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17 nov 2015

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Qué ha cambiado (10 artículos)

Subsección 5

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 45
AntesLas personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el artículo 46 a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de las disposiciones contenidas en esta subsección.
Ahora**(Suprimido)**.
Artículo 46
Eliminado1. Estarán sujetas al suministro de información regulado en esta subsección las siguientes rentas:
Eliminadoa) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con excepción de los recargos por mora.
Eliminadob) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en el párrafo a) anterior:
Eliminado1.º Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Eliminado2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el artículo 47.2, segundo párrafo, de este reglamento.
Eliminado3.º Instituciones de Inversión Colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
Eliminadoc) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere el párrafo b) anterior, cuando estas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo más del 40 por ciento de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) anterior.
EliminadoA estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
EliminadoEl citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos. A estos efectos, se considerará la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso.
Eliminado2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a) de este artículo, en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
EliminadoAsimismo, con respecto a lo dispuesto en el apartado 1. b) y c) de este artículo, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en el apartado 1.a), se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
AntesNo obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en el apartado 1.b) y c) de este artículo, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.
Ahora**(Suprimido)**.
Artículo 47
Eliminado1. Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el artículo 45 de este reglamento y, en particular, las siguientes:
Eliminadoa) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
Eliminadob) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquellos, el emisor de los valores.
EliminadoNo obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.
Eliminadoc) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
Eliminadod) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
Eliminadoe) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
Eliminadof) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión, la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
Eliminado2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 46 de este reglamento se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 8.3 y en la sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
EliminadoEstas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
Eliminadoa) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 45 de este reglamento.
Eliminadob) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.
Eliminadoc) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.
EliminadoEn este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
Antesd) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con el artículo 49.a) de este reglamento.
Ahora**(Suprimido)**.
Artículo 48
Eliminado1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:
Eliminadoa) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este reglamento.
Eliminadob) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
Eliminadoc) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
Eliminadod) El importe de la renta.
Antes2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el artículo 46 de este reglamento a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así como el importe de las rentas.
Ahora**(Suprimido)**.
Artículo 49
EliminadoLas personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el artículo 46 de este reglamento deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar de residencia en la forma siguiente:
Eliminadoa) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
Eliminado1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Eliminado2.º Para los contratos formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, esta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
EliminadoCuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.
Eliminadob) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
Eliminado1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
Eliminado2.º Para los contratos formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según lo previsto en el párrafo siguiente.
AntesCuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
Ahora**(Suprimido)**.
Artículo 76
Eliminado1. A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá un certificado a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada directiva.
Eliminado2. En el certificado constarán los siguientes datos:
Eliminadoa) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.
Eliminadob) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.
Eliminadoc) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.
Antes3. El certificado, que será válido por un período de tres años, se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud.
Ahora**(Suprimido)**.
Disposición adicional décima
AntesSe aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en los artículos 45 a 49 de este reglamento, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que regulan las formas de acreditación establecidas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.
Ahora**(Suprimida)**.
Disposición adicional decimotercera
AntesEl porcentaje a que se refiere el artículo 46.1.c) de este reglamento será del 25 por ciento partir del 1 de enero de 2011.
Ahora**(Suprimida)**.
Disposición transitoria segunda
Eliminado1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en los artículos 45 a 49, ambos inclusive, de este reglamento, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
EliminadoSi un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en los artículos 45 a 49, ambos inclusive, de este reglamento.
EliminadoSi un emisor no previsto en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir de 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en los artículos 45
Antes2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.
Ahora**(Suprimida)**