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28 nov 2015

Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 12
Antes1El término de retribución,![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_032.png), que recogerá la retribución por inversión y por operación y mantenimiento que recibe la empresa i el año n correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2, se determinará aplicando la siguiente formulación:
Ahora1. El término de retribución,![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_032.png), que recogerá la retribución por inversión y por operación y mantenimiento que recibe la empresa i el año n correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2, se determinará aplicando la siguiente formulación:
AntesEn caso de que se cumpla que![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_044.png), se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas.
AhoraEn caso de que se cumpla que![Imagen: img/disp/2015/285/12896_015.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_015.png), se deberá aportar un informe técnico acompañado de una declaración responsable de la empresa distribuidora que justifique los motivos técnicos y económicos por los que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas. Para actuaciones de tensión superior a 36 kV la documentación anterior deberá ser sustituida por una auditoría técnica.
Artículo 16
Antes1El volumen anual de inversión de la red de distribución de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar al 0,13 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n.
Ahora1. El volumen anual de inversión de la red de distribución de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar al 0,13 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n.
Eliminado11. Con independencia de las obligaciones de elaboración y presentación de los planes de inversión recogidas de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el apartado 3 del presente artículo, para las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes les será de aplicación el contenido del presente artículo con las siguientes particularidades:
Eliminadoa) El análisis y aprobación de los planes de inversión se realizará cada tres años, comprendiendo entre los años n y n+2 el primer semiperiodo analizado y entre los años n+3 y n+5 el segundo semiperiodo, siendo n el año de inicio del periodo regulatorio.
Eliminadob) Los apartados 5, 6 y 7 les serán de aplicación a estas empresas los años n–1 y n+2.
Eliminadoc) Las limitaciones del volumen de inversión establecidas en el apartado 1 y 2 se valorarán para cada uno de los semiperiodos regulatorios a que se hace referencia en el apartado a anterior.
Artículo 17
Antes1Anualmente las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de junio del año n–1 un informe del plan de inversiones en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2.
Ahora1. Anualmente las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de junio del año n–1 un informe del plan de inversiones en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2.
Eliminado4. Con independencia de la obligación de presentación de un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2 a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, para las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, la evaluación de los planes de inversión se realizará para el semiperiodo que comprende los tres primeros años de un periodo regulatorio en el cuarto año del mismo, y en el primer año del siguiente periodo regulatorio para los tres últimos años del periodo regulatorio anterior.
EliminadoAsimismo, en el caso de que una empresa distribuidora con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes superase el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a en un semiperiodo de acuerdo a los criterios del artículo 16.2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3:
Eliminadoa) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en un 5 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.
Eliminadob) Si se hubiera superado el volumen aprobado para el semiperiodo en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso se verá minorado durante el siguiente año en un 25 por ciento. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.
Eliminadoc) Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso se verá minorado durante el siguiente año en un 75 por ciento. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.
Artículo 20
Eliminado1Los valores unitarios de referencia de inversión empleados en el cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a aplicar a los activos puestos en servicio el año n–2, se actualizarán de acuerdo con la siguiente expresión:
Eliminado*IAI**n**= P**IPC–I**· (IPC**n–2**– EFI**IPC–I**) +*(1*– P**IPC–I*)*· (IPRI**n–2**– EFI**IPRI–I**),*Donde:
Eliminado*IAI**n*: Actualizador de los valores unitarios de inversión empleados en el cálculo del valor de inversión.
Eliminado*IPCn–2*, es la variación del índice de precios de consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos del año n–2 en España.
Eliminado*IPRIn–2*, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo del año n–2 en España.
Eliminado*P**IPC–I*, es el coeficiente en valor por unidad que representa el peso relativo de la mano de obra en las tareas inversión en redes de distribución.
Eliminado*EFIIPC–I*Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado del factor de producción trabajo en las labores de inversión en redes de distribución.
Eliminado*EFIIPRI–I*Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en el resto de factores de producción en las labores de inversión en redes de distribución.
Eliminado2. Los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento empleados para el cálculo de la retribución a percibir el año n vinculada a los activos en servicio el año n–2, se actualizarán anualmente de acuerdo con la siguiente expresión:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_054.png), Donde:
Eliminado*IAOM**n*: Actualizador de los valores unitarios de operación y mantenimiento empleados en el cálculo de la retribución por operación y mantenimiento.
Eliminado*IPCn–2*, es la variación del índice de precios de consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos del año n–2 en España.
Eliminado*IPRIn–2*, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo del año n–2 en España.
Eliminado*PIPC–OM*, es el factor que representa el peso relativo del factor de producción trabajo en las tareas de operación y mantenimiento de las redes de distribución.
Eliminado*EFI*IPC–OMEs el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en una empresa del factor de producción trabajo en las labores de operación y mantenimiento de las redes de distribución.
Eliminado*EFIIPRI–OM*Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en el resto de factores de producción en las labores de operación y mantenimiento de las redes de distribución.
Antes3. El valor de actualización de los valores de unitarios de referencia aplicados para el cálculo del término ROTD será el del índice*IAOMn*señalado en el apartado anterior.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 25
Eliminado1Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística en el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión.
AntesLa cuantía de los derechos aplicables se hará atendiendo tanto a la tensión como a la potencia solicitada, o en su caso por la potencia normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada y será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud.
Ahora1. Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística en el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión.
Párrafo añadido
La cuantía de los derechos aplicables se determinará atendiendo a la tensión, al carácter aéreo o subterráneo de la acometida y a la potencia solicitada, o en su caso por la potencia normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada y será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud. En ningún caso el distribuidor podrá percibir del solicitante cuantías en concepto derechos de extensión por una potencia superior a la normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada, salvo petición expresa por parte del solicitante. A los efectos previstos en el presente párrafo, una acometida tendrá consideración de subterránea siempre que la misma discurra soterrada en más de un cincuenta por ciento de su longitud.
Antes3. Una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos y envíos separados, que deberán contar con el siguiente desglose:
Ahora3. Para los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante y, en el caso de haberlo, también al representante acreditado del mismo, en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos y envíos separados, que deberán contar con el siguiente desglose:
AntesEl titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano competente de la Administración Pública correspondiente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Pública competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
AhoraEl titular de la instalación, o en su caso, el peticionario del suministro que haya costeado la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano competente de la Administración Pública correspondiente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Pública competente, acompañándose, en su caso, a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
Artículo 28
Eliminado1En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
Antes2. En el caso de disminución de potencia, los derechos de extensión, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
Ahora1. En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
Párrafo añadido
2. En el caso de que el usuario contrate una potencia inferior a la potencia vinculada a los derechos de extensión vigentes en el momento de solicitar dicho contrato, los derechos de extensión, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
Artículo 32
Antes1Con el fin de que toda la información aportada sobre la inversión realizada presente un carácter homogéneo, el titular de la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá mediante resolución antes del 1 de febrero de cada año los criterios que deberán seguirse para elaborar el informe de auditoría externa a que se hace referencia en el artículo 31.1 y toda aquella información auditada que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Las resoluciones que a tal efecto se dicten serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estadoˮ.
Ahora1. Con el fin de que toda la información aportada sobre la inversión realizada presente un carácter homogéneo, el titular de la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá mediante resolución antes del 1 de febrero de cada año los criterios que deberán seguirse para elaborar el informe de auditoría externa a que se hace referencia en el artículo 31.1 y toda aquella información auditada que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Las resoluciones que a tal efecto se dicten serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estadoˮ.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si como consecuencia de dichas inspecciones se hubieran detectado variaciones que tuvieran una influencia en la retribución superior al uno por ciento, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministro de Industria, Energía y Turismo la revisión de la retribución de la empresa inspeccionada.
Artículo 39
Eliminado1El valor del incentivo a la mejora de la calidad de*suministro*de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_068.png)
Ahora1. El valor del incentivo a la mejora de la calidad de*suministro*de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_068.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_069.png)Es la potencia promedio instalada en centros de transformación de Media a Baja Tensión más la potencia contratada en media tensión conectada a las redes de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_070.png); promedio del TIEPI de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4. Este término se calculará como:
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_071.png); donde:
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_069.png)Es la potencia promedio instalada en centros de transformación de Media a Baja Tensión más la potencia contratada en media tensión conectada a las redes de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_070.png); promedio del TIEPI de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4. Este término se calculará como:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_071.png); donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_072.png); promedio del TIEPI de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–3 a n–5. Este término se calculará de aplicando la misma formulación que en el término anterior pero considerando los TIEPI y potencias en el periodo que comprende desde el año n–3 al año n–5.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_073.png)Coeficiente que valora la distribución zonal de la calidad. Este coeficiente tomará los siguientes valores:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_074.png)Siempre que el incentivo tome valor negativo.
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_075.png); siendo δ el número de veces que a lo largo del periodo que transcurre entre los años n–2 y n–4 supera en alguna de las zonas de calidad de*suministro*definidas reglamentariamente por la Administración General del Estado y en algún año en más de un 10 % los umbrales mínimos de TIEPI establecidos para dicha zona por la normativa básica estatal. En ningún caso el valor de este coeficiente resultará negativo.
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_072.png); promedio del TIEPI de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–3 a n–5. Este término se calculará de aplicando la misma formulación que en el término anterior pero considerando los TIEPI y potencias en el periodo que comprende desde el año n–3 al año n–5.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_073.png)Coeficiente que valora la distribución zonal de la calidad. Este coeficiente tomará los siguientes valores:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_074.png)Siempre que el incentivo tome valor negativo.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_075.png); siendo δ el número de veces que a lo largo del periodo que transcurre entre los años n–2 y n–4 supera en alguna de las zonas de calidad de*suministro*definidas reglamentariamente por la Administración General del Estado y en algún año en más de un 10 % los umbrales mínimos de TIEPI establecidos para dicha zona por la normativa básica estatal. En ningún caso el valor de este coeficiente resultará negativo.
EliminadoSi![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_076.png)
AntesSi![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_077.png)
AhoraSi![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_076.png)
Párrafo añadido
Si![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_077.png)
EliminadoSi![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_078.png)
EliminadoSi![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_079.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_080.png), es el TIEPI promedio del sector de distribución en los seis años que comprenden los años cuatro primeros años del periodo regulatorio anterior y los dos últimos del periodo regulatorio previo a éste. Si no se dispusiera de la información correspondiente de todos esos años, se tomará para el cálculo de este parámetro la información disponible en el momento del cálculo del incentivo correspondiente al primer año del periodo regulatorio. Este valor se mantendrá a lo largo de todo el periodo regulatorio.
AhoraSi![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_078.png)
Párrafo añadido
Si![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_079.png)
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_080.png), es el TIEPI promedio del sector de distribución en los seis años que comprenden los años cuatro primeros años del periodo regulatorio anterior y los dos últimos del periodo regulatorio previo a éste. Si no se dispusiera de la información correspondiente de todos esos años, se tomará para el cálculo de este parámetro la información disponible en el momento del cálculo del incentivo correspondiente al primer año del periodo regulatorio. Este valor se mantendrá a lo largo de todo el periodo regulatorio.
EliminadoSi![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_081.png)
EliminadoSi![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_082.png)El mayor valor entre 1 y![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_083.png)
Antes2. El valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, no podrá tomar valores negativos para aquellas empresas cuyo![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_084.png)sea inferior en un 50 por ciento a la media nacional.
AhoraSi![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_081.png)
Párrafo añadido
Si![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_082.png)El mayor valor entre 1 y![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_083.png)
Párrafo añadido
NIEPIkies el valor en el año k del NIEPI de la empresa distribuidora i, excepto aquel imputable a generación, terceros y fuerza mayor.
Párrafo añadido
2. El valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, no podrá tomar valores negativos para aquellas empresas cuyo![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13767_084.png)sea inferior en un 50 por ciento a la media nacional.