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8 oct 2015
Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976
Qué ha cambiado (19 artículos)
Artículo II▾
Eliminado3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
Eliminadoa) En lo que se refiere al Canadá:
EliminadoLos impuestos sobre la renta exigibles por el Gobierno del Canadá (denominados en lo sucesivo «impuestos canadienses»).
Eliminadob) En lo que se refiere a España:
EliminadoEl impuesto general sobre la renta de las personas físicas.
EliminadoEl impuesto general sobre la renta de sociedades y demás Entidades jurídicas.
EliminadoLos siguientes impuestos a cuenta: la contribución territorial rústica y pecuaria, la contribución territorial urbana, los rendimientos del trabajo personal; el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales.
EliminadoEl canon de superficie y el impuesto sobre los beneficios regulados por la Ley de 27 de junio de 1974, aplicable a las empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.
Antes(Denominados en lo sucesivo «impuestos españoles»).
Ahora3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
Párrafo añadido
a) en España:
Párrafo añadido
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
Párrafo añadido
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
Párrafo añadido
(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
Párrafo añadido
(iv) los impuestos locales sobre la renta; y
Párrafo añadido
(v) el Impuesto sobre el Patrimonio,
Párrafo añadido
(denominados en lo sucesivo “impuesto español”);
Párrafo añadido
b) en Canadá, los impuestos exigibles por el Gobierno de Canadá conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (denominados en lo sucesivo “impuesto canadiense”).
Artículo III▾
Antesi) La expresión «Tráfico internacional» significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, a menos que la explotación se efectúe únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.
Ahorai) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, a menos que dicho transporte se efectúe únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
Párrafo añadido
j) el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
Párrafo añadido
k) la expresión “actividad económica” incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
Artículo IV▾
Eliminado3. Cuando, según la disposición del párrafo 1, una sociedad sea considerada como residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá el caso de la siguiente manera:
Eliminadoa) Se considerará residente del Estado Contratante del que posea la nacionalidad.
Eliminadob) Si no tuviera la nacionalidad de ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Antes4. Cuando, según la disposición del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o una sociedad, sea residente de ambos Estados Contratantes, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán de mutuo acuerdo resolver la cuestión y determinar la aplicación del presente Convenio a dicha persona.
Ahora3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible para determinar mediante acuerdo amistoso el Estado del que debe considerársela residente, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de constitución, y cualquier otro factor pertinente. En caso de que las autoridades competentes no pudieran dirimir esta cuestión mediante acuerdo amistoso, se esforzarán por determinar mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este Convenio a esa persona.
Artículo VI▾
Antes4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios profesionales.
Ahora4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo IX▾
Antes3. Un Estado Contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos mencionados en el párrafo 1 después del transcurso de los plazos de prescripción previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después del transcurso de cinco años desde el fin de aquél en el curso del cual los beneficios que habían sido objeto de rectificación hubieran sido realizados por una empresa de este Estado.
Ahora3. Un Estado contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos mencionados en el apartado 1 después del transcurso de los plazos de prescripción previstos en su legislación nacional y, en todo caso, una vez transcurridos ocho años desde el fin del ejercicio fiscal en el cual los beneficios que hubieran sido objeto de rectificación se habrían atribuido a esa empresa de no existir las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1.
Párrafo añadido
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.
Artículo X▸
Antes2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero cuando la persona que perciba los dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de estos dividendos. Las disposiciones de este párrafo no afectan a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
Ahora2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
Párrafo añadido
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas “partnership”) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
Párrafo añadido
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Párrafo añadido
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
Eliminado4. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente o una profesión liberal con base fija, si la participación que genere los dividendos está vinculada efectivamente con los mismos. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según los casos.
Eliminado5. Cuando una sociedad sea residente de un Estado Contratante, el otro Estado Contratante no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por aquélla, salvo que tales dividendos hayan sido satisfechos a un residente de este otro Estado o cuando la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado; ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
Eliminado6. Pese a las demás disposiciones del presente Convenio:
Eliminadoa) Una sociedad residente de España que disponga de un establecimiento permanente en el Canadá seguirá sujeta, de acuerdo con las disposiciones de la legislación canadiense, al impuesto suplementario sobre sociedades distintas de las canadienses, pero este gravamen no excederá del 15 por 100.
Antesb) Una sociedad con residencia en el Canadá que tenga un establecimiento permanente en España seguirá sujeta a la retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones de la legislación española, pero este gravamen no excederá del 15 por 100.
Ahora4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.
Párrafo añadido
5. Cuando una sociedad sea residente de un Estado contratante, el otro Estado contratante no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo que tales dividendos se paguen a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
Párrafo añadido
6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición los beneficios repatriados atribuibles a dicho establecimiento permanente de acuerdo con la legislación del otro Estado contratante, pero el impuesto exigido sobre dichos beneficios repatriados no excederá del 5 por ciento.
Párrafo añadido
7. Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar un impuesto sobre la renta procedente de la enajenación de bienes inmuebles situados en ese Estado por una sociedad residente del otro Estado contratante que desarrolle una actividad económica relacionada con bienes inmuebles, complementario al impuesto que resultaría aplicable sobre la renta de una sociedad residente en el Estado mencionado en primer lugar, aunque dicho impuesto complementario así exigido no excederá del 5 por ciento del importe de dicha renta. A los efectos de esta disposición, el término “renta” significa la renta procedente de la enajenación del bien inmueble situado en un Estado contratante que pueda ser sometida a imposición por ese Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo XIII, tras detraer todos los impuestos, distintos al impuesto adicional al que se hace referencia en este apartado, exigidos sobre dicha renta en ese Estado.
Párrafo añadido
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos procedentes de un Estado contratante y pagados a un plan de pensiones o plan de jubilación del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
Párrafo añadido
a) el plan de pensiones o plan de jubilación es el beneficiario efectivo de las acciones respecto de las que se pagan los dividendos y la posesión tiene carácter de inversión;
Párrafo añadido
b) el plan de pensiones o plan de jubilación no posee directa o indirectamente más del 5 por ciento del capital o del 5 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
Párrafo añadido
c) la clase de acciones de la sociedad respecto de las que se pagan los dividendos se negocia regularmente en un mercado de valores regulado.
Párrafo añadido
9. A los efectos del apartado 8,
Párrafo añadido
a) la expresión “mercado de valores regulado” significa:
Párrafo añadido
(i) en el caso de dividendos procedentes de Canadá, un mercado de valores canadiense determinado o designado a los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
Párrafo añadido
(ii) en el caso de dividendos procedentes de España, los mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril relativa a los mercados de instrumentos financieros; y
Párrafo añadido
(iii) cualquier otro mercado de valores acordado mediante intercambio de cartas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes;
Párrafo añadido
b) la expresión “plan de pensiones o plan de jubilación” significa:
Párrafo añadido
(i) en Canadá, un fideicomiso, una sociedad, organización u otra estructura constituida y explotada en Canadá exclusivamente para gestionar o dispensar pensiones o prestaciones por jubilación, y que, en términos generales, está exento de imposición sobre la renta en un ejercicio en Canadá; y
Párrafo añadido
(ii) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida y explotada en España exclusivamente para gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y cuyas aportaciones pueden ser objeto de beneficios fiscales en forma de minoración de la base imponible de los impuestos personales.
Artículo XI▸
Antes2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de estos intereses, siempre y cuando estos estén sujetos a imposición en el otro Estado Contratante.
Ahora2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
Eliminado4. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce, en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente o una profesión liberal con base fija, cuando la participación que genere los intereses esté vinculada efectivamente con los mismos. En este caso, se aplican las disposiciones de artículo VII o del artículo XIV, según proceda.
Antes5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento o base soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén el establecimiento permanente o la base fija citados.
Ahora4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genere los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.
Párrafo añadido
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
Eliminado7. No obstante las disposiciones del párrafo 2:
Eliminadoa) Los intereses procedentes de España y pagados a un residente del Canadá sólo pueden someterse a imposición en el Canadá cuando se paguen en virtud de un préstamo hecho, garantizado o asegurado, o de un crédito acordado, garantizado o asegurado por la Sociedad para la Expansión de las Exportaciones; y
Antesb) Los intereses procedentes del Canadá y pagados a un residente de España sólo pueden someterse a imposición en España cuando se paguen en virtud de un préstamo hecho, garantizado o asegurado, o de un crédito acordado, garantizado o asegurado por una de las instituciones españolas de Crédito Oficial.
Ahora7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:
Párrafo añadido
a) los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante no podrán someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente del otro Estado contratante y opere en condiciones de plena competencia con el deudor de los mismos;
Párrafo añadido
b) los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Canadá serán gravables exclusivamente en Canadá cuando se paguen por razón de un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o de un crédito concedido, garantizado o asegurado por la Agencia de Crédito a la Exportación canadiense (Export Development Canada); y
Párrafo añadido
c) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de España serán gravables exclusivamente en España cuando se paguen por razón de un préstamo, o crédito debido a España, o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores, siempre que el crédito o préstamo tenga por objeto la exportación.
Párrafo añadido
8. El apartado 7 a) no será aplicable cuando los intereses, o parte de ellos, se paguen, o sean pagaderos, respecto de una obligación que dependa de la utilización o la producción de bienes o que se calcule en función de la renta, el beneficio, el flujo de caja, el precio de las materias primas o cualquier otro criterio similar, o por referencia a los dividendos pagados o pagaderos a los accionistas que posean acciones de cualquier clase en el capital social de una sociedad.
Artículo XII▸
Eliminado5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del cual proceden los cánones, una actividad industrial o comercial, por medio de un establecimiento permanente, o una profesión liberal con base fija, cuando el derecho que genere los cánones esté vinculado efectivamente con los mismos. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según proceda.
Antes6. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo Estado. En todo caso, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se hayan producido aquéllos y cuyo pago soporten, tales cánones se considerarán procedentes del Estado Contratante en que se encuentra el establecimiento permanente o la base fija.
Ahora5. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o bien que genera los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.
Párrafo añadido
6. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la obligación de pago de los mismos, y cuyo pago soporte, tales cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
Artículo XIII▸
Antes2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para el ejercicio de una profesión liberal, comprendidas las ganancias procedentes en la enajenación global de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. En todo caso, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles vinculados a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante al que con arreglo al artículo XXII, párrafo 3, corresponde el derecho a gravarlos.
Ahora2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en dicho otro Estado. Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves serán gravables exclusivamente en el Estado contratante al que con arreglo al artículo XXII, apartado 3, corresponda el derecho a gravarlos.
Artículo XIV▸
Eliminado1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. En todo caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, en los casos siguientes:
Eliminadoa) Si el interesado dispone de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de dichas actividades; en este caso, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante las rentas atribuibles a dicha base, o
Eliminadob) Si su estancia en el otro Estado Contratante se prolongase por un período o períodos de duración total igual o superior a ciento ochenta y tres días durante el año fiscal, o
Eliminadoc) Si durante el año fiscal, las remuneraciones percibidas de residentes del otro Estado Contratante, por razón de sus servicios en el mismo, exceden:
Eliminado(i) En el caso de servicios prestados en España de cien mil pesetas (pesetas 100.000), y
Eliminado(ii) En el caso de servicios prestados en el Canadá de dos mil dólares canadienses (dólares canadienses 2.000), aunque su estancia en este Estado durante uno o más períodos represente menos de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal.
Antes2. La expresión «profesiones liberales» comprende, especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Dentistas y Contables.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo XV▸
Eliminado2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado, si el beneficiario vive en el otro Estado Contratante durante un período o períodos inferiores, en total, a ciento ochenta y tres días del año civil considerado, y
Eliminadoa) Si las remuneraciones obtenidas en el otro Estado Contratante en el curso de dicho año no exceden de dos mil dólares canadienses (dólares canadienses 2.000), si el empleo se ejerce en el Canadá, o cien mil pesetas (pesetas 100.000), si el empleo se ejerce en España, o
Antesb) Si las remuneraciones se pagan por un empresario o en nombre de un empresario sin residencia en el otro Estado y las remuneraciones no se hagan con cargo a un establecimiento permanente o base fija situados en el otro Estado.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:
Párrafo añadido
a) el perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
Párrafo añadido
b) las remuneraciones se paguen por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
Párrafo añadido
c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
Artículo XVII▸
Antes3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican cuando se demuestre que ni el artista o el deportista, ni las personas vinculadas con los mismos, participan directa o indirectamente en los beneficios de la otra persona mencionada en dicho párrafo.
Ahora3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o deportista se financian total o principalmente con fondos públicos en el marco un programa de intercambio cultural o deportivo aprobado por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante.
Artículo XXII▸
Antes2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
Ahora2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
Artículo XXIII▸
Eliminado1. En lo que se refiere al Canadá, la doble imposición se evita de la manera siguiente:
Eliminadoa) Sin perjuicio de las disposiciones existentes de la legislación canadiense relativas a la imputación de impuestos pagados en un territorio fuera del Canadá en los impuestos canadienses, y de cualquier modificación posterior de estas disposiciones que no afecte al principio general, y sin perjuicio de mayores deducciones o desgravaciones previstas por la legislación canadiense, el impuesto debido en España por razón de los beneficios, rentas o ganancias procedentes de España, se deducirá de cualquier impuesto canadiense debido, en virtud de los precitados beneficios, rentas o ganancias.
Eliminadob) Sin perjuicio de las disposiciones existentes en la legislación canadiense relativas a la determinación de las reservas exentas de una filial extranjera y de cualquier modificación posterior de estas disposiciones que no afecte al principio general, una sociedad residente de Canadá puede, a efectos del impuesto canadiense, deducir para el cálculo de su renta imponible los dividendos recibidos procedentes de las reservas exentas de una filial extranjera residente de España.
Eliminado2. Para la aplicación del párrafo 1, a), el impuesto debido en España por un residente del Canadá:
Eliminadoa) En virtud de beneficios imputables a una empresa o un comercio explotados en España.
Eliminadob) Por razón de dividendos, intereses o cánones recibidos de una sociedad residente en España.
EliminadoComprenderán el importe total que debería haber sido pagado en concepto de impuesto español por el ejercicio en cuestión, en el caso de que no hubiese existido una exención o reducción del impuesto aplicable a tal período o parte del mismo conforme a:
Eliminadoc) Alguna de las disposiciones siguientes: los párrafos 2 y 3 del artículo 6; párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7; párrafo 2, A), del artículo 20, y los artículos 29, 31 y 32 del Decreto 3357/1967, de fecha 23 de diciembre, en la medida en que estén en vigor en la fecha de la firma del presente Convenio y no hayan sido modificados, o lo hayan sido en aspectos que no afecten a su carácter general; y salvo el caso en que una de dichas disposiciones (excepto los artículos 7, 29 y 31 del Decreto 3357/1967) exima una categoría de rentas o minore la imposición por un período superior a diez años.
Eliminadod) Cualquier otra disposición dictada posteriormente que conceda una exención o reducción de impuestos y que sea, según las Autoridades competentes de los Estados Contratantes, de carácter análogo, si no se ha modificado posteriormente o lo ha sido de manera que no afecte a su carácter general.
Eliminado3. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita de la manera siguiente:
Eliminadoa) Cuando un residente de España perciba rentas que, de acuerdo con este Convenio, puedan someterse a imposición en el Canadá, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en el Canadá. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, computado antes de la deducción, correspondiente a las rentas recibidas del Canadá, aplicándose tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta. Las disposiciones del presente párrafo no serán de aplicación a los impuestos sobre la renta pagados en el Canadá de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del artículo XIII.
Eliminadob) Cuando las rentas de una sociedad residente de España comprendan dividendos recibidos de una sociedad residente del Canadá, la primera sociedad tendrá derecho a efectuar una deducción idéntica a la que procedería si las dos sociedades fueran residentes de España.
Antes4. Para la aplicación del presente artículo, los beneficios, rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante gravados por el impuesto del otro Estado Contratante de acuerdo con este Convenio, se estimarán como procedente de fuentes situadas en este otro Estado.
Ahora1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
Párrafo añadido
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Canadá, España permitirá:
Párrafo añadido
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá;
Párrafo añadido
(ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Párrafo añadido
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Canadá.
Párrafo añadido
Las disposiciones de este subapartado no son aplicables a los impuestos sobre la renta pagados en Canadá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo XIII.
Párrafo añadido
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
Párrafo añadido
2. En Canadá, la doble imposición se evitará como sigue:
Párrafo añadido
a) de conformidad con las disposiciones vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la posibilidad de deducir del impuesto canadiense los impuestos pagados en un territorio fuera de Canadá, y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, y a menos que la legislación canadiense contemple una reducción o desgravación más amplia, el impuesto exigible en España sobre los beneficios, renta o ganancias procedentes de España será deducible del impuesto canadiense exigible sobre dichos beneficios, renta o ganancias;
Párrafo añadido
b) de conformidad con las disposiciones vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la imputación contra el impuesto canadiense del impuesto exigido en un territorio fuera de Canadá, y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, cuando una sociedad residente de España pague dividendos a una sociedad residente de Canadá y que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad mencionada en primer lugar, la imputación tendrá en cuenta el impuesto debido en España por esa sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos; y
Párrafo añadido
c) cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Canadá estén exentas de impuestos en Canadá, Canadá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre otras rentas.
Párrafo añadido
3. A los efectos del apartado 2, los beneficios, rentas o ganancias de un residente de Canadá que puedan someterse a imposición en España de conformidad con este Convenio, se considerarán procedentes de fuentes situadas en España.
Artículo XXV▸
Eliminado1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado Contratante del que es residente, remitiendo una demanda escrita y motivada de revisión de tal imposición; para que sea admisible tal petición, deberá presentarse en el plazo de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que implicaba un gravamen no conforme al Convenio.
Eliminado2. La Autoridad Competente anteriormente citada, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.
Eliminado3. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio, mediante acuerdo amistoso. Especialmente, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse a fin de llegar a un acuerdo:
Eliminadoa) Para que los beneficios de un residente de un Estado Contratante y los de su establecimiento permanente sito en el otro Estado Contratante sean imputados de manera idéntica.
Eliminadob) Para que las rentas de un residente de un Estado Contratante y de cualquier persona asociada, según el artículo IX, sean atribuidas de manera idéntica.
Antes4. En los casos no previstos por el presente Convenio, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán ponerse de acuerdo a fin de evitar la doble imposición.
Ahora1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá dirigir a las autoridades competentes del Estado del que sea residente una reclamación por escrito manifestando las razones para solicitar la revisión de dicha imposición. Para poder aceptar la reclamación, esta debe plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones de este Convenio.
Párrafo añadido
2. La autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1, si la reclamación le parece fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que pueda llegarse será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
Párrafo añadido
3. Una vez cumplidos los plazos de prescripción previstos en la normativa interna de los Estados contratantes y, en cualquier caso, transcurrido el plazo de ocho años desde la conclusión del ejercicio fiscal al que se atribuye la renta en cuestión, los Estados contratantes no incrementarán la base imponible de un residente de cualquiera de ellos incluyendo en ella elementos de renta que ya se hayan incluido en la renta en el otro Estado contratante. Este apartado no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.
Párrafo añadido
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación de este Convenio mediante un acuerdo amistoso.
Párrafo añadido
5. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse con vistas a eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio y podrán comunicarse directamente entre sí a fin de aplicar este Convenio.
Artículo XXVI▸
Eliminado1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y de las leyes internas de los Estados Contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exijan de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridades que no estén encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.
Eliminado2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán obligar a un Estado Contratante a:
Eliminadoa) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.
Eliminadob) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante.
Antesc) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Ahora1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos I y II.
Párrafo añadido
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines si conforme al Derecho de ambos Estados puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado que proporciona la información autorizan tal uso.
Párrafo añadido
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
Párrafo añadido
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
Párrafo añadido
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
Párrafo añadido
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
Párrafo añadido
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
Párrafo añadido
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque la información esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Artículo XXVI-A▸
Artículo nuevo
Artículo XXVI-A. Asistencia en la recaudación de impuestos.
1. Los Estados contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos I y II. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo, comprendido el acuerdo que garantice niveles de asistencia equiparables.
2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa un importe debido en relación con los impuestos de cualquier naturaleza o denominación recaudados por los Estados contratantes o en su nombre, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, las sanciones administrativas y los costes relacionados con dicho importe.
3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Cuando:
a) España acepte un crédito tributario para su recaudación, España cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito tributario español; y
b) Canadá acepte un crédito tributario para su recaudación, Canadá le otorgará el tratamiento de importe debido en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya recaudación no está sujeta a restricción alguna.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos del apartado 3 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante. Los créditos tributarios de un Estado contratante no se saldarán mediante el encarcelamiento del deudor en el otro Estado contratante.
5. Las disposiciones de este artículo no podrán interpretarse como constitutivas o generadoras de derechos de revisión administrativa o judicial de los créditos tributarios de un Estado contratante en el otro Estado.
6. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante al primero, el crédito tributario dejara de ser un crédito del primer Estado contratante exigible conforme a su Derecho interno y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
7. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);
c) prestar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas para la recaudación de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.
Artículo XXVIII▸
Eliminado1. Las disposiciones de este Convenio no podrán en ningún caso limitar las exenciones, exoneraciones, deducciones, créditos u otras desgravaciones que hayan sido o sean acordados:
Eliminadoa) Por la legislación de un Estado Contratante para la determinación del impuesto gravado por este Estado, o
Eliminadob) Por cualquier acuerdo firmado por un Estado Contratante.
Antes2. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para la aplicación de este Convenio.
Ahora1. Lo dispuesto en este Convenio no se interpretará en el sentido de restringir en modo alguno las exenciones, desgravaciones, créditos y demás deducciones contenidas en la legislación de un Estado contratante para el cálculo del impuesto exigido en dicho Estado.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en este Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a Canadá exigir un impuesto sobre los importes comprendidos en la renta de un residente de Canadá relacionados con una sociedad u otra entidad en la que dicho residente participe.
Párrafo añadido
3. Este Convenio no será aplicable a ninguna sociedad u otra entidad residente de un Estado contratante, cuyo beneficiario o beneficiarios efectivos no sean residentes de dicho Estado o que esté bajo el control directo o indirecto de una o más personas que no sean residentes de dicho Estado, si la cuantía del impuesto exigible sobre la renta o el patrimonio de la sociedad u otra entidad por ese Estado es considerablemente inferior al impuesto que procedería imponer en ese Estado (después de tener en cuenta todas las reducciones impositivas o compensaciones de cualquier clase en la cuantía del impuesto, incluyendo las devoluciones, reembolsos, contribuciones, créditos o desgravaciones concedidos a la sociedad o a cualquier otra persona) si los beneficiarios efectivos de todas las acciones del capital social de la sociedad o de todas las participaciones en la entidad, según sea el caso, fueran una o más personas físicas residentes de dicho Estado.
Párrafo añadido
4. A los efectos del apartado 3 del artículo XXII (Consultas) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, los Estados contratantes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en ese apartado, todo desacuerdo entre ellos en cuanto a que una medida esté o no comprendida en el ámbito de este Convenio podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios, como se prevé en dicho apartado, únicamente con el consentimiento de ambos Estados contratantes. En caso de duda en la interpretación de este apartado, esta se resolverá conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo XXV o, en caso de no alcanzar un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados contratantes.
Protocolo▸
Eliminado1. Respecto al párrafo 3 del artículo IX se ha convenido que un Estado Contratante no está obligado a su aplicación en caso de fraude, de omisión voluntaria o de negligencia.
Eliminado2. En relación con el artículo XI, las instituciones españolas del Crédito Oficial a las que se refiere el párrafo 7 b) de este artículo son:
EliminadoEl Banco Exterior de España.
EliminadoEl Banco de Crédito Industrial.
EliminadoEl Banco de Crédito a la Construcción.
EliminadoTambién se ha acordado que se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo XI a cualquier otra Institución financiera, designada y aceptada mediante cambio de cartas entre las Autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Antes3. En relación con el artículo XIV se ha acordado que las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 no se aplicarán a las rentas percibidas por un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de estatuto independiente.
Ahora1. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Párrafo añadido
2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Párrafo añadido
3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia.
Antes6. Se acuerda que ninguna disposición de este Convenio debe de interpretarse en el sentido de impedir al Canadá exigir impuestos sobre cantidades incluidas en la renta de un residente del Canadá en virtud del artículo 91 de la Ley Canadiense del Impuesto sobre la Renta.
Ahora6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010).
Párrafo añadido
7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante.
Párrafo añadido
8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».