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28 nov 2015

Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 11
Eliminado1. El volumen anual de inversión de la red de transporte de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar el 0,065 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n.
AntesEn el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales, este volumen máximo de inversión podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:
Ahora1. El volumen anual de inversión de la red de transporte de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar el 0,065 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n. Esta cuantía se denominará valor máximo del volumen anual de inversión sujeto a limitación de cantidad.
Párrafo añadido
En el volumen anual de inversión sujeto a la limitación de cantidad señalada en el párrafo anterior del presente artículo no se computará el volumen de inversión motivado por interconexiones internacionales con países del mercado interior en los términos previstos en el apartado 11 del presente artículo, si bien estas actuaciones tendrán derecho a retribución en los términos previstos en el presente real decreto.
Párrafo añadido
En el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:
Eliminadof) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.
Eliminado2. El volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 derivado de las instalaciones que se prevé poner en servicio el año n recogido en el plan de inversión de la empresa transportista para dicho año n, no podrá superar el producto entre el volumen máximo sectorial recogido en el apartado anterior y el coeficiente resultante entre la división de la retribución aprobada para el año n-1 de la empresa i y la de la totalidad de las empresas titulares de instalaciones de transporte.
EliminadoSi se produjeran compras y ventas de activos entre empresas titulares de instalaciones de transporte en el año n, no se computarán dentro de las limitaciones al volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i el año n las compras de activos de transporte pertenecientes a otra empresa k efectuados en dicho año n si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.
EliminadoAsimismo, si se produce una compra de activos por parte de una empresa i a otra empresa k, en el año n-1, ésta se tendrá en cuenta a los efectos del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las empresas que habrán de tomar como límite en el plan de inversiones que ambas empresas presenten en el año posterior al de compra. Dicha compra también se deberá considerar en el procedimiento de control de ejecución de los planes de inversión finalmente ejecutados por ambas empresas en el año de la adquisición de activos.
Eliminado3. El volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema podrá superarse y ser retribuido con cargo al mismo en el caso de que en una sola de las actuaciones incluidas en el plan de inversión, la previsión del valor del activo objeto de retribución a cargo del sistema valorada según los criterios establecidos en el apartado 11 del presente artículo, por si misma suponga una cuantía superior al 25 por ciento del límite de inversión establecido para dicha empresa. En ningún caso se podrá superar este límite en más de un 50 por ciento. A los efectos del presente artículo se considerará como actuación individual cada una de las recogidas en la planificación vigente, no pudiendo aglutinarse varias de ellas en una sola con el fin de superar el umbral de inversión anual máximo establecido.
Eliminado4. A los efectos de la determinación de su retribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1 deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado solicitando su aprobación y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 11 del presente artículo.
EliminadoA tal efecto, las empresas titulares de las redes de transporte de energía eléctrica remitirán junto con la solicitud señalada en el párrafo anterior los planes en formato electrónico, en los que figurarán al menos los datos de los proyectos claramente identificados con las actuaciones recogidas en la planificación, sus principales características técnicas, los parámetros necesarios para el cálculo de su retribución, los presupuestos y el calendario de ejecución. Estos planes de inversión también deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
EliminadoAsimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
AntesEn todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán estar recogidas en la planificación de la red de transporte.
Ahoraf) Nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.
Párrafo añadido
2. El valor del volumen anual de inversión previsto sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 derivado de las instalaciones que se prevé poner en servicio el año n recogido en el plan de inversión de la empresa transportista para dicho año n, no podrá superar el producto entre el volumen máximo sectorial recogido en el apartado anterior y el coeficiente resultante entre la división de la retribución aprobada para el año n-1 de la empresa i y la de la totalidad de las empresas titulares de instalaciones de transporte. Esta cuantía se denominará VPIin .
Párrafo añadido
Si se produjeran compras y ventas de activos entre empresas titulares de instalaciones de transporte en el año n, no se computarán dentro de las limitaciones al valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i el año n las compras de activos de transporte pertenecientes a otra empresa k efectuados en dicho año n si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.
Párrafo añadido
Asimismo, si se produce una compra de activos por parte de una empresa i a otra empresa k, en el año n-1, ésta se tendrá en cuenta a los efectos del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las empresas que habrán de tomar como límite en el plan de inversiones que ambas empresas presenten en el año posterior al de compra. Dicha compra también se deberá considerar en el procedimiento de control de ejecución de los planes de inversión finalmente ejecutados por ambas empresas en el año de la adquisición de activos.
Párrafo añadido
3. El valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema podrá superarse y ser retribuido con cargo al mismo en el caso de que en una sola de las actuaciones incluidas en el plan de inversión, la previsión del valor del activo objeto de retribución a cargo del sistema valorada según los criterios establecidos en el apartado 11 del presente artículo, por si misma suponga una cuantía superior al 25 por ciento del límite de inversión establecido para dicha empresa. En ningún caso se podrá superar este límite en más de un 50 por ciento. A los efectos del presente artículo se considerará como actuación individual cada una de las recogidas en la planificación vigente, no pudiendo aglutinarse varias de ellas en una sola con el fin de superar el umbral de inversión anual máximo establecido.
Párrafo añadido
4. A los efectos de la determinación de su retribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1 deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado solicitando su aprobación y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 11 del presente artículo. A tal efecto, las empresas titulares de las redes de transporte de energía eléctrica remitirán junto con la solicitud señalada en el párrafo anterior los planes en formato electrónico, en los que figurarán al menos los datos de los proyectos claramente identificados con las actuaciones recogidas en la planificación, sus principales características técnicas, los parámetros necesarios para el cálculo de su retribución, los presupuestos y el calendario de ejecución. Estos planes de inversión también deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Párrafo añadido
Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
Párrafo añadido
En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán:
Párrafo añadido
a) Estar recogidas en la planificación de la red de transporte.
Párrafo añadido
b) Tener una valoración económica individualizada.
Párrafo añadido
c) Contar con una mención en el plan de inversiones que diga si se encuentran o no sujetas a limitación de cantidad señalada en el apartado 1 del presente artículo.
AntesEn su caso, las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contemplada en los planes de inversiones presentados.
AhoraEn su caso, las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.
EliminadoEn ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Eliminado8. Si la resolución recogida en el apartado anterior no hubiera sido aprobatoria o hubiera recogido observaciones o impuesto modificaciones en los planes propuestos, las empresas deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre de dicho año n-1 los planes de inversión definitivos ajustados al volumen recogido en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía señalada en el apartado anterior. Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumple con los requisitos exigidos y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 11 del presente artículo.
EliminadoAsimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar el plan de inversiones a las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
AntesEn su caso, las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de noviembre del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.
AhoraEn ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen máximo de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Párrafo añadido
8. Si la resolución recogida en el apartado anterior no hubiera sido aprobatoria o hubiera recogido observaciones o impuesto modificaciones en los planes propuestos, las empresas deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre de dicho año n-1 los planes de inversión definitivos ajustados al volumen recogido en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía señalada en el apartado anterior. Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumple con los requisitos exigidos y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto en los términos recogidos en el presente artículo.
Párrafo añadido
Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar el plan de inversiones a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
Párrafo añadido
En su caso, las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de noviembre del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.
Eliminado9. Antes del 1 de diciembre de dicho año, la Secretaría de Estado de Energía resolverá sobre la nueva solicitud. Si la misma resultase de nuevo desfavorable, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2 no podrá superar en ningún caso el 85 por ciento del volumen máximo que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo.
AntesEn ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Ahora9. Antes del 1 de diciembre de dicho año, la Secretaría de Estado de Energía resolverá sobre la nueva solicitud. Si la misma resultase de nuevo desfavorable, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2 no podrá superar en ningún caso el 85 por ciento del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo.
Párrafo añadido
En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Eliminado11. La valoración del volumen de inversión previsto que se presentará en los planes de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, se realizará de acuerdo a la siguiente formulación:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_054.png)
EliminadoDonde:
Eliminadoa) Para la evaluación del volumen de inversión de las instalaciones no singulares, ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_055.png) se emplearán los valores unitarios de referencia de inversión a que se hace referencia en el Capítulo V.
Eliminadob) Para la evaluación del volumen de inversión de las instalaciones singulares, ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_056.png) se valorarán con las cantidades recogidas en el proyecto de ejecución.
Eliminadoc) Se descontarán del volumen de inversión total las cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_057.png).
Eliminadod) Para las instalaciones que provengan de situaciones especiales recogidas en los artículos 17 y 18 se considerarán los volúmenes de inversión ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_058.png) y las fechas de obtención de la autorización de explotación contempladas en los artículos 17.4 y 18.3, respectivamente.
Eliminadoe) ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_059.png) valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido
Antesf) ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_060.png) Factor de retardo retributivo de la inversión. Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 10 suponiendo un retardo en el devengo y cobro desde la obtención de la autorización de explotación de un año y medio.
Ahora11. La valoración del valor del volumen anual de inversión previsto sujeto a limitación de cantidad que se presentará en los planes de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPIin , se realizará de acuerdo a la siguiente formulación:
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/2015/285/12896_001.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_001.png)
Párrafo añadido
Dónde:
Párrafo añadido
a) Para la evaluación del valor del volumen de inversión de las instalaciones no singulares, ![Imagen: img/disp/2015/285/12896_002.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_002.png), se emplearán los valores unitarios de referencia de inversión a que se hace referencia en el Capítulo V.
Párrafo añadido
b) Para la evaluación del valor del volumen de inversión de las instalaciones singulares, ![Imagen: img/disp/2015/285/12896_003.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_003.png), se valorarán con las cantidades recogidas en el proyecto de ejecución.
Párrafo añadido
c) Se descontarán del valor del volumen de inversión total las cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir ![Imagen: img/disp/2015/285/12896_004.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_004.png)
Párrafo añadido
d) Para las instalaciones que provengan de situaciones especiales recogidas en los artículos 17 y 18 se considerarán los valores de los volúmenes de inversión ![Imagen: img/disp/2015/285/12896_005.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_005.png) y las fechas de obtención de la autorización de explotación contempladas en los artículos 17.4 y 18.3 respectivamente.
Párrafo añadido
e) *AY* in valor de las ayudas públicas percibidas por la empresa i. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido
Párrafo añadido
f) *FRRI* in Factor de retardo retributivo de la inversión.–Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 10 suponiendo un retardo en el devengo y cobro desde la obtención de la autorización de explotación de un año y medio.
Párrafo añadido
g) ![Imagen: img/disp/2015/285/12896_006.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_006.png); Es la suma del valor del volumen de inversión de las interconexiones internacionales j con países del mercado interior que la empresa i prevé poner en servicio el año n. Para el cálculo de este término asociado a cada una de las actuaciones de interconexión internacional con países del mercado interior, se deberán descontar:
Párrafo añadido
– El valor del volumen de inversión financiado y cedido por terceros contemplado en el párrafo c) del presente apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.
Párrafo añadido
– El valor del volumen de ayudas internacionales contemplado en el párrafo e) del presente apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.
Párrafo añadido
A los efectos establecidos en el presente artículo tendrán consideración de inversión en interconexión internacional la propia línea de interconexión, la subestación a la que se conecte y, en su caso, la estación conversora.
Artículo 12
EliminadoPara la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 10.
Eliminado2. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-4 al año n-2, tengan un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorado en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 11.1 en un 10 por ciento.
EliminadoLo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción de un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia
EliminadoEn el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema establecido en artículo 11.1 el año n debido a los elementos puestos en servicio el año n-2 y no cumpliese los requisitos previstos en el apartado 11.3:
Eliminadoa) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no se hubiera superado la cantidad aprobada para ese año, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.1 se verá minorado en un 5 por ciento para el año n.
Eliminadob) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.1 se verá minorado en la misma cantidad el año n.
Eliminadoc) Si se hubiera superado el volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n-2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el apartado 11.1 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.
Antesd) Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n-2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.1 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.
AhoraPara la evaluación del valor del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 10.
Párrafo añadido
2. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-4 al año n-2, tengan un valor del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorada en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 11.2 en un 10 por ciento.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor valor del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción de un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia
Párrafo añadido
En el caso de que una empresa i superase el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema el año n establecido en la resolución de aprobación de los planes de inversión de la Secretaría de Estado de Energía señalada en los artículos 11.7 y 11.9 debido a los elementos puestos en servicio el año n-2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 11.3:
Párrafo añadido
a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no se hubiera superado la cantidad aprobada para ese año, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.2 se verá minorado en un 5 por ciento para el año n.
Párrafo añadido
b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad a que hace referencia en el artículo 11.2 se verá minorado en la misma cantidad el año n.
Párrafo añadido
c) Si se hubiera superado el valor del volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n-2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad que establece como límite máximo de inversión sujeto a limitación de cantidad a que se hace referencia en el apartado 11.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.
Párrafo añadido
d) Si se superase el valor del volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n-2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el valor máximo del volumen de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.
Artículo 13
Eliminado1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el volumen máximo de inversión anual recogido en la planificación de la red de transporte podrá alcanzar para algunos años hasta 1,2 veces el límite máximo anual establecido en el artículo 11.1 del presente real decreto, siempre que para el conjunto total de años que abarque la planificación, el volumen total de inversión no supere el producto de dicho número de años por el mencionado límite máximo anual de inversión anual con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico.
AntesNo obstante, el volumen de inversión anual con derecho a retribución a cargo del sistema incluido en el plan de inversiones no podrá superar los límites anuales previstos en el artículo 11.1 excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.
Ahora1. Con el fin de que la planificación de la red de transporte se adecúe a las limitaciones de cantidad previstas en el artículo 11, la cuantía máxima del valor del volumen de inversión recogido en planificación para cada uno de los años estará sujeto a los límites previstos en el señalado artículo 11, excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.
Párrafo añadido
A tal efecto, el valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad se calculará de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 11.11 del presente real decreto.
Párrafo añadido
El valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad podrá alcanzar para algunos años hasta 1,2 veces el límite máximo anual establecido en el artículo 11 del presente real decreto para dicho año, siempre que para el conjunto total de años que abarque la planificación, el volumen total de inversión sujeto a limitación de cantidad no supere la suma de las limitaciones de cada uno de los años para los que se apruebe dicha planificación.
Párrafo añadido
No obstante, el valor del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema incluido en el plan de inversiones no podrá superar los límites anuales previstos en el artículo 11.1 excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.
Antesc) Peticiones de nuevos suministros y de apoyos a la red de distribución firmes.
Ahorac) Peticiones firmes de nuevos suministros y de apoyos a la red de distribución.
Antes3. En el caso en que resultase necesario realizar una priorización para no superar el volumen máximo de inversión anual, ésta deberá ser advertida por el transportista en el documento de remisión de los planes de inversión a la Secretaría de Estado de Energía e informada por el operador del sistema. A tal efecto, la Secretaría de Estado de Energía remitirá copia de dichos planes de inversión presentados por las empresas transportistas al operador del sistema, con el fin de que éste informe sobre dicha priorización antes del 15 de junio del año n-1.
Ahora3. En el caso en que resultase necesario realizar una priorización para no superar el valor máximo del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad, ésta deberá ser advertida por el transportista en el documento de remisión de los planes de inversión a la Secretaría de Estado de Energía e informada por el operador del sistema. A tal efecto, la Secretaría de Estado de Energía remitirá copia de dichos planes de inversión presentados por las empresas transportistas al operador del sistema, con el fin de que éste informe sobre dicha priorización antes del 15 de junio del año n-1.
Artículo 16
Eliminado1. Los valores unitarios de referencia de inversión empleados en el cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a aplicar a los activos puestos en servicio el año n-2, se actualizarán de acuerdo con la siguiente expresión:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_061.png) donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_062.png): actualizador de los valores unitarios de referencia de inversión empleados en el cálculo del valor de inversión;
EliminadoIPCn-2, es el Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos del año n-2 en España.
EliminadoIPRIn-2, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo del año n-2 en España.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_063.png) es el coeficiente en valor por unidad que representa el peso relativo de la mano de obra en las tareas inversión en redes de transporte.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_064.png) Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado del factor de producción trabajo en las labores de inversión en redes de transporte.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_065.png) Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en el resto de factores de producción en las labores de inversión en redes de transporte.
Eliminado2. Los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento empleados para el cálculo de la retribución a percibir el año n vinculada a los activos en servicio el año n-2, se actualizarán anualmente de acuerdo a la siguiente expresión:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_066.png)
EliminadoDonde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_067.png): actualizador de los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento empleados en el cálculo de la retribución por operación y mantenimiento.
EliminadoIPCn-2, es la variación del Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos del año n-2 en España.
EliminadoIPRIn-2, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo del año n-2 en España.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_068.png), es el factor que representa el peso relativo del factor de producción trabajo en las tareas de operación y mantenimiento de las redes de transporte.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_069.png) Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en una empresa del factor de producción trabajo en las labores de operación y mantenimiento de las redes de transporte.
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_070.png) Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en el resto de factores de producción en las labores de operación y mantenimiento de las redes de transporte.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 17
Párrafo añadido
6. Conforme a lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, se podrán incorporar a la planificación de la red de transporte de energía eléctrica instalaciones incluidas en el anexo de carácter no vinculante al que se hace referencia en el artículo 4.4 de la referida Ley 24/2013, de 26 de diciembre, siempre que sean financiadas y cedidas por terceros. El promotor deberá asumir los costes de inversión tanto de la actuación concreta como de todas aquellas instalaciones y refuerzos necesarios para cumplir con la normativa sectorial.
Párrafo añadido
En todo caso, el Acuerdo de Consejo de Ministros recogerá expresamente que la ejecución de las actuaciones estará condicionada a financiación y cesión de un tercero de éstas. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el valor de inversión de las instalaciones susceptibles de retribución a cargo del sistema será nulo.
Artículo 19
Párrafo añadido
Cuando hubiera transcurrido un periodo superior a un año desde que se otorgó el carácter singular a la instalación y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dictó la resolución de singularidad, el transportista podrá solicitar la modificación de los parámetros de dicha resolución siempre que no se hubiera dictado aun autorización administrativa de la instalación.
Párrafo añadido
A tal efecto la empresa transportista remitirá solicitud motivada aportando en su caso una nueva estimación del valor de inversión con derecho a cargo del sistema y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura a la Dirección General de Política Energética y Minas, la cual resolverá previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y con carácter previo a la obtención de autorización administrativa. Si la Dirección General de Política Energética y Minas no hubiera resuelto antes de la obtención de la autorización administrativa, la solicitud se entenderá desestimada.
Disposición transitoria segunda
Eliminado1. Las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio, aún continúen en servicio se considerarán como una única instalación j, de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema por el hecho de estar en servicio el año n-2 ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_099.png) y de vida residual promedio reconocida ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_100.png) a 31 de diciembre del año n-2.
EliminadoEl valor ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_101.png) se calculará de acuerdo a la siguiente formulación:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_102.png) donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_103.png) Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-2.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_104.png) Retribución a la inversión reconocida a la empresa transportista i el año n-1 asociado a todas las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-3.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_105.png) Vida útil regulatoria de las instalaciones de la empresa transportista i.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_106.png) es la tasa de retribución financiera aplicada el año n-1 para el cálculo de la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_107.png) Es la vida residual promedio reconocida a 31 de diciembre del año n-2 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año n-2. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_108.png); donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_109.png); vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1998 de la empresa transportista i en el año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_110.png); vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 de la empresa transportista i en el año 2013 empleada en la Orden por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_111.png); valor en el calendario del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio.
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_112.png): Incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 por renovación y mejora calculado de acuerdo a la disposición transitoria tercera del presente real decreto.
Ahora1. Las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio, aún continúen en servicio se considerarán como una única instalación j, de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema por el hecho de estar en servicio el año n-2 *VI* j,pre–1998 y de vida residual promedio reconocida *VR* j,pre–1998 a 31 de diciembre del año n-2.
Párrafo añadido
El valor *VI* j,pre–1998 se calculará de acuerdo a la siguiente formulación:
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/2015/285/12896_007.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_007.png); donde:
Párrafo añadido
*VI* j,pre–1998 Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-2.
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/2015/285/12896_008.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_008.png) Retribución a la inversión reconocida a la empresa transportista i el año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor será el recogido en el expediente de la orden en la que se hubiera establecido la retribución del año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio resultante de la aplicación para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1998 del contenido del anexo IV del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Párrafo añadido
*VU* ipre–1998 Vida útil regulatoria de las instalaciones puestas en servicio antes del año 1998 de la empresa transportista i. Este parámetro tomará un valor de 40 años.
Párrafo añadido
*TRF*n–1 es la tasa de retribución financiera aplicada el año n-1 para el cálculo de la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/2015/285/12896_009.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_009.png); vida residual promedio a 31 de diciembre del año n-3 correspondiente a las instalaciones de la empresa transportista i puestas en servicio antes de 1998 y que aún se encuentran en servicio el año n-3, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Esta expresión se calculará como:
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/2015/285/12896_010.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_010.png) = ![Imagen: img/disp/2015/285/12896_011.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_011.png) +1 ; donde: +1 ; donde:
Párrafo añadido
*VR* j,pre–1998 Es la vida residual promedio reconocida a 31 de diciembre del año n-2 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/2015/285/12896_012.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_012.png); donde:
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/2015/285/12896_013.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_013.png) ; vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 de la empresa transportista i utilizada en el cálculo de la retribución del año 2013 empleada en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, que recoge la vida residual promedio a 31 de diciembre de 2011 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año 2011.
Párrafo añadido
*Año* n–2; valor en el calendario del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio.
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/2015/285/12896_014.png](/datos/imagenes/disp/2015/285/12896_014.png): Incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 por renovación y mejora calculado de acuerdo a la disposición transitoria tercera del presente real decreto.
Eliminadok= ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_113.png) +2; donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_114.png) son los términos ya señalados.
Eliminado2. El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j no catalogadas de singulares puestas en servicio entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio denominado, ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_115.png) se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_116.png); donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_117.png) Es el valor de la inversión de la instalación no singular j que obtuvo autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V actualizados a fecha 31 de diciembre de dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_118.png) es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_119.png) valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_120.png); Factor de retardo a de retribución a la inversión de instalación j que obtuvo autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_121.png); donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_122.png) es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio.
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_123.png) es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.
Ahorak = *VU* i *VR* j,pre–1998 +2; donde:
Párrafo añadido
*VU* i y *VR* j,pre–1998 los términos ya señalados.
Párrafo añadido
2. El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j no catalogadas de singulares puestas en servicio entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio denominado, ![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_115.png) se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_116.png); donde:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_117.png) Es el valor de la inversión de la instalación no singular j que obtuvo autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V actualizados a fecha 31 de diciembre de dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_118.png) es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_119.png) valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_120.png); Factor de retardo a de retribución a la inversión de instalación j que obtuvo autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_121.png); donde:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_122.png) es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_123.png) es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.
Eliminado3. El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j catalogadas de singulares que han obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio, ![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_124.png) se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_125.png); donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_126.png) Es el valor auditado de la inversión de la instalación singular j que ha obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio. Se tomará como valor de inversión el valor auditado de la inversión, siempre que este no supere el 25 por ciento del valor de inversión estimado presentado en la solicitud de singularidad. A estos efectos se considerará como valor de inversión estimado el presentado en la solicitud señalada en la disposición transitoria cuarta.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_127.png) es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_128.png) valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_129.png); Factor de retardo de retribución a la inversión de instalación j que ha obtenido autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_130.png); donde:
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_131.png) es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio.
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_132.png) es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.
Ahora3. El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j catalogadas de singulares que han obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio, ![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_124.png) se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_125.png); donde:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_126.png) Es el valor auditado de la inversión de la instalación singular j que ha obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio. Se tomará como valor de inversión el valor auditado de la inversión, siempre que este no supere el 25 por ciento del valor de inversión estimado presentado en la solicitud de singularidad. A estos efectos se considerará como valor de inversión estimado el presentado en la solicitud señalada en la disposición transitoria cuarta.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_127.png) es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_128.png) valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_129.png); Factor de retardo de retribución a la inversión de instalación j que ha obtenido autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_130.png); donde:
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_131.png) es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio.
Párrafo añadido
![](/datos/imagenes/disp/2013/312/13766_132.png) es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.