en otro Estado miembro de la UE en el ámbito de la certificación, inspección y verificación de la aplicación de las condiciones de seguridad en productos e instalaciones industriales, el órgano competente de la comunidad autónoma tomará en consideración todas las justificaciones y garantías ya presentadas por la persona natural o jurídica considerada en el Estado miembro de establecimiento.
AhoraArtículo 43. Habilitación de organismos de control.
Párrafo añadido
1. Quienes, habiendo obtenido su acreditación, deseen ejercer su actividad como organismo de control deberán presentar previamente una declaración responsable ante la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio y en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
Mediante dicha declaración responsable deberán manifestar las actividades que pretende desempeñar y que para ello cumple los pertinentes requisitos exigidos en el artículo 41 y posee la documentación que así lo demuestra, en particular el certificado de acreditación, de acuerdo con el artículo 42, que cubra las actividades declaradas y la documentación acreditativa de disponer de un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil, por una cuantía mínima, por siniestro, de 1.200.000 euros, sin que dicha cuantía limite esta responsabilidad, comprometiéndose a mantener esa garantía durante la vigencia de la actividad y a facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad. En dicha declaración incluirá los datos necesarios, de acuerdo al Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, para su inscripción por la autoridad competente en dicho registro.
Párrafo añadido
La declaración responsable podrá presentarse por medios electrónicos.
Párrafo añadido
2. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración Pública competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
Párrafo añadido
3. La declaración responsable, desde el momento de su presentación, habilita al organismo de control para actuar en todo el ámbito del Estado y por tiempo indefinido, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.
Párrafo añadido
4. Los Organismos de control que vayan a realizar actividades como consecuencia de normativa de la Unión Europea, antes de iniciar su actividad, cumplirán lo que disponga dicha normativa a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.
Párrafo añadido
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos habilitados a realizar, para terceros, tareas de evaluación de la conformidad con las normas armonizadas o especificaciones técnicas correspondientes. El organismo de control notificado únicamente podrá realizar las actividades para las que ha sido habilitado, si la Comisión Europea y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación.
Párrafo añadido
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de todo cambio relevante posterior a la notificación que afecte a los organismos de control notificados.
Párrafo añadido
5. Los organismos de control sin establecimiento en España que vayan a prestar sus servicios como consecuencia de reglamentación no armonizada a nivel europeo y que hayan sido legalmente habilitados como tales en otro Estado miembro de la Unión Europea, deben presentar una declaración responsable ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde vayan a iniciar su actividad en relación con:
Párrafo añadido
a) Ámbito de actividades para el que ha sido habilitado en el Estado miembro en el que está establecido.
Párrafo añadido
b) Cumplimiento de los requisitos de competencia técnica, e imparcialidad establecidos en el artículo 41.
Párrafo añadido
c) Disponibilidad del seguro, aval o garantía financiera equivalente establecida en este artículo.
Párrafo añadido
Tales requisitos se consideran necesarios y proporcionados para proteger riesgos para la salud y la seguridad. La declaración responsable habilita para prestar el servicio desde el mismo momento de su presentación.
Párrafo añadido
A los efectos de aplicación del artículo 46, se entenderá como autoridad de origen a la Comunidad Autónoma ante la que se haya presentado la declaración responsable.
Párrafo añadido
6. En caso de cese de la actividad de un organismo de control, el titular de éste deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal al órgano competente de la Administración Pública donde presentó la declaración responsable.
Párrafo añadido
7. El órgano competente de la Administración Pública que reciba la declaración responsable de un organismo de control lo inscribirá en el Registro Integrado Industrial, y si procede, comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la habilitación aportando los datos necesarios para su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados Miembros.
Párrafo añadido
8. Los organismos que evalúan la conformidad de los productos con las normas de seguridad de los juguetes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes, y los organismos que evalúan la conformidad de los productos con las normas de seguridad de los equipos de telecomunicación se regirán por lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.
Artículo 44▸
EliminadoArtículo 44. Modificación de las condiciones de acreditación o de autorización.
Eliminado1. Los Organismos de control están obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, debiendo comunicar a la entidad de acreditación que los acreditó cualquier modificación de los mismos, la cual emitirá, si procede, un nuevo certificado de acreditación.
Antes2. Los Organismos de control están, asimismo, obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de los mismos a la Administración que concedió la autorización, acompañada, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación. La Administración pública competente, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación, resolverá sobre la autorización de las mismas y publicará su resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
AhoraArtículo 44. Actuaciones de los organismos de control.
Párrafo añadido
1. La verificación, por parte de los organismos de control, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales se efectuará mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, y que deberán ser acordes, en su caso, con la normativa comunitaria, emitiéndose el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente.
Párrafo añadido
2. A tal fin, los titulares de los diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales a evaluar permitirán al personal del organismo de control el acceso a sus instalaciones, cuando así lo requiera la actividad de evaluación.
Párrafo añadido
3. Asimismo, dichos titulares permitirán el acceso a los auditores de la entidad nacional de acreditación, acompañados por el personal del organismo de control, cuando sea necesario como parte del proceso de evaluación de éste.
Artículo 45▸
EliminadoArtículo 45. Actuaciones de los Organismos de control.
Eliminado1. El control, por parte de los Organismos de control autorizados, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales se efectuará mediante la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos, emitiéndose según los casos el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente.
Eliminado2. Los Organismos de control podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías complementarias a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades auditoras de los definidos en el capítulo III del presente Reglamento.
Antes3. Asimismo, los Organismos de control podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el punto anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al obligatorio uso por el contratado de los procedimientos del Organismo de control.
AhoraArtículo 45. Obligaciones.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, los organismos de control tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, debiendo comunicar a la entidad de acreditación cualquier modificación de los mismos, la cual emitirá, si procede, un nuevo certificado de acreditación.
Párrafo añadido
b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.
Párrafo añadido
c) Resolver las solicitudes que les sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.
Párrafo añadido
d) Indicar, en los protocolos, actas, informes o certificados que emitan en el desarrollo de sus actividades para las que ha sido acreditado, su condición de acreditado.
Párrafo añadido
e) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles hayan realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emitan en relación con los mismos
Párrafo añadido
f) Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados.
Párrafo añadido
g) Notificar al titular del producto, equipo o instalación y, en su caso, al proyectista, al instalador o al conservador o mantenedor las deficiencias y anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse, poniéndolo asimismo en conocimiento de la Administración Pública competente en materia de industria, en cuyo ámbito territorial desarrollen su actividad.
Párrafo añadido
h) Comunicar a la Administración Pública competente en materia de seguridad industrial en cuyo ámbito territorial desarrollen su actividad y al titular o responsable del producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir la comercialización o el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece las debidas garantías de seguridad industrial, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación.
Párrafo añadido
i) Adoptar medidas preventivas especiales, remitiendo con carácter inmediato la correspondiente notificación a las autoridades competentes, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia.
Párrafo añadido
j) En su caso, participar en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de organismos notificados establecido con arreglo a la legislación europea de armonización aplicable, asegurarse de que su personal de evaluación esté informado al respecto y aplicar a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.
Párrafo añadido
k) Mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su declaración responsable, debiendo comunicar cualquier modificación de los mismos a la Administración Pública que recibió la declaración. La Administración Pública competente podrá realizar las actuaciones de control que considere oportunas y, en su caso, deberá comunicar a la Administración Pública donde se hubiere presentado la declaración responsable cualquier circunstancia relevante que pudiera dar lugar a la prohibición temporal del ejercicio de la actividad o incluso a la revocación de la habilitación.
Párrafo añadido
l) Contestar las reclamaciones que puedan recibirse de clientes, partes afectadas u otros afectados por sus actividades y mantener un registro con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.
Párrafo añadido
m) Cumplir con lo establecido en este reglamento, en la legislación española y en la normativa europea.
Párrafo añadido
2. Los organismos de control deberán facilitar a las Administraciones Públicas competentes para su habilitación y control la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones y colaborarán con dichas Administraciones Públicas y con el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.
Artículo 46▸
EliminadoArtículo 46. Reclamaciones.
Eliminado1. Los Organismos de control dispondrán de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de las empresas u otras partes afectadas por sus actividades y deberán, asimismo, mantener a disposición de la Administración competente que lo autorizó un archivo con todas las reclamaciones y acciones tomadas al respecto.
Antes2. Cuando del protocolo, acta, informe o certificación de un Organismo de control no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo de control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente que lo autorizó. La Administración requerirá al Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo de control. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado.
AhoraArtículo 46. Supervisión de las actuaciones de los organismos de control.
Párrafo añadido
1. La supervisión de los organismos de control se llevará a cabo tal como establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, en su capítulo VI.
Párrafo añadido
2. La actuación de los organismos de control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y será supervisada por la Administración Pública competente.
Párrafo añadido
3. A efectos de facilitar esta supervisión, cada organismo de control remitirá anualmente a su autoridad de origen la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en todas la Comunidades Autónomas en las que desarrolle las actividades para las que se halla habilitado, en virtud del artículo 43. Remitiendo la Autoridad de origen dicha información al resto de Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
b) Documento de la entidad de acreditación, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.
Artículo 47▸
EliminadoArtículo 47. Obligaciones.
Eliminado1. Con carácter general, los Organismos de control deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación y autorización, a cuyo efecto deberá obtener con carácter anual un informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditación que le haya acreditado.
Eliminadob) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.
Eliminadoc) Cumplir con lo establecido en este Reglamento y, en su caso, ajustarse a las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
Eliminadod) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.
Eliminadoe) Indicar, en los protocolos, actas, informes o certificados que emita en el desarrollo de sus actividades en el ámbito reglamentario, su condición de acreditado por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento y de autorizado por la Administración pública competente.
Eliminadof) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emita en relación con los mismos.
Eliminadog) Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados.
Eliminadoh) Notificar al titular del producto, equipo o instalación industrial y, en su caso, al mantenedor las deficiencias y anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse, poniéndolo asimismo en conocimiento de la Administración competente en materia de industria, en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad.
Eliminadoi) Comunicar a la Administración competente en materia de industria en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad y al titular o responsable del producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir la comercialización o el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece las debidas garantías de seguridad industrial, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación.
Eliminadoj) Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, podrá adoptar medidas preventivas especiales, remitiendo con carácter inmediato la correspondiente notificación a las autoridades competentes.
Eliminadok) Notificar a la Administración competente las tarifas que se propone aplicar en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen, así como aplicarlas con posterioridad.
Antes2. Los Organismos de control deberán facilitar a las Administraciones competentes en su autorización y control la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dichas Administraciones y con el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.
AhoraArtículo 47. Reclamaciones ante los organismos de control.
Párrafo añadido
Cuando un organismo de control emita un protocolo, acta, informe o certificación con resultado negativo del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá reclamar manifestando su disconformidad con el mismo ante el propio organismo de control y, en caso de no llegar a un acuerdo, ante la Administración Pública competente, a efectos de lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 48▸
EliminadoArtículo 48. Control de actuaciones.
Eliminado1. La actuación de los Organismos de control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderán ante la Administración pública competente en materia de seguridad industrial en cuyo ámbito territorial desarrollen su actividad, a la cual corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por las infracciones en que el Organismo pueda incurrir en el ejercicio de su actividad, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender temporalmente o revocar la autorización.
Eliminado2. A efectos de facilitar dicho control, cada Organismo de control remitirá anualmente a la Administración pública competente en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio desarrolle su actividad:
Eliminadoa) Una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en su territorio en las actividades para las que se halla autorizado.
Eliminadob) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que lo acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.
Antes3. Asimismo, remitirá anualmente al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial la documentación indicada en el punto anterior globalizada para las actividades llevadas a cabo en todo el Estado.
AhoraArtículo 48. Extinción y suspensión temporal de las habilitaciones.
Párrafo añadido
1. La habilitación a los organismos de control para el ejercicio de las actividades para los que han sido acreditados tendrá efectos por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo que en su caso disponga la normativa comunitaria respecto a su reconocimiento en la Unión Europea, y siempre que se mantengan las condiciones de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores, de revocación o de inspección, podrá adoptarse por la Administración Pública competente, previa audiencia del interesado, la medida de suspensión de la eficacia de la habilitación, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por la Administración Pública competente.
Párrafo añadido
b) La negativa a admitir las inspecciones o verificaciones de la Administración Pública competente, o la obstrucción a su práctica.
Párrafo añadido
c) La suspensión de la acreditación por la entidad nacional de acreditación.
Párrafo añadido
d) Podrá, igualmente, acordarse la suspensión de las habilitaciones cuando concurran las circunstancias del artículo 10.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Párrafo añadido
La suspensión temporal de la habilitación implicará que el organismo de control de control deje de ejercer su actividad durante el período de vigencia de la misma.
Párrafo añadido
La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las irregularidades observadas, por la Administración Pública competente se acuerde la finalización de la suspensión.
Párrafo añadido
3. Las habilitaciones podrán ser revocadas cuando concurran alguna de las causas que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
b) Retirada de la acreditación del artículo 42 por parte de la entidad de acreditación.
Párrafo añadido
c) Incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente disposición, así como en el resto de normativa vigente, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios prestados o cuando el incumplimiento se produzca forma reiterada o dilatada en el tiempo.
Párrafo añadido
d) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular de la actividad, o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular de la misma.
Párrafo añadido
Si durante la tramitación del procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, la Administración Pública competente podrá finalizar el procedimiento sin acordar la revocación de la habilitación.
Párrafo añadido
El procedimiento de extinción de la habilitación por revocación se iniciará de oficio por la Autoridad competente. Esta resolución se adoptará previa audiencia del interesado y podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la habilitación. Además, para las causas del apartado 3.a), la resolución de revocación podrá prever, dependiendo de la gravedad de las mismas, la imposibilidad de presentar por parte del organismo de control otra declaración responsable con el mismo objeto en un periodo de tiempo de seis meses. La resolución del procedimiento será motivada, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses.
Párrafo añadido
4. El cese voluntario de la actividad por parte del organismo de control producirá la extinción de la vigencia de la habilitación, para lo cual dicho organismo deberá comunicar su intención de cesar en la actividad a la Administración Pública competente ante la que presentó su declaración responsable.