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3 oct 2015
Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 53▾
Eliminado1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del 3% de su patrimonio. Dicho coeficiente se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esa consideración, o en compraventas con pacto de recompra a un día en valores de deuda pública. Si el depositario no tiene la consideración de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista. El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 48.
EliminadoLa CNMV podrá aumentar el citado coeficiente, sin que pueda superar el límite del 10%, cuando, a la vista de la evolución de las suscripciones y reembolsos de las IIC y de la liquidez de los activos que formen parte del patrimonio de las IIC, existan o se prevea la existencia de dificultades para atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Asimismo, la CNMV establecerá el procedimiento para el cálculo del coeficiente.
Antes2. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.
Ahora1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán disponer de un nivel suficiente de activos que reúna los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que los activos puedan venderse con rapidez y a un precio próximo a aquel por el que se hayan valorado antes de la venta,
Párrafo añadido
b) que permita a la IIC, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, atender los reembolsos en los plazos establecidos en este real decreto y su normativa de desarrollo así como en el reglamento de gestión del fondo de inversión o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión de que se trate, así como garantizar la liquidación de las operaciones comprometidas, y
Párrafo añadido
c) que sea congruente con la política de gestión de la liquidez global de la IIC, la cual necesariamente deberá evaluarse utilizando pruebas de resistencia o tensión.
Párrafo añadido
2. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del 1 % de su patrimonio. La CNMV determinará mediante circular el procedimiento de cálculo de este coeficiente sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución así como las categorías de activos líquidos en que se puede materializar atendiendo a las condiciones del mercado en el que pueden hacerse efectivos o la rapidez de los procedimientos de liquidación, entre otros aspectos.
Párrafo añadido
Si el depositario no tiene la consideración de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista.
Párrafo añadido
3. El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 48.
Párrafo añadido
4. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.
Artículo 132▾
Eliminado1. El depositario garantizará que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados y, en particular, asegurará que todos los pagos efectuados por los inversores o en nombre de los mismos, en el momento de la suscripción de participaciones en una IIC, se haya recibido y que todo el efectivo de la IIC se haya depositado en cuentas de tesorería que:
Eliminadoa) Estén abiertas a nombre de la IIC, o del depositario que actúe por cuenta de la IIC.
Eliminadob) Estén abiertas en una entidad de crédito.
Eliminadoc) Se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006.
EliminadoEn caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta de la IIC, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, ni el efectivo del propio depositario.
Eliminado2. En ningún caso podrá la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la IIC. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, no podrá extender cheques ni ningún otro instrumento de pago contra las cuentas de la institución de inversión colectiva en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión.
Eliminado3. Corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC.
Eliminado4. Los depositarios podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores, en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.
Antes5. Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario, cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. Lo anterior aplicará también respecto de los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.
Ahora1. El depositario garantizará que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados y, en particular, asegurará que todos los pagos efectuados por los inversores o en nombre de los mismos, en el momento de la suscripción de participaciones en una IIC, se hayan recibido y que todo el efectivo de la IIC se haya depositado en cuentas de tesorería que:
Párrafo añadido
a) Estén abiertas en una entidad de crédito a nombre de la IIC o del depositario que actúe por cuenta de la IIC.
Párrafo añadido
b) Se mantengan por el depositario de acuerdo con los siguientes principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006:
Párrafo añadido
1.º Permitir en cualquier momento y sin demora la distinción entre el efectivo de la IIC del efectivo de otras IIC y otros clientes, así como del suyo propio,
Párrafo añadido
2.º garantizar su exactitud y, en especial, su correspondencia con el efectivo de las IIC,
Párrafo añadido
3.º conciliar regularmente las cuentas con las de los terceros en cuyo poder se mantenga el efectivo depositado,
Párrafo añadido
4.º garantizar que el efectivo de la IIC depositado en un tercero se distinga del efectivo que pertenezca al depositario y del que pertenezca a dicho tercero, mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección,
Párrafo añadido
5.º garantizar que los fondos de la IIC que se hayan depositado en un banco central, una entidad de crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario habilitado estén contabilizados en una cuenta o cuentas distintas de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes al depositario,
Párrafo añadido
6.º minimizar el riesgo de pérdida del efectivo de la IIC, como consecuencia de su mala utilización, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia, y
Párrafo añadido
7.º salvaguardar los derechos de la IIC sobre el efectivo, sobre todo en caso de que el depositario sea declarado en concurso de acreedores, e impedir la utilización por cuenta propia de dicho efectivo de la IIC, salvo en el caso de las entidades de crédito.
Párrafo añadido
2. En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta de la IIC, no se consignará en dichas cuentas el efectivo del depositario ni el de la entidad de crédito en la que estén abiertas.
Párrafo añadido
3. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión no podrán en ningún caso abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la IIC. Tampoco podrán extender cheques ni cualquier otro instrumento de pago contra las cuentas que la IIC tenga abiertas en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión.
Párrafo añadido
4. Corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC.
Párrafo añadido
5. Los depositarios podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores, en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.
Párrafo añadido
6. Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario, cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. Lo anterior se aplicará también respecto de los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.