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2 dic 2015

Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

Qué ha cambiado (22 artículos)

Artículo 10
Eliminado4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación completa correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquel.
EliminadoSi se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.
Antes5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9 de este reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.
Ahora4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.
Párrafo añadido
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Párrafo añadido
5. En los supuestos excepcionales de liquidez de enfermedad grave y desempleo de larga duración previstos en el artículo 9 de este reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
Párrafo añadido
Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Artículo 10 bis
Artículo nuevo
Artículo 10 bis. Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial de derechos consolidados. Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez regulados en el texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.
Artículo 16
AntesLo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman con los partícipes de planes de pensiones individuales compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 que, en todo caso, se concertarán como garantías independientes del plan de pensiones.
AhoraLo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 de este reglamento.
Artículo 18
Párrafo añadido
k) Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.
Artículo 34
Antes2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan.
Ahora2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre el total de las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
Artículo 35
AntesA tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
AhoraA tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
Artículo 48
Antesh) Ausencia de garantía de rentabilidad, y referencia, en su caso, de garantía financiera externa. Advertencia sobre la posibilidad de incurrir en pérdidas.
Ahorah) Ausencia de garantía de rentabilidad con advertencia de la posibilidad de incurrir en pérdidas y referencia, en su caso, a la existencia de garantía financiera externa, otorgada por una entidad financiera directamente al plan de pensiones o bien a los partícipes individualmente.
Párrafo añadido
En caso de que la garantía haya sido otorgada directamente al plan se incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero del artículo 77, señalando además que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes.
Antesk) Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora.
Ahorak) Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora.
Antesm) Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos.
Ahoram) Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.
Antes4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
Ahora4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre el total de las aportaciones realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
AntesLas modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán notificarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.
AhoraLas modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán notificarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.
Artículo 50
AntesA tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
AhoraA tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
Artículo 65
Eliminadod) La comisión de control del plan de empleo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.
AntesEn todo caso, la gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.
Ahorad) La gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.
Artículo 68 bis
Artículo nuevo
Artículo 68 bis. Canalización de recursos de un plan de pensiones individual o asociado adscrito a un fondo a otros fondos de pensiones abiertos. El promotor de un plan de pensiones individual o la comisión de control de un plan de pensiones asociado adscrito a un fondo podrán acordar la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones personales autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones: a) El plan de pensiones individual o asociado inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo personal abierto que podrá ser movilizable a otro fondo personal abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor. Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora. A falta de comisión de control del fondo abierto, dicha facultad le corresponde a la entidad gestora. b) La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo personal al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste. En el activo del fondo al que esté adscrito el plan inversor, a la cuenta de participación del plan no le serán aplicables los límites de diversificación de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 84. El fondo personal abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de un plan inversor. c) La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan. La gestora del fondo abierto deberá informar al promotor del plan de pensiones individual o a la comisión de control del plan asociado inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicho promotor o comisión de control del plan sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.
Artículo 69
AntesEn el caso de los planes de pensiones individuales para los que una entidad financiera haya ofrecido una garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77 de este reglamento deberá recogerse expresamente esta circunstancia en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión.
AhoraEn el caso de los planes de pensiones para los que una entidad financiera haya ofrecido una garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77 de este reglamento deberá recogerse expresamente esta circunstancia en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión.
Artículo 71
Antes3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados.
Ahora3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos planes de pensiones en los que exista una garantía otorgada por una entidad financiera cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial de comercialización, que no podrá ser superior a tres meses, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que así se haya previsto en la declaración de la política de inversión del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan de pensiones.
Artículo 76
EliminadoCorresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegar tal facultad en una subcomisión o en la gestora del fondo.
Antesb) La participación en el fondo abierto no podrá asignarse a un plan o planes determinados de los adscritos al fondo inversor, sino que se considerará un activo del fondo de pensiones inversor, asignado colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos a aquél.
AhoraCorresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegar tal facultad en una subcomisión o en la gestora del fondo. A falta de comisión de control del fondo abierto, dicha facultad le corresponde a la entidad gestora.
Párrafo añadido
b) La participación en el fondo abierto no podrá asignarse a un plan o planes determinados de los adscritos al fondo inversor, sino que se considerará un activo del fondo de pensiones inversor asignado colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos a aquél.
Eliminadod) La comisión de control del fondo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.
AntesEn todo caso, la gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del fondo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo abierto facilitará diariamente la referida información a la gestora del fondo inversor.
Ahorad) La gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del fondo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo abierto facilitará diariamente la referida información a la gestora del fondo inversor.
Artículo 77
EliminadoEn el caso de que las entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, ofrezcan a los partícipes de los planes de pensiones individuales o asociados una garantía individualizada, referida a la obtención de un determinado valor del derecho consolidado en una fecha determinada, tales garantías se formalizarán por escrito en documento suscrito por el partícipe, al que se le entregará copia del mismo. En dicho documento se especificarán clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, la compensación a entregar a partícipes y beneficiarios en caso de suspensión o rescisión unilateral de la misma, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.
EliminadoSe hará constar expresamente que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al usuario, sin que pueda exigirse o considerarse como prestación del plan de pensiones, aportación al plan o incremento de derechos consolidados en el plan, siendo esa garantía ajena e independiente de los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia al plan de pensiones.
EliminadoLas referidas garantías, instituidas entre la entidad garante y el partícipe, no podrán condicionarse a las actuaciones en materia de inversiones de las comisiones de control o de la gestora del fondo o de terceras entidades con las que se haya contratado la gestión de las inversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de los conciertos sobre el particular entre la entidad garante y aquéllas.
EliminadoLas entidades gestoras de fondos de pensiones no podrán asumir las garantías a que se refiere este artículo.
AntesLos planes o fondos de pensiones respecto de los cuales la entidad garante ofrezca su garantía no podrán contener en su denominación el término "garantía", "garantizado", "seguro", "asegurado" o aquellos otros que conduzcan a pensar que es el plan de pensiones o el fondo de pensiones, en su caso, quien ofrece la garantía.
AhoraLas entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, podrán otorgar garantías, incluidas las concertadas mediante contratos de seguro, referidas a la obtención de un determinado valor liquidativo o del derecho consolidado en una fecha determinada en los planes de pensiones individuales o asociados de aportación definida.
Párrafo añadido
Las referidas garantías podrán ser otorgadas al plan de pensiones directamente mediante documento de garantía suscrito por la entidad garante con el plan, o bien a los partícipes individualmente en documento de garantía suscrito por la entidad garante con el partícipe. Cuando la garantía se instrumente mediante contrato de seguro se formalizará la correspondiente póliza de seguro de vida suscrita por la aseguradora con el plan si se trata de una garantía otorgada al plan de pensiones directamente o, en su caso, mediante póliza de seguro individual suscrita por la aseguradora con el partícipe si se trata de garantía otorgada a los partícipes individualmente.
Párrafo añadido
En dicho documento de garantía o póliza de seguro se especificarán clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, la compensación a entregar al plan o, en su caso, a partícipes y beneficiarios a los que se otorgue individualmente en caso de suspensión o rescisión unilateral de la misma, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar o abonar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.
Párrafo añadido
Cuando se trate de garantías otorgadas a los partícipes individualmente, en el documento de garantía, del cual se entregará copia al partícipe, o en la póliza de seguro individual, se hará constar expresamente que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al usuario, sin que pueda exigirse o considerarse como prestación del plan de pensiones, aportación al plan o incremento de derechos consolidados en el plan, siendo esa garantía ajena e independiente de los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia al plan de pensiones.
Párrafo añadido
Cuando se trate de garantías otorgadas al plan de pensiones directamente, en el documento de garantía o en la póliza de seguro correspondiente se hará constar expresamente que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. De acuerdo con lo establecido en los artículos 48.1 y 101.2, cuando exista garantía externa otorgada al plan directamente, el documento de datos fundamentales para el partícipe en el caso de planes individuales, o el boletín de adhesión en el caso de los planes asociados, deberán incluir indicaciones sobre los aspectos mencionados en el párrafo tercero de este artículo.
Párrafo añadido
Respecto de un mismo plan de pensiones podrán concurrir las garantías previstas en este artículo otorgadas por una misma o distintas entidades financieras.
Párrafo añadido
Las referidas garantías, tanto las instituidas entre la entidad garante y el plan, como las otorgadas directamente a los partícipes, no podrán condicionarse a las actuaciones en materia de inversiones de las comisiones de control o de la gestora del fondo o de terceras entidades con las que se haya contratado la gestión de las inversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de los conciertos sobre el particular entre la entidad garante y aquéllas.
Párrafo añadido
Las entidades gestoras de fondos de pensiones no podrán asumir las garantías a que se refiere este artículo. Se exceptúan las entidades gestoras que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 tengan la naturaleza de entidades aseguradoras, las cuales podrán asumir dichas garantías.
Párrafo añadido
Los planes o fondos de pensiones respecto de los cuales la entidad garante ofrezca su garantía sólo podrán contener en su denominación el término «garantía», «garantizado», «seguro», «asegurado» u otros equivalentes cuando el importe de la garantía cubra a la fecha de vencimiento de la misma, como mínimo, la totalidad de lo aportado hasta la finalización de la garantía. En ningún caso las garantías reguladas en este artículo supondrán la asunción de riesgos o garantía de prestaciones determinadas por parte del plan de pensiones o del fondo de pensiones correspondiente.
Artículo 80
EliminadoEn todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de patrimonio propio no comprometido para la cobertura del margen de solvencia y fondo de garantía requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.
AntesNo obstante, no será necesario incrementar el importe del capital social de la entidad aseguradora por encima de la cuantía exigida en su normativa específica siempre y cuando disponga de recursos propios no comprometidos con su actividad aseguradora suficientes para cubrir los requisitos del artículo 78.1 del reglamento.
AhoraEn todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de fondos propios básicos requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Párrafo añadido
No obstante, no será necesario incrementar el importe del capital social de la entidad aseguradora por encima de la cuantía exigida en su normativa específica siempre y cuando disponga de fondos propios básicos adicionales a los requeridos para su actividad aseguradora en cuantía suficiente para cubrir los requisitos del artículo 78.1 de este reglamento.
Artículo 85 bis
Eliminado2. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el párrafo anterior el Código general de conducta de los mercados de valores que figura como anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado código en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.
Antes3. Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades diferentes de una entidad gestora que gestionen los activos de un fondo de pensiones y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.
Ahora2. Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades diferentes de una entidad gestora que gestionen los activos de un fondo de pensiones y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.
Eliminado4. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en el Código general de conducta de los mercados de valores y en sus normas de desarrollo. Específicamente, deberán establecer procedimientos de control interno que acrediten que las decisiones de inversión a favor de un determinado fondo de pensiones o cliente, se adopta con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, deberá disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varios fondos de pensiones o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
Eliminado5. Los reglamentos internos de conducta de la entidad gestora y de la entidad depositaria elaborados según lo previsto en este Reglamento deberán remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto a la solicitud de autorización administrativa en el caso de la entidad gestora y al tiempo de la solicitud de inscripción en el registro especial de entidades depositarias en el caso de entidades depositarias. Tales reglamentos internos de conducta estarán a disposición de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados o respecto de los que se preste el servicio de depósito.
Antes6. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo, podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Ahora3. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en las normas de conducta de los mercados de valores. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar y adaptar lo establecido en dichas normas a las especialidades propias de la actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.
Párrafo añadido
Específicamente, los reglamentos internos de conducta deberán establecer procedimientos de control interno que acrediten que las decisiones de inversión a favor de un determinado fondo de pensiones o cliente, se adopta con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, deberá disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varios fondos de pensiones o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
Párrafo añadido
4. Los reglamentos internos de conducta de la entidad gestora y de la entidad depositaria elaborados según lo previsto en este Reglamento deberán remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto a la solicitud de autorización administrativa en el caso de la entidad gestora y, al tiempo de la solicitud de inscripción en el registro especial de entidades depositarias, en el caso de entidades depositarias. Tales reglamentos internos de conducta estarán a disposición de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados o respecto de los que se preste el servicio de depósito.
Párrafo añadido
5. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 101
AntesProcedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones.
AhoraProcedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.
Antesi) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos.
Ahorai) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.
Párrafo añadido
4.º En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero de dicho artículo 77 y señalando que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá incluir referencia a la misma indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.
Antes3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 de este reglamento, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, de forma sucinta, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato aparte.
Ahora3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.
Disposición adicional quinta
AntesA tal fin, el asegurado deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
AhoraA tal fin, el asegurado deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos económicos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
Disposición adicional sexta
AntesA tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social empresarial y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
AhoraA tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social empresarial y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos económicos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
Disposición adicional séptima
AntesA efectos de mejorar y homogeneizar la información previa a la contratación así como la información periódica, el Ministro de Economía y Competitividad establecerá las obligaciones de información a partícipes, asegurados y mutualistas en los instrumentos de previsión social complementarios que reducen la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo que no esté regulado en normas de rango superior.
Ahora1. A efectos de mejorar y homogeneizar la información previa a la contratación, así como la información periódica, el Ministro de Economía y Competitividad establecerá las obligaciones de información a partícipes, asegurados y mutualistas en los instrumentos de previsión social complementarios que reducen la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en lo que no esté regulado en normas de rango superior o de la Unión Europea de directa aplicación.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, con periodicidad anual las entidades aseguradoras remitirán a cada tomador de los planes de previsión asegurados una certificación sobre el total de las primas pagadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de la participación en beneficios que se le haya asignado, en su caso, y de su provisión matemática distinguiéndose la parte correspondiente a primas abonadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
Párrafo añadido
Si el contrato cuenta con inversiones afectas se deberá advertir expresamente y de manera destacada de que pudiera existir una eventual diferencia entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión matemática para el caso de movilización o disposición anticipada.
Párrafo añadido
Cuando ello proceda, la certificación indicará la cuantía de los excesos de primas advertidos sobre el límite financiero legalmente establecido y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.
Párrafo añadido
3. Las mutualidades de previsión social deberán igualmente, con carácter anual, remitir a cada mutualista un certificado con el contenido regulado en el apartado 2 anterior en relación con los contratos de seguro contemplados en el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Párrafo añadido
No obstante, la información anual a los mutualistas relativa a los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, a los que se refiere el punto 3.º de la letra a) de dicho artículo 51.2, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
Disposición adicional octava
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial e inembargabilidad en los planes de pensiones y en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones. 1. Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos de liquidez regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente. En caso de que el asegurado, mutualista o beneficiario sea titular de derechos susceptibles de embargo en varios planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, serán embargables en primer lugar los derechos en planes de pensiones del sistema individual y asociado y planes de previsión asegurados, y en último término los derechos en planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial.
Disposición transitoria séptima
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. Movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016. En la información a remitir por las entidades de origen a las entidades de destino en las movilizaciones de derechos consolidados o económicos que se soliciten por los partícipes o asegurados no será preciso incluir detalle de las cuantías y fechas de cada una de las aportaciones realizadas o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, si bien, se deberá informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas, así como de la parte de las mismas que se corresponde con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007.