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28 nov 2015

Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero

Qué ha cambiado (8 artículos)

CAPÍTULO II
AntesCentros de vuelo
AhoraEscuelas de vuelo
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Requisitos para la apertura de un centro de vuelo de ultraligeros.
Eliminadoa) Para la apertura de un centro de vuelo de ultraligeros la persona natural o jurídica interesada habrá de solicitar, por escrito, la pertinente autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, cursando su petición a través de la Dirección General de Aviación Civil.
Antesb) En la solicitud se consignarán las instalaciones, personal y material con que se cuente para el desarrollo de su actividad, adjuntando la documentación justificativa de la existencia y título de uso o de asignación de todo ello.
AhoraArtículo 3. Autorización de escuela de ultraligeros.
Párrafo añadido
1. Con carácter previo al inicio de su actividad las escuelas de ultraligeros deberán haber sido autorizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previa acreditación de los requisitos exigibles conforme a lo previsto en esta orden.
Párrafo añadido
El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado en la que deberá constar las instalaciones, personal y material con que se cuente para el desarrollo de la actividad. Junto a la solicitud se deberá presentar la documentación justificativa de tales extremos.
Párrafo añadido
2. Por resolución del Director de seguridad competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se procederá, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de presentación de la solicitud, a conceder o denegar la solicitud según proceda.
Párrafo añadido
Trascurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya dictado resolución expresa la solicitud deberá entenderse denegada por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Párrafo añadido
3. La resolución prevista en el apartado 2 no pone fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida en alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al que se produzca la notificación del acto recurrido, sin perjuicio de la interposición del recurso potestativo de reposición.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Medios.
Eliminadoa) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo de Ultraligeros sin Escuela, son los siguientes:
Eliminado1. Un Jefe de Vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.
Eliminado2. Una superficie terrestre autorizada.
Eliminado3. Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.
Eliminado4. Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.
Eliminado5. Un ultraligero.
Eliminadob) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo de Ultraligeros con Escuela, son los siguientes:
Eliminado1. Un piloto de ultraligero, con la calificación del Instructor de Ultraligero.
Eliminado2. Un ultraligero de doble mando.
Eliminado3. Los exigidos para los Centros de Ultraligeros sin Escuela en los apartados 1, 2, 3 y 4 del párrafo precedente.
Antesc) Los promotores de Centros de Vuelo de Ultraligeros podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Aviación Civil, previas las garantías necesarias, el préstamo de material para realización de sus actividades, así como el apoyo técnico y operativo correspondiente.
AhoraArtículo 4. Medios personales y materiales y responsabilidad de la actividad de enseñanza.
Párrafo añadido
1. Las escuelas de ultraligeros deberán acreditar, como mínimo, que operan en un aeródromo que haya acreditado los requisitos de seguridad operacional exigibles para la realización de estas operaciones.
Párrafo añadido
2. Además, las escuelas de ultraligeros deberán disponer, al menos, de los siguientes medios:
Párrafo añadido
a) Un piloto, titular de una licencia de piloto de ultraligero, con la anotación de la habilitación de instructor, en vigor.
Párrafo añadido
b) Un ultraligero de doble mando.
Párrafo añadido
c) Un jefe de vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.
Párrafo añadido
d) Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.
Párrafo añadido
e) Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al jefe de vuelos conforme a lo previsto en esta orden, las escuelas de ultraligeros desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad del piloto de ultraligero con habilitación de instructor.
Artículo 5
EliminadoArtículo 5. Documentación de los Centros de Vuelo de Ultraligeros.
EliminadoLos Centros de Vuelo de Ultraligeros llevarán la documentación siguiente:
Eliminadoa) Deberá figurar en sitio perfectamente visible en las dependencias del Centro la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Aviación Civil.
Eliminadob) Las hojas de cronometración, en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos, formarán el Libro Diario de Vuelos.
Antesc) Un parte mensual de actividades, en modelo oficial, formulado por el Jefe de Vuelos, que se remitirá a la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los quince primeros días del mes siguiente.
AhoraArtículo 5. Otras obligaciones de las escuelas de ultraligeros.
Párrafo añadido
1. Las escuelas de ultraligeros deberán llevar la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) El libro diario de vuelos, integrado por las hojas de cronometraje en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos.
Párrafo añadido
b) Un parte mensual de actividades de la escuela, en modelo oficial, formulado por el jefe de vuelos, que se remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dentro de los quince primeros días del mes siguiente.
Párrafo añadido
2. Además, la autorización de la escuela de ultraligeros, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá figurar en sitio perfectamente visible en sus dependencias.
CAPÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 6
EliminadoPara el desempeño de las funciones de Jefe de Vuelos en los Centros de Vuelo de Ultraligeros se deberán reunir las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Ser mayor de edad.
Eliminadob) Poseer el carné de Piloto de Ultraligero, con experiencia acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil.
Antesc) Cien horas de vuelo.
AhoraLas infraestructuras en las que pretendan operar ultraligeros deberán disponer de un jefe de vuelos de ultraligeros que acredite los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Ser mayor de edad y titular de una licencia de piloto de ultraligero en vigor, con experiencia acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil.
Párrafo añadido
b) Acreditar, al menos, cien horas de vuelo.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Funciones del Jefe de Vuelos.
EliminadoCorresponden al Jefe de Vuelos las funciones siguientes, en orden a la supervisión de las actividades de vuelo:
Antesa) Determinar su comienzo y fin.
AhoraArtículo 7. Funciones del jefe de vuelos.
Párrafo añadido
1. Corresponden al jefe de vuelos las funciones siguientes, en orden a la supervisión de las actividades de vuelo:
Párrafo añadido
a) Determinar el comienzo y fin de los vuelos.
Antesc) Determinar los procedimientos de operación y pista en servicio.
Ahorac) Determinar los procedimientos de la operación y la pista en servicio.
Eliminadoe) Establecer las comunicaciones aire-tierra y viceversa o colocación de señales.
Eliminadof) Responsabilizarse, con su firma, de la hoja de cronometración al finalizar los vuelos, comprobando la exactitud de las anotaciones.
Eliminadog) Autentificar, con su firma y el sello del Centro, los certificados y cartillas de vuelo.
Eliminadoh) Realizar los vuelos de prueba relacionados con el mantenimiento y la seguridad en el vuelo.
AntesEsta atribución podrá ser delegada en un piloto de ultraligero expresamente autorizado por el Jefe de Vuelos para dicha operación.
Ahorae) Establecer las comunicaciones aire-tierra y viceversa o la colocación de las señales.
Párrafo añadido
f) Autentificar, con su firma y el sello del aeródromo, los certificados y el registro de tiempo de cada uno de los vuelos de los pilotos de ultraligero que operen en la infraestructura.
Párrafo añadido
2. Al jefe de vuelos de una escuela de ultraligeros le corresponde la realización de las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Responsabilizarse, con su firma, de la hoja de cronometraje al finalizar los vuelos realizados en la escuela, comprobando la exactitud de las anotaciones.
Párrafo añadido
b) Realizar los vuelos de prueba relacionados con el mantenimiento y la seguridad en el vuelo de los ultraligeros de la escuela. Esta atribución podrá ser delegada en un piloto de ultraligero expresamente autorizado por el jefe de vuelos para dicha operación.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Práctica de vuelo.
Eliminadoa) Los Centros de Vuelo de Ultraligeros sin Escuela a que se refiere esta normativa desarrollarán sus actividades de vuelo bajo supervisión del Jefe de Vuelos, o, en su defecto, del Piloto que éste designe para que le sustituya en su ausencia.
Eliminadob) Los Centros de Ultraligeros con Escuela desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad de un Instructor de Vuelo de Ultraligeros.
Eliminadoc) Es obligatorio el uso de casco protector y arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.
Eliminadod) La altura máxima del vuelo no será superior a 300 metros sobre tierra o agua.
Eliminadoe) No se efectuarán los vuelos en espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.
Eliminadof) Autorización del propietario o poseedor legítimo del terreno donde se despegue o aterrice.
Eliminadog) Los vuelos se realizarán siempre en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno.
AntesCon carácter excepcional, por causa justificada y previa petición razonada ante la Dirección General de Aviación Civil, podrán dejarse en suspenso algunas de las limitaciones operativas anteriormente expuestas.
AhoraArtículo 8. Operación de los ultraligeros.
Párrafo añadido
1. Las operaciones de ultraligeros, además de despegar o aterrizar desde aeródromos que acrediten el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional exigibles a la infraestructura para la operación de estas aeronaves, conforme a los procedimientos previstos en la normativa de aplicación y contar con la autorización del gestor de la infraestructura, están sujetas a los siguientes requisitos específicos:
Párrafo añadido
a) El uso de arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.
Párrafo añadido
b) Operar a una altura máxima del vuelo no superior a 300 metros sobre tierra o agua.
Párrafo añadido
c) Operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.
Párrafo añadido
d) Operar en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno.
Párrafo añadido
2. Con carácter excepcional, por causa justificada y previa petición razonada ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrán dejarse en suspenso algunas de las limitaciones operativas a que se refiere el apartado 1.