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7 nov 2015

Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 134
Eliminadoi. Número de matrícula o código alfanumérico de identificación.
Eliminadoii. Número de serie.
Antesiii. Titular del vehículo y su domicilio a efecto de notificaciones.
Ahorai. Identificación del vehículo mediante el número de vehículo europeo (NVE).
Párrafo añadido
ii. Número o identificación de la serie.
Párrafo añadido
iii. Identificación de la titularidad del vehículo (propietario y del poseedor del vehículo), y sus domicilios a efecto de notificaciones.
Eliminadoviii. TaraCarga máxima autorizada.Velocidad máxima autorizada.
Eliminadoix. Autorización para circular.
Eliminadox. Autorización de puesta en servicio y autorización para circular. La autorización de puesta en servicio será otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y la autorización de circulación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Eliminadoxi. Plan de mantenimiento.
Eliminadoxii. Código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión.
Eliminadoxiii. Frecuencia de las inspecciones.
Eliminadoxiv. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje).
Eliminadoxv. Fecha de la última inspección (en fecha y en kilometraje).
Eliminadoxvi. Fecha de la siguiente inspección a realizar (en fecha y en kilometraje).
Eliminadoxvii. Fecha de bajas ocasionales y causa.
Eliminadoxviii. Fecha de baja definitiva y causa.
Eliminado3. Las empresas ferroviarias inscritas en el Registro y quienes se sirvan de material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de forma inmediata, cuantas variaciones se produzcan en la situación de dicho material. En el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, habrán de comunicar las variaciones que haya sufrido cualquier dato asociado a la obtención de su homologación.
EliminadoPor excepción, respecto a los vehículos ferroviarios matriculados fuera de España y que estén acogidos a las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, únicamente será preciso inscribir los datos recogidos en los números i, ii, iii, viii y ix; lo que deberá efectuarse con ocasión de su primera entrada en la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, en el plazo máximo de 3 meses desde dicha fecha deberá aportarse al Registro Especial Ferroviario la documentación acreditativa del cumplimiento de las citadas normas del referido Convenio.
Antes4. Esta sección será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; así mismo en respuesta a una solicitud fundada será accesible a la Agencia Ferroviaria Europea, a las empresas ferroviarias, a los administradores de infraestructuras ferroviarias, así como a las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en la sección.
Ahoraviii. Tara-Carga máxima autorizada.
Párrafo añadido
ix. Velocidad máxima autorizada.
Párrafo añadido
x. Autorizaciones de entrada en servicio y, en su caso, de circulación.
Párrafo añadido
xi. Referencias de la declaración*CE*de verificación y de la entidad que la haya expedido.
Párrafo añadido
xii. Referencias, en su caso, del Registro europeo de tipos de vehículos autorizados de la Agencia Ferroviaria Europea.
Párrafo añadido
xiii. Restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo.
Párrafo añadido
xiv. Entidad encargada del mantenimiento.
Párrafo añadido
xv. Código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión.
Párrafo añadido
xvi. Frecuencia de las inspecciones.
Párrafo añadido
xvii. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje).
Párrafo añadido
xviii. Fecha de la última inspección (en fecha y en kilometraje).
Párrafo añadido
xix. Fecha de la siguiente inspección a realizar (en fecha y en kilometraje).
Párrafo añadido
xx. Fecha de bajas ocasionales y causa.
Párrafo añadido
xxi. Fecha de baja definitiva y causa.
Párrafo añadido
3. El responsable del material rodante que promueva la inscripción de éste en el registro, comunicará de forma inmediata a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, cualquier modificación de los datos contemplados en el apartado anterior, así como la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo, al objeto de que dicho organismo pueda, en su caso, declarar dicha circunstancia a la autoridad del Estado miembro en el que se autorizó el vehículo.
Párrafo añadido
4. Por excepción, respecto a los vehículos ferroviarios matriculados fuera de España y que estén acogidos a las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, únicamente será preciso inscribir los datos recogidos en los números i, ii, iii, viii y ix; lo que deberá efectuarse con ocasión de su primera entrada en la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, en el plazo máximo de 3 meses desde dicha fecha deberá aportarse al Registro Especial Ferroviario la documentación acreditativa del cumplimiento de las citadas normas del referido Convenio.
Párrafo añadido
5. En el registro se actualizarán los datos relativos a los vehículos pertenecientes a otros Estados de la Unión Europea, con las modificaciones realizadas en los registros nacionales de vehículos de dichos Estados conforme le sean notificadas y le afecten, en tanto el Registro Especial Ferroviario no esté conectado con dichos registros.
Párrafo añadido
6. Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en Estados que no pertenezcan a la Unión Europea y que hayan sido autorizados de conformidad por la normativa española para circular por la Red Ferroviaria de Interés General, los datos enumerados en el apartado 2, iii, xiii y xiv se facilitarán a dichos países. Los datos contemplados en el apartado 2.xiv, podrán sustituirse por datos críticos de seguridad relativos al programa de mantenimiento.
Párrafo añadido
7. Esta sección del Registro Especial Ferroviario será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, el organismo regulador y la Agencia Ferroviaria Europea, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias, los organismos notificados que hubieren sido designados para efectuar el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 13 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General, así como las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en esta sección.