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17 nov 2015

Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria

Qué ha cambiado (32 artículos)

Artículo 5
Eliminado1. Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
Antes2. No formará parte del beneficio que se puede destinar a dotar la reserva para inversiones en Canarias:
Ahora1. Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, siempre que, en este último caso, se trate de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o activos intangibles que hayan generado rentas al menos un año dentro de los tres anteriores a la fecha de transmisión.
Párrafo añadido
2. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:
Eliminadob) El generado en la transmisión de elementos patrimoniales, cuando la renta correspondiente se acoja a la deducción establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Eliminadoc) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en Canarias que se hubiera dotado con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. En el caso de mejoras introducidas en elementos patrimoniales, no formará parte del beneficio que se puede destinar a la reserva para inversiones en Canarias la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que hubiera supuesto la materialización de dicha reserva.
Eliminadod) El procedente de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como de la cesión a terceros de capitales propios, excepto que se trate de entidades que presten servicios financieros.
Antese) El procedente de elementos patrimoniales no afectos a la realización de actividades económicas.
Ahorab) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.
Párrafo añadido
c) El que derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios, excepto que se trate de entidades que presten servicios financieros.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Delimitación de inversión inicial.
EliminadoTienen la consideración de inversión inicial a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, y en este reglamento las siguientes:
Eliminadoa) Las previstas en el artículo 25.3.a) y b) de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Eliminadob) Las previstas en el artículo 27.4.A de de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Eliminadoc) Las previstas en el artículo 27.4.B de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Antesd) Las previstas en el artículo 27.4.D.1.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
AhoraArtículo 6. Delimitación del concepto de ayuda.
Párrafo añadido
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, a los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Párrafo añadido
a) "Ayudas regionales de funcionamiento": Ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa no relacionados con una inversión inicial; incluye categorías de costes tales como los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres, administración, etcétera, pero excluye los gastos de amortización y los costes de financiación si se incluyeron en los costes subvencionables cuando se concedió la ayuda a la inversión.
Párrafo añadido
En particular, tienen tal consideración, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, las previstas en el apartado 1 del artículo 36 de este Reglamento.
Párrafo añadido
b) "Ayudas regionales a la inversión": Ayudas regionales concedidas para una inversión inicial.
Párrafo añadido
En particular, tienen tal consideración, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, las previstas en el apartado 2 del artículo 36 de este Reglamento.
Párrafo añadido
A su vez, tienen la consideración de inversión inicial, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, y en este Reglamento, las siguientes:
Párrafo añadido
a) La inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en productos que anteriormente no se producían en el mismo o una transformación fundamental del proceso global de producción de un establecimiento existente o,
Párrafo añadido
b) La adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido y que es comprado por un inversor no vinculado al vendedor. La mera adquisición de las acciones de una empresa no se considerará inversión inicial.
Artículo 11
AntesA los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tendrán la consideración de inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente canario aquellas a que se refiere el artículo 39.1 y 3, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, así como las realizadas en bienes del activo material consistentes en instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad.
AhoraA los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tendrán la consideración de inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente canario las siguientes:
Párrafo añadido
a) Las realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, o para optimizar el consumo y tratamiento de recursos hídricos agrícolas o industriales, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa. A estos efectos, la Administración canaria competente en materia medioambiental deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
Párrafo añadido
b) Las realizadas en bienes del activo material consistentes en instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento, para autoconsumo, de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad.
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Servicios públicos de transporte en el ámbito de funciones de interés general.
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que un vehículo destinado al transporte de pasajeros por vía marítima es apto para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias cuando se destine a prestaciones de servicios de tal naturaleza sometidas a las obligaciones impuestas por el Régimen Especial de Prestación de Transportes Marítimos Regulares, regulado en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Antes3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones en elementos de transporte correspondientes a otros modos de transporte diferentes a los mencionados en los apartados anteriores serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.
AhoraArtículo 13. Elementos de transporte.
Párrafo añadido
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.A de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la reserva para inversiones en Canarias se podrá materializar en cualquier tipo de elemento de transporte afecto a la actividad económica, ya sea de uso interno o externo.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que un vehículo destinado al transporte de pasajeros por vía marítima es apto para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias cuando se destine a prestaciones de servicios de tal naturaleza sometidas a las obligaciones impuestas por el Régimen Especial de Prestación de Transportes Marítimos Regulares, regulado en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
Párrafo añadido
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Párrafo añadido
4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones en elementos de transporte correspondientes a otros modos de transporte diferentes a los mencionados en los apartados anteriores serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades de capital-riesgo o en fondos de inversión.
Eliminado1. En el supuesto de que las sociedades y fondos de capital riesgo regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, y los fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no mantengan cualquiera de las inversiones a que se refiere el artículo 27.4.D.3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberán proceder a realizar otras en su sustitución en los mismos términos dentro del plazo de tres años de que dispone el sujeto pasivo que materialice la reserva previsto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. El plazo de mantenimiento de las acciones o participaciones previsto en el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se ampliará por un período equivalente al transcurrido desde que se deshiciera la inversión hasta que se produzca otra que fuera sustitutiva de la misma.
Antes2. En el supuesto en que, transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, no se produzca una nueva inversión, la entidad de capital riesgo o el fondo de inversión procederá a comunicarlo a los inversores que hubieran materializado su reserva para inversiones a través de la suscripción de acciones o participaciones en estas entidades o fondos, respecto de quienes se entenderá incumplido el requisito de materialización de la inversión.
AhoraArtículo 15. Materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones mediante la suscripción de instrumentos financieros.
Párrafo añadido
1. En el supuesto de que las entidades financieras reguladas en el artículo 2 de este Reglamento emitan instrumentos financieros con el objeto de captar fondos destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, con el objeto de materializar la reserva, será necesario que aquellas emisiones sean supervisadas por el Gobierno de Canarias a los efectos de declarar su idoneidad y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
2. A estos efectos, la entidad financiera presentará una solicitud al Gobierno de Canarias, con el siguiente contenido:
Párrafo añadido
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar los proyectos.
Párrafo añadido
b) Descripción de los proyectos a realizar y justificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para materializar la reserva para inversiones.
Párrafo añadido
c) Plazo de realización de los proyectos.
Párrafo añadido
d) Características de los instrumentos financieros que van a ser objeto de emisión.
Párrafo añadido
A estos efectos, el Gobierno de Canarias solicitará un informe vinculante a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deberá emitirse en un plazo de 3 meses.
Párrafo añadido
El Gobierno de Canarias y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán recabar de los interesados cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con el proyecto, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre el mismo.
Párrafo añadido
3. La resolución que ponga fin a la solicitud podrá declarar la idoneidad, o la falta de esta, de los instrumentos financieros a los que aquella se refiera a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.D.3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
Esta resolución deberá ser motivada y emitirse en el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que dicha emisión se haya producido, la solicitud podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de los recursos o reclamaciones a que se refiere el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Párrafo añadido
4. Mientras no exista una resolución firme en vía administrativa por la que se declare la idoneidad de las emisiones a que se refiere este artículo, su suscripción no surtirá efectos como medio de materialización de la reserva para inversiones en Canarias.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Fecha de la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en la suscripción de acciones.
AntesEn los casos de materialización mediante la suscripción de acciones a que se refiere el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se considerará, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 7 de dicho artículo, que se ha producido la materialización desde la fecha en que la sociedad emisora de los mismos haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos.
AhoraArtículo 20. Fecha de la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en la suscripción de instrumentos financieros.
Párrafo añadido
En los casos de materialización mediante la suscripción de acciones a que se refiere el artículo 27.4.D.1.º y 2.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se considerará, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 7 de dicho artículo, que se ha producido la materialización desde la fecha en que la entidad emisora de los mismos haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos.
Párrafo añadido
En los casos de materialización mediante la suscripción de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 27.4.D.3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, dicha materialización se considerará producida desde la fecha en que la entidad que realiza los proyectos privados haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos.
Artículo 31
EliminadoArtículo 31. Comunicaciones en las inversiones a través de la suscripción de acciones o participaciones.
Eliminado1. La obligación de comunicación que recae sobre quien materializa la reserva para las inversiones a que se refieren el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberá cumplirse de forma simultánea a la suscripción de las acciones o participaciones.
Eliminado2. Las obligaciones de comunicación que recaen sobre la sociedad que efectúa las inversiones iniciales a que se refieren el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberán cumplirse en el plazo de los veinte días posteriores a su entrada en funcionamiento.
Antes3. Las obligaciones de comunicación a que se refiere el artículo 27.4.D.3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, podrán ser cumplidas directamente por la sociedad de capital riesgo cuando éstas no dispongan de entidad gestora.
AhoraArtículo 31. Comunicaciones en la suscripción de acciones o participaciones de entidades inversoras o de instrumentos financieros emitidos por entidades financieras.
Párrafo añadido
1. La obligación de comunicación que recae sobre quien materializa la reserva para las inversiones a que se refieren el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberá cumplirse de forma simultánea a la suscripción de las acciones, participaciones o instrumentos financieros.
Párrafo añadido
2. La obligación de comunicación que recae sobre la entidad que efectúa las inversiones iniciales a que se refieren el artículo 27.4.D.1.º y 2.º o sobre la entidad financiera a que se refiere el artículo 27.4.D.3.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberá cumplirse en el plazo de los 20 días posteriores a su entrada en funcionamiento.
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 32
AntesEl sujeto pasivo presentará el plan de inversión en todo caso por vía telemática, dentro de los plazos de declaración del impuesto en el que se practique la reducción o deducción correspondiente a la reserva para inversiones en Canarias y a través del formulario que figure en la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, www.aeat.es, salvo cuando presente una solicitud para la aprobación de un plan especial de inversión de acuerdo con el artículo 35 de este reglamento.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 32 a 35
Artículo nuevo
Artículos 32 a 35. **(Derogados)**
Artículo 33
Eliminado1. Cuando la inversión prevista sea alguna de las reguladas en el artículo 27.4.A, B o C, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan deberá incluir la siguiente información:
Eliminadoa) El objeto de la actividad a la que se afectará la inversión, con indicación de su código CNAE.
Eliminadob) Si se trata de una inversión inicial de las previstas en el artículo 6 de este reglamento.
Eliminadoc) Elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial a adquirir, con indicación del importe presupuestado o estimado de adquisición y fecha en la que se prevé su puesta en funcionamiento.
Eliminadod) En las inversiones previstas en el artículo 27.4.B de la Ley 19/1994, de 6 de julio, descripción de la creación de puestos de trabajo o de las modificaciones que se vayan a producir en el empleo de la explotación, con indicación de la incidencia en las categorías profesionales, en las variaciones del volumen de plantilla u otras que pudieran resultar de la inversión proyectada.
Eliminadoe) Inversiones anticipadas que se hubieran realizado con anterioridad a la dotación de la reserva, con indicación del precio de adquisición y las fechas de entrada en funcionamiento.
Eliminado2. En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan, además de incluir las menciones a que se refiere el apartado anterior de este artículo, identificará a la entidad emisora de las acciones o participaciones, con indicación de su número de identificación fiscal, y el valor de las acciones o participaciones a suscribir, con indicación del importe a desembolsar inicialmente.
EliminadoLa entidad emisora comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones.
Eliminado3. El plan que tenga por objeto la inversión en la suscripción de títulos valores referidos en el artículo 27.4.D.3.º, 4.º, 5.º y 6.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, indicará el importe de la dotación a la reserva que se vaya a destinar a la misma.
Eliminado4. Las entidades que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, presentarán un plan simplificado de inversiones en el que deberá constar:
Eliminadoa) El objeto de la explotación a la que se afectará la inversión, con indicación de su código CNAE.
Eliminadob) Elementos patrimoniales a adquirir, con indicación del importe presupuestado o estimado de adquisición.
EliminadoEn el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan, además de incluir las menciones a que se refiere este apartado, identificará a la entidad emisora de las acciones o participaciones, con indicación de su número de identificación fiscal, y el valor de las acciones o participaciones a suscribir, con indicación del importe a desembolsar inicialmente. La entidad emisora comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones.
EliminadoEn el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.3.º, 4.º, 5.º y 6.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan tendrá el contenido recogido en el apartado 3 de este artículo.
Antes5. El plan deberá prever una inversión por un valor presupuestado o estimado igual o superior al importe de la dotación a la reserva para inversiones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 35
Eliminado1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas o por la necesidad de obtención de permisos administrativos, la inversión deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversión.
Eliminado2. La solicitud del plan especial de inversión se presentará por escrito, dentro de los plazos de declaración del impuesto en el que se practique la reducción o deducción correspondiente a la reserva para inversiones en Canarias.
EliminadoAsimismo, el plan especial podrá constituir una modificación del plan de inversión inicialmente presentado.
EliminadoEn el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan especial será presentado por la entidad emisora de las acciones o participaciones suscritas que vaya a efectuar la inversión.
Eliminado3. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
Eliminadoa) Las menciones a que se refiere el artículo 33.1 de este reglamento.
Eliminadob) Descripción del plan temporal de realización de la inversión.
Eliminadoc) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversión.
Eliminado4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
EliminadoAsimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar que, por las características técnicas de la inversión, esta deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
EliminadoEl sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Eliminado5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Eliminado6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
Eliminadoa) Aprobar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo.
Eliminadob) Aprobar un plan especial de inversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
Eliminadoc) Desestimar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo, por no concurrir las circunstancias que exijan ampliar los plazos para la materialización de la reserva para inversiones o cuando se refiera a inversiones que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Eliminado7. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
EliminadoLa resolución será motivada.
Eliminado8. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de inversión.
Antes9. Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tratándose de sujetos pasivos adscritos a la Unidad de Gestión de Grandes empresas, o, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a la misma.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO V
AntesControl de incentivos y acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho comunitario
AhoraControl de los incentivos y límites de la acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea
Artículo 36
EliminadoArtículo 36. Acumulación de ayudas.
Eliminado1. En el caso de las inversiones iniciales a que se refiere el artículo 6 de este reglamento, la suma de los importes correspondientes a los beneficios fiscales y otras subvenciones o ayudas devengados o concedidos con ocasión de un mismo proyecto de inversión, según se define en el artículo 27.14 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no podrá exceder de los límites establecidos en las previsiones contenidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de finalidad regional 2007-2013, así como en las disposiciones y directrices de Derecho comunitario reguladores de la concesión de ayudas de Estado y en los actos dictados en su aplicación.
EliminadoEn particular, se tendrán en cuenta las condiciones especiales establecidas en función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación, del sector de actividad así como las que se puedan establecer en atención a la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, en los términos y condiciones establecidos por las referidas disposiciones y actos de Derecho comunitario.
Eliminado2. El sujeto pasivo procederá a practicar la regularización a que se refiere el artículo 27.16 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la medida necesaria cuando la suma de los incentivos fiscales disfrutados y las subvenciones o ayudas directas percibidas en relación con una misma inversión exceda de los límites que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Eliminado3. Cuando se trate de las inversiones iniciales a que se refiere el artículo 6 de este reglamento que excedan de cincuenta millones de euros, el sujeto pasivo procederá a comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda en los términos, condiciones y plazos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda la siguiente información para su posterior comunicación a los servicios de la Comisión Europea:
Eliminadoa) El municipio donde se ubicarán los elementos patrimoniales en que se concrete la inversión.
Eliminadob) Si la inversión inicial consiste en un nuevo establecimiento, en la ampliación de un establecimiento existente, en la diversificación de la producción de un establecimiento existente o en un cambio fundamental en el producto o el procedimiento de producción.
Eliminadoc) Los productos o servicios elaborados o prestados, derivados de la explotación del proyecto de inversión.
Eliminadod) El importe de la inversión.
Eliminadoe) La dotación a la reserva con cargo a la cual se financia la inversión así como cualquier otro beneficio fiscal o ayuda pública percibida con ocasión de la inversión.
Antesf) Las fechas previstas para la entrada en funcionamiento de la inversión.
AhoraArtículo 36. Ayudas de Estado.
Párrafo añadido
A los efectos del seguimiento y control de la acumulación de ayudas establecido en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014), y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tienen la consideración de:
Párrafo añadido
1. "Ayudas regionales al funcionamiento" los siguientes incentivos y regímenes:
Párrafo añadido
a) El régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales regulado en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
b) El régimen de deducción por inversiones en Canarias regulado en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y las deducciones a las que se refieren las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a excepción de la deducción señalada en el número 4 de este artículo, cuando las inversiones realizadas no tengan la consideración de "inversión inicial" de conformidad con el artículo 6 de este Reglamento.
Párrafo añadido
c) Los incentivos de la Zona Especial Canaria regulados en los artículos 43 a 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
d) La reserva para inversiones en Canarias, en la parte regulada en el apartado 4, letras B bis, C y D, del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
e) Las exenciones de entregas interiores del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias reguladas en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
f) Las ayudas al transporte de mercancías comprendidas en el ámbito del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
2. "Ayudas regionales a la inversión" los siguientes incentivos y regímenes:
Párrafo añadido
a) Los incentivos a la inversión regulados en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
b) El régimen de deducción por inversiones en Canarias regulado en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y las deducciones a las que se refieren las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a excepción de la deducción señalada en el número 4 de este artículo, cuando las inversiones realizadas tengan la consideración de «inversión inicial» de conformidad con el artículo 6 de este Reglamento.
Párrafo añadido
c) La reserva para inversiones en Canarias, en la parte regulada en el apartado 4, letras A y B, del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
d) Otros incentivos regionales concedidos por las Administraciones Públicas o mediante fondos públicos para la realización de una inversión inicial de conformidad con el artículo 6 de este Reglamento.
Párrafo añadido
3. "Ayudas a las PYME":
Párrafo añadido
La deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de publicidad y propaganda regulada en el artículo 27.bis de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
4. "Ayudas para obras audiovisuales":
Párrafo añadido
La deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales realizadas en Canarias regulada en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Inversión en los sectores agrario y forestal.
Eliminado1. La aplicación de los artículos 25 y 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por parte de los sujetos pasivos que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización de productos agrícolas comprendidos en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se ajustará a los términos y condiciones previstos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, en las disposiciones y directrices de Derecho comunitario reguladoras de la concesión de ayudas de Estado y en los actos dictados en su aplicación.
EliminadoEn particular, se tendrá en cuenta lo establecido en tales disposiciones respecto del tipo de inversión a que se puede destinar la ayuda, del montante máximo a percibir, de las condiciones especiales establecidas en función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación, del objeto de la actividad a que se afectarán los activos en que se concrete la inversión o en relación con cualquier otra circunstancia, así como las que se puedan establecer en atención a la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, en los términos establecidos por las referidas disposiciones y actos de Derecho comunitario.
Antes2. Tratándose de actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas, el sujeto pasivo procederá a comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, en los términos, condiciones y plazos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, las inversiones acogidas a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 25 o en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, superiores a veinticinco millones de euros, para su posterior comunicación a los servicios de la Comisión Europea
AhoraArtículo 37. Cómputo de las ayudas a efectos de su acumulación.
Párrafo añadido
Las ayudas obtenidas por un beneficiario en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado se incluirán en la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, computándose en el ejercicio en el que se generan, excepto en el caso de la reserva para inversiones en Canarias en el que se computarán en el ejercicio en el cual se realizan las inversiones en las que se materializa dicha reserva. En particular:
Párrafo añadido
1. Ayudas regionales de funcionamiento. Se acumulan tomando en consideración el periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según los beneficiarios de aquellos sean contribuyentes de uno u otro impuesto y se computarán conforme a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales. Se computará la bonificación del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulte de la aplicación de este régimen.
Párrafo añadido
b) Régimen de deducción por inversiones en Canarias y las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a excepción de la deducción señalada en el número 4 de este artículo, Se computará la diferencia entre la deducción que resulte de la aplicación de este régimen y la que hubiera sido de aplicación conforme al régimen general del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
c) Zona Especial Canaria. Los incentivos de este régimen se computarán:
Párrafo añadido
i. Impuesto sobre Sociedades. La diferencia de cuota que resulta de aplicar el tipo reducido del 4 por ciento a la parte de la base imponible del impuesto que tributa a ese tipo reducido, en vez del tipo que resultaría aplicable a la entidad beneficiaria si no tuviera la consideración de entidad de la Zona Especial Canaria.
Párrafo añadido
ii. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Los importes que se hubieran devengado de no aplicarse la exención en los actos, contratos y operaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Párrafo añadido
d) Reserva para inversiones en Canarias. Se computará el resultado de multiplicar el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tipo de entidad beneficiaria por el importe de las inversiones realizadas conforme a las letras B bis, C y D, del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se computará la parte proporcional de la deducción aplicada en el periodo impositivo correspondiente a las inversiones realizadas.
Párrafo añadido
Si la inversión se ha financiado con dotaciones realizadas en varios ejercicios, deberán corregirse los resultados por un coeficiente de actualización tomando como base el tipo de referencia aplicable a España publicado en el "Diario Oficial de la Unión Europea" que esté vigente a fecha de 31 de diciembre del primer ejercicio en que se dotó la reserva. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, se empleará el tipo de referencia vigente el último día del primer ejercicio.
Párrafo añadido
Cuando las citadas inversiones se lleven a cabo de manera anticipada y las mismas tengan la consideración de materialización de la reserva para inversiones que se dote en ese ejercicio o en los tres posteriores, se computará la reducción de la cuota íntegra consignada en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo en el que efectivamente se dote la reserva.
Párrafo añadido
e) Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Se computará el importe agregado del impuesto que se hubiera devengado en el ejercicio en caso de no haber resultado aplicable la exención de las entregas interiores establecidas en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 4/2014, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 26 de junio, minorado por el importe de las cuotas del Arbitrio que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas en el ejercicio por las que hubieran tenido derecho a la devolución conforme al artículo 85 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en el supuesto de no haber resultado aplicable la exención.
Párrafo añadido
f) Ayudas al transporte de mercancías. Se computará el importe total de las ayudas reconocidas al beneficiario durante el ejercicio correspondiente.
Párrafo añadido
2. Las ayudas regionales a la inversión. Se acumulan las ayudas correspondientes a un mismo proyecto de inversión, sin que resulte procedente su división artificial, y las correspondientes a distintos proyectos de inversión pero relativas a los mismos costes subvencionables. Las ayudas se computarán conforme a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Incentivos a la inversión regulados en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se computarán los importes de los impuestos que se hubieran devengado de no resultar aplicable la exención.
Párrafo añadido
b) Régimen de deducción por inversiones en Canarias y las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a excepción de la deducción señalada en el número 4 de este artículo, Se computará la diferencia entre la deducción que resulte de la aplicación de este régimen y la que hubiera sido de aplicación conforme al régimen general del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
c) Reserva para inversiones en Canarias. Se computará el resultado de multiplicar el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tipo de entidad beneficiaria, por el importe de las inversiones realizadas conforme a las letras A y B del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se computa la parte proporcional de la deducción aplicada correspondiente a las inversiones realizadas.
Párrafo añadido
Cuando la inversión se haya financiado con dotaciones realizadas en varios ejercicios o en los casos en los que las citadas inversiones se realicen de manera anticipada se aplican los criterios indicados en el apartado 1.d) de este artículo.
Párrafo añadido
d) Otros incentivos. Se computará el importe de los incentivos reconocidos al beneficiario asociados a un determinado proyecto de inversión.
Párrafo añadido
3. Deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de publicidad y propaganda regulada en el artículo 27.bis de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se computarán el importe de la deducción por inversiones en territorios de África Occidental por empresa y por proyecto. La deducción por gastos de publicidad y propaganda se computará por empresa y año.
Párrafo añadido
4. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales realizadas en Canarias. Se computará la diferencia entre la deducción que resulte de la aplicación de este régimen y la que hubiera sido de aplicación conforme al régimen general del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas asociado a una determinada producción.
Párrafo añadido
5. Otros incentivos. Se incluirán en la referida declaración informativa cualesquiera otros incentivos que tengan la consideración de ayuda de Estado. Se computará el importe de las ayudas reconocidas al beneficiario durante el ejercicio correspondiente o asociadas a un determinado proyecto de inversión, según proceda.
Párrafo añadido
El modelo de la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, se aprobará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Inversión en los sectores de la pesca y la acuicultura.
EliminadoLa aplicación de los artículos 25 y 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por parte de los sujetos pasivos que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y la acuicultura se ajustará a los términos y condiciones previstos en las Directrices comunitarias para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, en las disposiciones y directrices de Derecho comunitario reguladoras de la concesión de ayudas de Estado y en los actos dictados en su aplicación.
AntesEn particular, se tendrá en cuenta lo establecido en tales disposiciones respecto del tipo de inversión a que se puede destinar la ayuda, del montante máximo a percibir, de las condiciones especiales establecidas en función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación, del objeto de la actividad a que se afectarán los activos en que se concrete la inversión o en relación con cualquier otra circunstancia, así como las que se puedan establecer en atención a la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, en los términos establecidos por las referidas disposiciones y actos de Derecho comunitario.
AhoraArtículo 38. Límites de la acumulación de las ayudas.
Párrafo añadido
1. La acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado, no podrá exceder de los siguientes límites:
Párrafo añadido
a) Ayudas regionales al funcionamiento. Son de aplicación los límites establecidos en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre.
Párrafo añadido
En aquellos casos en los que un beneficiario realice actividades en sectores con diferentes límites de acumulación de ayudas, el cómputo de los mismos se realizará de forma separada según correspondan al sector industrial, definido en la citada disposición adicional segunda, o al resto de los sectores. Cuando las ayudas no puedan imputarse íntegramente a un sector determinado, se computará en cada sector la parte proporcional de la ayuda correspondiente al volumen de negocios que represente cada actividad sobre el volumen de negocios anual del beneficiario.
Párrafo añadido
A estos efectos se entenderá por volumen de negocios el importe de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto General Indirecto Canario, y otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios que deban ser objeto de repercusión.
Párrafo añadido
b) Ayudas regionales a la inversión. Son de aplicación los límites establecidos en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (DO de 23.7.2013), el Reglamento (UE) n.º 651/2014, y el resto del Ordenamiento comunitario aplicable, en su caso, en materia de ayudas estatales.
Párrafo añadido
c) Deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de publicidad y propaganda. De conformidad con los límites establecidos en las letras c) y e) del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, el importe de la deducción por inversiones en territorios de África Occidental no podrá superar la cantidad de 7,5 millones de euros por empresa y por proyecto. El importe de la deducción por gastos de publicidad y propaganda no podrá superar la cantidad de 2 millones de euros por empresa y año.
Párrafo añadido
d) Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales realizadas en Canarias. El importe total de las ayudas concedidas al amparo de este incentivo no podrá superar el umbral de 50 millones de euros por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.aa) del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión. A estos efectos, los beneficiarios comunicarán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
Párrafo añadido
– El presupuesto de costes autorizado por el productor.
Párrafo añadido
– A efectos de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el importe previsto de la deducción correspondiente a la producción realizada en Canarias, así como el ejercicio en el que finalizará la producción.
Párrafo añadido
– A efectos de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el importe previsto de la deducción correspondiente a los gastos realizados en Canarias, así como el ejercicio en el que se generará la misma.
Párrafo añadido
La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará en el plazo de veinte días desde la recepción de la comunicación del beneficiario si el importe de la deducción prevista no supera el umbral máximo del año teniendo en cuenta las comunicaciones presentadas anteriormente. En el caso de superarse el umbral, la Agencia Tributaria comunicará la imposibilidad de aplicar el presente incentivo o, en su caso, la posibilidad de aplicarlo parcialmente hasta alcanzar el citado umbral.
Párrafo añadido
2. Si con motivo de las actuaciones de comprobación, inspección o control, se verifica que se han superado los límites de acumulación de ayudas por un mismo beneficiario, el órgano competente procederá a exigir el reintegro por el importe total del exceso, conforme al procedimiento que corresponda en atención a las ayudas de su ámbito de competencias y hasta el límite de las citadas ayudas. Si el exceso supera el importe exigible dentro de su ámbito competencial, se dará traslado al órgano competente de las demás ayudas para que procedan a la exigencia de la cuantía restante.
Párrafo añadido
En los casos de ayudas de naturaleza tributaria, en el procedimiento de reintegro se seguirá el orden establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento.
Artículo 38 bis
Artículo nuevo
Artículo 38 bis. Competencias de control. El seguimiento y control de la acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado se realizará, en el ámbito de la Administración del Estado, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuanto a las materias propias de su competencia, sin perjuicio de las atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, que se regirá por su normativa específica, a cuyo efecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 95.1.l) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de las que correspondan a otros órganos u organismos del Estado y a otras Administraciones Públicas. Conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado la información necesaria sobre las ayudas de Estado derivadas de la aplicación de la citada Ley, para su incorporación a la Base de Datos Nacional de Subvenciones regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 39
Eliminado1. El principio de estanqueidad geográfica de la Zona Especial Canaria tendrá por efecto limitar el ámbito de aplicación de los beneficios fiscales regulados en el título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sin que, en ningún caso, suponga restricciones para que las entidades operen dentro y fuera de la misma según los principios generales de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.
AntesA estos efectos, las entidades de la Zona Especial Canaria podrán disponer de establecimientos permanentes para el desarrollo de sus actividades dentro y fuera del territorio de las Islas Canarias, estando obligadas a comunicar por escrito al Consejo Rector de la Zona Especial su apertura dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento.
Ahora1. El principio de estanqueidad geográfica de la Zona Especial Canaria tendrá por efecto limitar el ámbito de aplicación de los beneficios fiscales regulados en el título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a las entidades de la Zona Especial Canaria, sin que, en ningún caso, suponga restricciones para que las entidades operen dentro y fuera de la misma según los principios generales de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.
Párrafo añadido
A estos efectos, las entidades de la Zona Especial Canaria podrán disponer de establecimientos permanentes para el desarrollo, de sus actividades dentro y fuera del territorio de las Islas Canarias, estando obligadas a comunicar por escrito al Consejo Rector de la Zona Especial su apertura dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su constitución.
Artículo 40
Eliminado1. Las entidades que se dediquen a la producción, manipulación, transformación, comercialización o distribución de mercancías y que se acojan simultáneamente al régimen de Zonas Francas de Canarias se instalarán de acuerdo con el régimen legal y reglamentario previsto para dichas Zonas Francas de forma que se garantice el efectivo control de mercancías.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el Consejo Rector controlará la superficie de ocupación de la Zona Especial Canaria, mediante la actualización de los parámetros representativos de dicho criterio de ocupación de superficies, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Antes3. En el supuesto de agotamiento de los cupos máximos establecidos, el Consejo Rector no otorgará nuevas autorizaciones de inscripción de entidades cuya actividad principal sea la de producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 42
AntesA los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3.d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se aplicarán los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria o de Tenerife cuando la entidad disponga de establecimiento en el territorio de cualquiera de éstas.
AhoraA los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.2.d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se aplicarán los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria o de Tenerife cuando la entidad disponga de establecimiento en el territorio de cualquiera de estas.
Artículo 43
AntesSe entenderán realizadas dentro del plazo previsto para realizar las inversiones en el artículo 31.3.d) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las efectuadas una vez presentada la solicitud de la entidad para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y durante el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la inscripción en dicho Registro.
AhoraSe entenderán realizadas dentro del plazo previsto para realizar las inversiones en el artículo 31.2.d) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las efectuadas una vez presentada la solicitud de la entidad para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y durante el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la inscripción en dicho Registro.
Artículo 44
AntesLos plazos para el cumplimiento del requisito de creación de empleo establecidos el artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
AhoraLos plazos para el cumplimiento del requisito de creación de empleo establecidos en el artículo 31.2.e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Artículo 45
AntesEn la memoria descriptiva de actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.3.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que se presentará junto con el impreso de solicitud de autorización previa, la entidad:
AhoraEn la memoria descriptiva de actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que se presentará junto con el impreso de solicitud de autorización previa, la entidad.
Artículo 47
Antesb) Domicilio social y sede de dirección efectiva. En caso de que el objeto social esté constituido principalmente por actividades que deban localizarse en determinadas áreas según dispone el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberá igualmente indicarse la superficie aproximada de utilización de suelo.
Ahorab) Domicilio social y sede de dirección efectiva.
Eliminadoe) Importe y localización futura de la inversión.
Eliminadof) Número de empleos a crear durante los seis meses posteriores a la inscripción de la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y promedio anual de plantilla previsto para los primeros 3 años de actividad de la entidad.
AntesEn caso de haberse ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, deberá hacerse declaración en tal sentido, especificándose asimismo el promedio de plantilla del anterior titular durante el ejercicio económico anterior al de la inscripción de la entidad en el registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Ahorae) Importe y localización futura de la inversión.
Párrafo añadido
f) Número de empleos a crear durante los seis meses posteriores a la inscripción de la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y promedio anual de plantilla previsto para los primeros 3 años de actividad de la entidad.
Párrafo añadido
En caso de haberse ejercido anteriormente la misma actividad bajo la misma u otra titularidad, deberá hacerse declaración en tal sentido, especificándose asimismo el promedio de plantilla que correspondía a dicha actividad durante el ejercicio económico anterior al de la inscripción de la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Antes5. Una vez obtenida la autorización previa del Consejo Rector, los promotores de las entidades de la Zona Especial Canaria deberán tramitar ante el Consejo Rector una solicitud de modificación para proceder a alterar las actividades económicas autorizadas. En el caso de que la solicitud de modificación sea resuelta favorablemente por el Consejo Rector, la entidad deberá presentar la documentación acreditativa de los cambios autorizados en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de la Resolución.
Ahora5. Una vez obtenida la autorización previa del Consejo Rector, los promotores de las entidades de la Zona Especial Canaria deberán tramitar ante el Consejo Rector una solicitud de modificación para proceder a alterar las actividades económicas autorizadas.
Artículo 48
Eliminado1. Las Entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector cualquier modificación de la información que conste en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, salvo cuando se refiera a su objeto social, que requerirá autorización previa del Consejo Rector.
Antes2. Para la modificación de su objeto social, la entidad deberá presentar ante el Consejo Rector una solicitud en la que se describan los cambios propuestos y, en su caso, su incidencia sobre la información contenida en los asientos del Registro.
Ahora1. Las Entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector cualquier modificación de la información que conste en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, salvo cuando se refiera a su objeto, que requerirá autorización previa del Consejo Rector.
Párrafo añadido
2. Para la modificación de su objeto, la entidad deberá presentar ante el Consejo Rector una solicitud en la que se describan los cambios propuestos y, en su caso, su incidencia sobre la información contenida en los asientos del Registro. En el caso de que la solicitud de modificación sea resuelta favorablemente por el Consejo Rector, la entidad deberá presentar la documentación acreditativa de los cambios autorizados en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de la Resolución.
Artículo 52
Antes1. La tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se liquidará por la Oficina de Gestión al producirse su hecho imponible.
Ahora1. La tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se liquidará por el Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria al producirse su hecho imponible.
Artículo 54
AntesLa potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el título V del capítulo VI de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en sus normas de desarrollo y en las instrucciones que, de acuerdo con sus competencias, pueda dictar el Consejo Rector.
AhoraLa potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en sus normas de desarrollo y en las instrucciones que, de acuerdo con sus competencias, pueda dictar el Consejo Rector.
Artículo 55
Artículo nuevo
Artículo 55. Procedimiento sancionador. 1. El Consorcio efectuará las actividades investigadoras que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y a las normas que establezca el Consejo Rector, con el objeto de obtener los datos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y comprobar la adecuación de las actividades desarrolladas por las entidades de la Zona Especial Canaria con las autorizadas por el Consejo Rector. 2. Observado el incumplimiento de alguno de los requisitos legales o cualquier otro hecho que pueda ser constitutivo de alguna de las infracciones descritas en el artículo 66 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el Consejo Rector procederá a designar, de entre sus miembros, al instructor del procedimiento sancionador. 3. La resolución sancionadora del Consejo Rector deberá recaer y ser notificada en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se adopte el acuerdo de inicio del procedimiento.
Artículo 56
Antes2. El disfrute de los beneficios fiscales deberá concederse siempre que en los ejercicios siguientes a aquel en que se haya cometido la infracción la entidad haya cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Ahora2. El disfrute de los beneficios fiscales deberá concederse siempre que en los ejercicios siguientes a aquel en que se haya cometido la infracción la entidad haya cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Disposición adicional
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Nuevas ayudas de Estado. A los efectos de lo dispuesto en el título V de este Reglamento, las ayudas de Estado que se creen en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en tanto no se incluyan expresamente en aquel, se regirán por lo establecido en la categoría que, de las ayudas mencionadas en el artículo 6 de este Reglamento, se ajuste a su naturaleza.
Disposición transitoria primera
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2015. A los efectos de lo dispuesto en el título V de este Reglamento, las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2015 se regirán por la normativa aplicable a dicha reserva el 31 de diciembre de 2014.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Importes pendientes de aplicación de la deducción por inversiones en Canarias generados con anterioridad a 1 de enero de 2015. A los efectos de lo dispuesto en el título V de este Reglamento, los importes de la deducción por inversiones en Canarias generados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicación, se regirán por la normativa aplicable a dicha deducción el 31 de diciembre de 2014.