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29 jul 2015
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
Ley · En vigor · Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
Qué ha cambiado (32 artículos)
Artículo 1▾
EliminadoArtículo 1. Ámbito de aplicación.
Eliminado1. La presente Ley regula la competencia de las autoridades judiciales y consulares españolas y la determinación de la ley aplicable a las adopciones internacionales, así como la validez en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras.
Antes2. Se entiende por «adopción internacional» el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos.
AhoraArtículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
Párrafo añadido
1. La presente ley regula la intervención de la Administración General del Estado, de las Entidades Públicas y de los organismos acreditados para la adopción internacional, la capacidad y requisitos que deben reunir las personas que se ofrecen para adoptar, así como las normas de Derecho internacional privado relativas a la adopción y otras medidas de protección internacional de menores en los supuestos en que exista algún elemento extranjero.
Párrafo añadido
2. A los efectos del título I de esta ley se entiende por adopción internacional aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.
Artículo 2▾
Antes2. La finalidad de esta Ley es proteger los derechos de los menores a adoptar, teniendo en cuenta también los de los solicitantes de adopción y los de las demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional.
Ahora2. La finalidad de esta ley es proteger los derechos de los menores que van a ser adoptados, considerando también los de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional.
Artículo 3▾
EliminadoArtículo 3. Principios informadores de la adopción internacional.
EliminadoLa adopción internacional de menores respetará los principios inspiradores de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
AntesA tal fin, la Entidad Pública competente, en la medida de lo posible, incluirá los estándares y salvaguardas del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, en los acuerdos relativos a la adopción internacional que suscriba con Estados no contratantes del mismo.
AhoraArtículo 3. Principios informadores.
Párrafo añadido
La regulación contenida en esta ley, así como en el resto de normas del ordenamiento jurídico español relativas a la adopción y otras medidas de protección internacional de menores, respetarán los principios inspiradores de la Convención de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, del Convenio del Consejo de Europa en materia de adopción de menores hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008, y del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
Párrafo añadido
El Estado, en la medida de lo posible, incluirá los estándares y salvaguardas previstos en dichos instrumentos en los acuerdos o Convenios bilaterales relativos a la adopción y protección internacional de menores que suscriba con Estados no contratantes u obligados por los mismos.
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4. Circunstancias que impiden o condicionan la adopción.
Antes1. No se tramitarán solicitudes de adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias:
AhoraArtículo 4. Política Exterior.
Párrafo añadido
1. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinará la iniciación de la tramitación de adopciones con cada país de origen de los menores, así como la suspensión o paralización de la misma.
Párrafo añadido
2. No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias:
Eliminadob) Si no existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la adopción.
Eliminadoc) Cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la adopción en el mismo no respeten el interés del menor o no cumplan los principios éticos y jurídicos internacionales referidos en el artículo 3.
Eliminado2. Las Entidades Públicas de Protección de Menores españolas podrán establecer que, con respecto a un determinado Estado, únicamente se tramiten solicitudes de adopción internacional a través de Entidades Colaboradoras acreditadas o autorizadas por las autoridades de ambos Estados, cuando se constate que otra vía de tramitación presenta riesgos evidentes por la falta de garantías adecuadas.
Eliminado3. La tramitación de solicitudes para la adopción de aquellos menores extranjeros que hayan sido acogidos en programas humanitarios de estancia temporal por motivo de vacaciones, estudios o tratamiento médico, requerirá que tales acogimientos hayan finalizado conforme a las condiciones para las que fueron constituidos y que en su país de origen participen en programas de adopción debidamente regulados.
Eliminado4. A efectos de la decisión a adoptar por la Entidad Pública competente en cada Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se procurará la correspondiente coordinación autonómica, pudiendo someterse dicha decisión a la consideración previa del correspondiente órgano de coordinación institucional de las Administraciones Públicas sobre adopción internacional, así como del Consejo Consultivo de Adopción Internacional.
Eliminado5. La función de intermediación en la adopción internacional únicamente podrá efectuarse por las Entidades Públicas de Protección de Menores y por las Entidades de Colaboración, debidamente autorizadas por aquéllas y por la correspondiente autoridad del país de origen de los menores. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación para adopciones internacionales.
Antes6. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios.
Ahorab) Si no existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la adopción y que remita a las autoridades españolas la propuesta de asignación con información sobre la adoptabilidad del menor y el resto de la información recogida en el párrafo e) del artículo 5.1.
Párrafo añadido
c) Cuando en el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites de la misma no respeten el interés del menor o no cumplan los principios éticos y jurídicos internacionales referidos en el artículo 3.
Párrafo añadido
3. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior a efectos de decidir si procede iniciar o suspender la tramitación de adopciones en ellos.
Párrafo añadido
4. La tramitación de ofrecimientos para la adopción de aquellos menores extranjeros que hayan sido desplazados a España en programas humanitarios de estancia temporal por motivo de vacaciones, estudios o tratamiento médico, requerirá que tales estancias hayan finalizado y que en su país de origen hayan sido declarados adoptables.
Párrafo añadido
5. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, establecerá el número de expedientes de adopción internacional que remitirá anualmente a cada país de origen de los menores, teniendo en cuenta la media de adopciones constituidas en los últimos dos años y el número de expedientes que se encuentran pendientes de asignación de un menor.
Párrafo añadido
A tal efecto, no podrá tramitarse con cada país un número de expedientes superior a tres veces la media de adopciones constituidas en dicho periodo, salvo que los cambios de legislación, prácticas y políticas sobre adopción internacional de los países de origen lo justifiquen.
Párrafo añadido
En el supuesto de inicio de la tramitación con un nuevo país, se fijará este número en función de la información disponible sobre expectativas de adopción con ese país.
Párrafo añadido
La distribución de este número máximo entre comunidades autónomas y organismos acreditados se fijará por acuerdo con las Entidades Públicas.
Párrafo añadido
No se establecerá cupo alguno para la tramitación de adopciones de menores con necesidades especiales, salvo que existan circunstancias que lo justifiquen.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el presente apartado se realizará con los criterios y con el procedimiento que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
6. La Administración General del Estado, antes de determinar la iniciación, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones con cada país de origen de los menores, recabará información de los organismos acreditados, si los hubiera. También podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, así como con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
CAPÍTULO II▾
AntesEntidades Públicas y Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional
AhoraEntidades Públicas y organismos acreditados
Artículo 5▸
EliminadoArtículo 5. Intervención de las Entidades Públicas de Protección de Menores.
EliminadoEn materia de adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores:
Eliminadoa) Organizar y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en España y en los países de origen de los menores, velando para que esa información sea lo más completa, veraz y actualizada posible y de libre acceso por los interesados.
Eliminadob) Facilitar a las familias la formación previa necesaria que les permita comprender y afrontar las implicaciones de la adopción internacional, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus funciones parentales una vez constituida aquélla. Podrán delegar esta función en instituciones o entidades debidamente autorizadas.
Eliminadoc) La recepción de las solicitudes, en todo caso, y su tramitación, ya sea directamente o a través de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional debidamente acreditadas.
Eliminadod) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad, previa elaboración, bien directamente o a través de instituciones o entidades debidamente autorizadas, del informe psicosocial de los solicitantes de la adopción, y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
Eliminadoe) Recibir la asignación del menor, con información sobre su identidad, su adoptabilidad, su medio social y familiar, su historia médica y necesidades particulares; así como la información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridas por la legislación del país de origen.
Eliminadof) Dar la conformidad respecto a la adecuación de las características del niño asignado por el organismo competente del país de origen con las que figuren en el informe psicosocial que acompaña al certificado de idoneidad.
EliminadoA lo largo del proceso de adopción internacional ofrecerán apoyo técnico dirigido a los adoptados y a los adoptantes, prestándose particular atención a las personas que hayan adoptado menores con características o necesidades especiales. Durante la estancia de los adoptantes en el extranjero podrán contar para ello con la colaboración del Servicio Exterior.
Eliminadog) Los informes de los seguimientos requeridos por el país de origen del menor, que podrán encomendar a entidades como las previstas en el artículo 6 de esta Ley o a otras organizaciones sin ánimo de lucro.
Eliminadoh) El establecimiento de recursos cualificados de apoyo postadoptivo para la adecuada atención de adoptados y adoptantes en la problemática que les es específica.
Eliminadoi) La acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de actuación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que realicen funciones de intermediación en su ámbito territorial.
AntesEn sus actuaciones en materia de adopción internacional, las Entidades Públicas competentes promoverán medidas para lograr la máxima coordinación y colaboración entre ellas. En particular, procurarán la homogeneización de procedimientos, plazos y costes.
AhoraArtículo 5. Intervención de las Entidades Públicas.
Párrafo añadido
1. En materia de adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas:
Párrafo añadido
a) Organizar y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en España y en los países de origen de los menores, velando para que esa información sea lo más completa, veraz y actualizada posible y de libre acceso para las familias interesadas y por los organismos acreditados.
Párrafo añadido
b) Facilitar a las familias la formación necesaria a lo largo de todo el proceso que les permita comprender y afrontar las implicaciones de la adopción internacional, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades parentales una vez constituida aquélla. Podrán delegar esta función en organismos acreditados o en instituciones o entidades debidamente autorizadas.
Párrafo añadido
c) Recibir los ofrecimientos para la adopción en todo caso, y su tramitación, ya sea directamente o a través de organismos acreditados.
Párrafo añadido
d) Expedir, en todo caso, los certificados de idoneidad, previa elaboración, bien directamente o a través de instituciones o entidades debidamente autorizadas, del informe psicosocial de las personas que se ofrecen para la adopción, y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, el compromiso de seguimiento.
Párrafo añadido
e) Recibir la asignación del menor de las autoridades competentes del país de origen en la que figure información sobre su identidad, su adoptabilidad, su medio social y familiar, su historia médica y necesidades particulares; así como la información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridas por la legislación del país de origen.
Párrafo añadido
f) Dar la conformidad respecto a la adecuación de las características del menor asignado por el organismo competente del país de origen con las que figuren en el informe psicosocial que acompaña al certificado de idoneidad.
Párrafo añadido
g) Ofrecer a lo largo del proceso de adopción internacional apoyo técnico dirigido a los menores y a las personas que se ofrecen para la adopción, prestándose particular atención a las personas que vayan a adoptar o hayan adoptado menores con características o necesidades especiales. Durante la estancia de los adoptantes en el extranjero podrán contar con la colaboración del Servicio Exterior.
Párrafo añadido
h) Realizar los informes de los seguimientos requeridos por el país de origen del menor, que podrán encomendarse a los organismos acreditados o a otras entidades autorizadas.
Párrafo añadido
i) Establecer recursos cualificados de apoyo postadoptivo y de mediación para la búsqueda de orígenes, para la adecuada atención de adoptados y adoptantes, que podrán encomendarse a organismos acreditados o a entidades autorizadas.
Párrafo añadido
j) Informar preceptivamente a la Administración General del Estado sobre la acreditación de los organismos, así como controlar, inspeccionar y elaborar las directrices de seguimiento de los organismos que tengan su sede en su ámbito territorial para aquellas actividades de intermediación que se lleven a cabo en su territorio.
Párrafo añadido
2. En sus actuaciones en materia de adopción internacional, las Entidades Públicas promoverán medidas para lograr la máxima coordinación y colaboración entre ellas. En particular, procurarán la homogeneización de procedimientos, plazos y costes.
Párrafo añadido
3. Las Entidades Públicas facilitarán a la Administración General del Estado información estadística sobre la tramitación de expedientes de adopción internacional.
Artículo 6▸
Eliminado1. Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a los solicitantes de adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible de ser adoptado y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.
Eliminado2. Las funciones que deben realizar las entidades acreditadas para la intermediación serán las siguientes:
Eliminadoa) Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.
Eliminadob) Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
Eliminadoc) Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de los menores.
Eliminadod) Intervenir en la tramitación y realizar las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones postadoptivas establecidas para los adoptantes en la legislación del país de origen del menor adoptado que le sean encomendadas, en los términos fijados por la Entidad Pública de Protección de Menores española que la haya acreditado.
Eliminado3. Las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional intervendrán en los términos y con las condiciones establecidas en esta Ley y en las normas de las Comunidades Autónomas.
Antes4. Las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional podrán establecer entre ellas acuerdos de cooperación para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines.
Ahora1. Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible de ser adoptado y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.
Párrafo añadido
2. La función de intermediación en la adopción internacional podrá efectuarse por las entidades Públicas directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores que hayan ratificado el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre que en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado.
Párrafo añadido
La función de intermediación en la adopción internacional podrá efectuarse por los organismos debidamente acreditados.
Párrafo añadido
Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación para adopciones internacionales.
Párrafo añadido
No obstante, la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, podrá establecer que, con respecto a un determinado Estado, únicamente se tramiten ofrecimientos de adopción internacional a través de organismos acreditados o autorizados por las autoridades de ambos Estados.
Párrafo añadido
3. Las funciones que deben realizar los organismos acreditados para la intermediación serán las siguientes:
Párrafo añadido
a) Información a los interesados en materia de adopción internacional.
Párrafo añadido
b) Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la adopción en el significado e implicaciones de la adopción, en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de los menores.
Párrafo añadido
c) Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
Párrafo añadido
d) Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones postadoptivas establecidas para los adoptantes en la legislación del país de origen del menor adoptado, que les serán encomendadas en los términos fijados por la Entidad Pública española donde resida la familia que se ofrece para la adopción.
Párrafo añadido
4. Los organismos acreditados intervendrán en los términos y con las condiciones establecidas en esta ley y en las normas de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
5. Los organismos acreditados podrán establecer entre ellos acuerdos de cooperación para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
6. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación y aprobados por la Administración General del Estado y por las Entidades Públicas.
Artículo 7▸
EliminadoArtículo 7. Acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
Eliminado1. Sólo podrán ser acreditadas como Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.
EliminadoLas Entidades Públicas competentes procurarán la mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos para la acreditación.
Eliminado2. Existirá un registro público específico de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional acreditadas.
Eliminado3. En el supuesto de que el país extranjero para el que se prevé la acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional fije un límite en el número de las mismas, se establecerá la oportuna coordinación entre las Entidades Públicas competentes españolas a efectos de acreditar las que corresponda.
Eliminado4. Podrá establecerse, mediante la correspondiente coordinación de todas las Entidades Públicas, un número máximo de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional españolas a acreditar para intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción internacional en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo.
Eliminado5. Las Entidades Públicas podrán suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellas entidades acreditadas para la intermediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación podrá tener lugar con carácter general o sólo para algún país concreto.
EliminadoEn el supuesto de suspensión y retirada de la acreditación de una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional por parte de la Entidad Pública competente de una Comunidad Autónoma, ésta facilitará la información más relevante que obre en la instrucción del expediente sancionador a las Entidades Públicas de las demás Comunidades Autónomas donde también esté acreditada, a efectos de que puedan iniciar la investigación que, en su caso, consideren oportuna.
Eliminado6. Las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional designarán la persona que actuará como representante de la Entidad y de las familias ante la autoridad del país de origen del menor. Los profesionales empleados por las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional en los países de origen de los menores se considerarán personal adscrito a la Entidad, que será responsable de los actos de dichos profesionales en el ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales deberán ser evaluados por el órgano competente para la acreditación de la Entidad Colaboradora.
Eliminado7. Corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes en la materia, la acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.
Antes8. Para el seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional se establecerá la correspondiente coordinación interautonómica con respecto a aquellas que estén acreditadas en más de una Comunidad Autónoma.
AhoraArtículo 7. Acreditación, seguimiento y control de los organismos acreditados.
Párrafo añadido
1. Sólo podrán ser acreditadas para la adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.
Párrafo añadido
2. Competerá a la Administración General del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la acreditación de los organismos anteriormente referenciados, previo informe de la Entidad Pública en cuyo territorio tengan su sede, así como su control y seguimiento respecto a las actividades de intermediación que vayan a desarrollar en el país de origen de los menores.
Párrafo añadido
En la Administración General del Estado existirá un registro público nacional específico de organismos acreditados, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.
Párrafo añadido
3. El control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que se vayan a desarrollar en el territorio de cada comunidad autónoma corresponderá a la Entidad Pública competente en cada una de ellas, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.
Párrafo añadido
Las Entidades Públicas competentes procurarán la mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos para la realización de esa actividad de control, inspección y seguimiento.
Párrafo añadido
4. Los organismos acreditados designarán a la persona que actuará como su representante y de las familias ante la autoridad del país de origen del menor. Los profesionales empleados por los organismos acreditados en los países de origen de los menores se considerarán personal adscrito al organismo, que será responsable de los actos de dichos profesionales en el ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales deberán ser evaluados por la Administración General del Estado, previa información de las Entidades Públicas.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de que el país extranjero para el que se prevé la autorización fije un número limitado de organismos acreditados, la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas y con las autoridades de dicho país, determinará cuáles son los organismos que deben ser acreditados para actuar en el mismo.
Párrafo añadido
Si algún país de origen de menores susceptibles de adopción estableciera un límite en el número de expedientes a tramitar por cada organismo acreditado y resultase que alguno de ellos con cupo asignado no tuviera expedientes que tramitar en dicho país, los mismos podrán tramitar, previa autorización de la Administración General del Estado en colaboración con las Entidades Públicas y con el consentimiento de las personas que se ofrecen para la adopción, expedientes que estuvieran tramitándose por otros organismos acreditados.
Párrafo añadido
6. La Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, podrá establecer un número máximo de organismos acreditados para intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción internacional en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo.
Párrafo añadido
7. La Administración General de Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las Entidades Públicas en su ámbito territorial, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación podrá tener lugar con carácter general para todos los países autorizados o sólo para algún país concreto. En estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes pendientes por parte del organismo acreditado objeto de pérdida de habilitación.
Párrafo añadido
8. Para el seguimiento y control de los organismos acreditados se establecerá la correspondiente coordinación de la Administración General del Estado con las Entidades Públicas.
Párrafo añadido
9. Los organismos acreditados facilitarán a la Administración General del Estado información estadística sobre la tramitación de expedientes de adopción internacional.
Párrafo añadido
10. La Administración General del Estado ejercerá las competencias previstas en los apartados 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determinen.
Artículo 8▸
EliminadoArtículo 8. Relación de los solicitantes de adopción y las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
Eliminado1. La Entidad Colaboradora de Adopción Internacional y los solicitantes de adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación de la solicitud de adopción.
EliminadoEl modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Entidad Pública competente.
Antes2. Para el exclusivo cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 5.i) de esta Ley, las Entidades Públicas competentes crearán un registro de las reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que hayan acreditado.
AhoraArtículo 8. Relación de las personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados.
Párrafo añadido
1. Las personas que se ofrecen para la adopción podrán contratar los servicios de intermediación de cualquier organismo que se encuentre acreditado por la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
2. El organismo y las personas que se ofrecen para la adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación del ofrecimiento de adopción.
Párrafo añadido
El modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Administración General del Estado y las Entidades Públicas, en la forma en que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Para el exclusivo cumplimiento de las competencias establecidas en los artículos 5.1.j) y 7.2, la Administración General del Estado y las Entidades Públicas llevarán un registro de las reclamaciones y de incidencias sobre procesos de adopción internacional, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.
Párrafo añadido
4. Los organismos acreditados deberán llevar un registro único de procedimientos de adopción en el que figuren todas aquellas personas que se ofrecen para la adopción para cuya tramitación tengan firmado un contrato, independientemente de cual sea la comunidad autónoma de residencia.
Artículo 9▸
EliminadoLa comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995, si las autoridades extranjeras corresponden a Estados que forman parte del Convenio de la Haya o de otros tratados y convenios internacionales existentes en materia de adopción internacional.
AntesCon respecto al resto de los Estados, se procurará seguir el mismo procedimiento.
AhoraLa comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, aunque no sean parte del mismo.
Artículo 10▸
Eliminado1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.
Eliminado2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
EliminadoLas Entidades Públicas competentes procurarán la necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.
Eliminado3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.
Eliminado4. Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores la declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente.
Antes5. En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia.
Ahora1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
Párrafo añadido
2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional. Asimismo, en dicha valoración psicosocial se deberá escuchar a los hijos de quienes se ofrecen para la adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Párrafo añadido
Las Entidades Públicas procurarán la necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.
Párrafo añadido
3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por la Entidad Pública, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de las personas que se ofrecen para la adopción que dieron lugar a dicha declaración, sujeta a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.
Párrafo añadido
4. Corresponde a las Entidades Públicas la declaración de idoneidad de las personas que se ofrecen para la adopción a partir de la valoración psicosocial a la que se refiere el apartado 2, que estará sujeta a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente.
Párrafo añadido
5. Las personas que se ofrecen para la adopción podrán ser valoradas y, si corresponde, ser declaradas idóneas simultáneamente para la adopción nacional y la adopción internacional, siendo compatible la tramitación de su ofrecimiento para los dos ámbitos.
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Obligaciones postadoptivas de los adoptantes.
Eliminado1. Los adoptantes deberán facilitar en el tiempo previsto la información, documentación y entrevistas que la Entidad Pública de Protección de Menores española competente, o Entidad Colaboradora por ella autorizada, precise para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la Entidad Pública de Protección de Menores competente en España o por la autoridad competente del país de origen.
Antes2. Los adoptantes deberán cumplir en el tiempo previsto los trámites postadoptivos establecidos por la legislación del país de origen del menor adoptado, recibiendo para ello la ayuda y asesoramiento preciso por parte de las Entidades Públicas de Protección de Menores y las Entidades de Colaboración de Adopción Internacional.
AhoraArtículo 11. Obligaciones preadoptivas y postadoptivas de los adoptantes.
Párrafo añadido
1. Las personas que se ofrecen para la adopción deben asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por el organismo acreditado con carácter previo y obligatorio a la solicitud de la declaración de idoneidad.
Párrafo añadido
2. Los adoptantes deberán facilitar, en el tiempo previsto, la información, documentación y entrevistas que la Entidad Pública, organismo acreditado o entidad autorizada precisen para la elaboración de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la Entidad Pública o por la autoridad competente del país de origen. La no colaboración de los adoptantes en esta fase podrá dar lugar a sanciones administrativas previstas en la legislación autonómica y podrá ser considerada causa de no idoneidad en un proceso posterior de adopción.
Párrafo añadido
3. Los adoptantes deberán cumplir en el tiempo previsto los trámites postadoptivos establecidos por la legislación del país de origen del menor adoptado, recibiendo para ello la ayuda y asesoramiento preciso por parte de las Entidades Públicas y los organismos acreditados.
Artículo 12▸
EliminadoLas personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin.
EliminadoLas Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica del niño y de su familia.
AntesLas Entidades colaboradoras que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.
AhoraLas personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de procedencia de los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública, los organismos acreditados o entidades autorizadas para tal fin.
Párrafo añadido
Las Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del niño y de su familia.
Párrafo añadido
Los organismos acreditados que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.
Artículo 13▸
Eliminado1. El tratamiento y cesión de datos derivado del cumplimiento de las previsiones de la presente Ley se encontrará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Eliminado2. Los datos obtenidos por las Entidades Públicas o por las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional únicamente podrán ser tratados para las finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de las funciones descritas para cada una de ellas en los artículos 5 y 6.2 de la presente Ley.
Antes3. La transferencia internacional de los datos a autoridades extranjeras de adopción únicamente se efectuará en los supuestos expresamente previstos en esta Ley y en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
Ahora1. El tratamiento y la cesión de datos derivados del cumplimiento de las previsiones de la presente ley se encontrarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Párrafo añadido
2. Los datos obtenidos por las Entidades Públicas o por los organismos acreditados únicamente podrán ser tratados para las finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de las funciones descritas para cada una de ellas en los artículos 5 y 6.3 de la presente ley.
Párrafo añadido
3. La transferencia internacional de los datos a autoridades extranjeras de adopción únicamente se efectuará en los supuestos expresamente previstos en esta ley y en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional y demás legislación internacional.
Artículo 14▸
Antes2. La nacionalidad española y la residencia habitual en España se apreciarán, en todo caso, en el momento de la presentación de la solicitud de adopción a la Entidad Pública competente.
Ahora2. La nacionalidad española y la residencia habitual en España se apreciarán, en todo caso, en el momento de la presentación del ofrecimiento para la adopción a la Entidad Pública.
Artículo 15▸
AntesArtículo 15. Competencia judicial internacional para la modificación, revisión, declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción en supuestos internacionales.
AhoraArtículo 15. Competencia judicial internacional para la declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción no plena en supuestos internacionales.
Eliminado3. Los Juzgados y Tribunales españoles serán también competentes para la modificación o revisión de una adopción en los mismos casos señalados en el apartado primero y también cuando, además, la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha adopción haya sido reconocida en España.
Antes4. A efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por adopción simple o menos plena aquélla constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.
Ahora3. A efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por adopción simple o no plena aquella constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.
Artículo 17▸
AntesSiempre que el Estado receptor no se oponga a ello, ni lo prohíba su legislación, de conformidad con los Tratados internacionales y otras normas internacionales de aplicación, los cónsules podrán constituir adopciones, en el caso de que el adoptante sea español y el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente. La nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del adoptando se determinarán en el momento de inicio del expediente administrativo de adopción.
Ahora1. Siempre que el Estado local no se oponga a ello ni lo prohíba su legislación, de conformidad con los Tratados internacionales y otras normas internacionales de aplicación, los Cónsules podrán constituir adopciones en el caso de que el adoptante sea español, el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente y no sea necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública de acuerdo con lo establecido en las circunstancias 1.ª, 2.ª y 4.ª del artículo 176.2 del Código Civil. La nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del adoptando se determinarán en el momento de inicio del expediente de adopción.
Párrafo añadido
2. En la tramitación y resolución de este expediente de adopción será de aplicación la legislación sobre jurisdicción voluntaria.
Artículo 18▸
Antes1. La adopción constituida por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española en los siguientes casos:
AhoraLa constitución de la adopción por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española en los siguientes casos:
Artículo 19▸
Párrafo añadido
4. En el caso de menores cuya ley nacional prohíba o no contemple la adopción se denegará la constitución de la adopción, excepto cuando el menor se encuentre en situación de desamparo y tutelado por la Entidad Pública.
Artículo 21▸
Eliminado1. Cuando el adoptando no tenga su residencia habitual en España, y además no haya sido o no vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España, la constitución de la adopción se regirá:
Eliminadoa) Por la ley del país al que ha sido o al que va a ser trasladado el adoptando con la finalidad de establecer su residencia habitual en dicho país.
Eliminadob) En defecto del criterio anterior, por la ley del país de la residencia habitual del adoptando.
Eliminado2. La autoridad española competente para la constitución de la adopción podrá tener en cuenta los requisitos de capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción, previstos en la ley nacional del adoptando en el caso de que dicha autoridad considere que la observancia de tales requisitos facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando.
Antes3. La autoridad española podrá, igualmente, tener en cuenta los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando, en el caso de que dicha autoridad considere que la observancia de tales requisitos facilita la validez de la adopción en otros países conectados con el supuesto.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Ley aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.
AntesLos criterios anteriores sobre determinación de la ley aplicable a la constitución de la adopción serán aplicables también para precisar la ley aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.
AhoraArtículo 22. Ley aplicable a la conversión y nulidad de la adopción.
Párrafo añadido
La ley aplicable a la conversión de la adopción no plena en plena y a la nulidad de la adopción será la aplicada para su constitución.
Artículo 24▸
EliminadoArtículo 24. Propuesta previa de adopción.
AntesLa Entidad Pública correspondiente al último lugar de residencia habitual del adoptante en España, será competente para formular la propuesta previa de adopción. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.
AhoraArtículo 24. Cooperación internacional de autoridades.
Párrafo añadido
Cuando la autoridad extranjera que va a constituir la adopción, siendo el adoptante español y residente en dicho país, solicite información sobre él a las autoridades españolas, el Cónsul podrá recabarla de las autoridades del último lugar de residencia en España, o facilitar la información que obre en poder del Consulado o pueda obtener por otros medios.
Artículo 26▸
Eliminado1.º Que haya sido constituida por autoridad extranjera competente.
EliminadoLa adopción debe haberse constituido por autoridad pública extranjera, sea o no judicial. Se considera que la autoridad extranjera que constituyó la adopción es internacionalmente competente si se respetaron, en la constitución de la adopción, los foros recogidos en su propio Derecho.
EliminadoNo obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso en que la adopción no presente conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares con el país cuya autoridad haya constituido la adopción, se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.
Eliminado2.º Que se haya constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país del que depende la autoridad extranjera que constituyó la adopción.
AntesA tal efecto, si la autoridad española comprueba que no se ha prestado alguna declaración de voluntad o no se ha manifestado el consentimiento exigido por la ley extranjera reguladora de la constitución de la adopción, dicho requisito podrá ser completado en España, ante las autoridades competentes españolas con arreglo a los criterios contenidos en esta Ley, o ante cualquier otra autoridad extranjera competente.
Ahora1.º Que haya sido constituida por autoridad extranjera competente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido. Se presumirá, en todo caso, que son competentes aplicando de forma recíproca las normas de competencia previstas en el artículo 14 de esta Ley.
Párrafo añadido
2.º Que la adopción no vulnere el orden público.
Párrafo añadido
A estos efectos se considerará que vulneran el orden público español aquellas adopciones en cuya constitución no se ha respetado el interés superior del menor, en particular cuando se ha prescindido de los consentimientos y audiencias necesarios, o cuando se constate que no fueron informados y libres o se obtuvieron mediante pago o compensación.
Artículo 27▸
AntesLa autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una adopción constituida por autoridad extranjera, y en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero, controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
AhoraLa autoridad pública española ante la que se suscite la validez de una adopción constituida por autoridad extranjera y, en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero para su reconocimiento en España, controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, a través de la presentación del certificado de conformidad con lo previsto en su artículo 23 y de que no se ha incurrido en la causa de no reconocimiento prevista en el artículo 24 de dicho Convenio.
Párrafo añadido
En los casos de menores que provengan de países no signatarios del mismo, el Encargado del Registro Civil realizará dicho control incidental verificando si la adopción reúne las condiciones de reconocimiento previstas en los artículos 5.1.e), 5.1.f) y 26.
Artículo 28▸
EliminadoArtículo 28. Requisitos para la validez en España de decisiones extranjeras de conversión, modificación o nulidad de una adopción.
AntesLas decisiones de la autoridad pública extranjera en cuya virtud se establezca la conversión, modificación o nulidad de una adopción surtirán efectos legales en España con arreglo a las exigencias recogidas en el artículo 26 de esta Ley.
AhoraArtículo 28. Requisitos para la validez en España de decisiones extranjeras de conversión o nulidad de una adopción.
Párrafo añadido
Las decisiones de la autoridad pública extranjera en cuya virtud se establezca la conversión o nulidad de una adopción surtirán efectos legales en España con arreglo a las exigencias recogidas en el artículo 26.
Artículo 29▸
AntesCuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su domicilio en España podrán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y la marginal de adopción conforme a las normas contenidas en los artículos 12 y 16.3 de la Ley del Registro Civil.
AhoraCuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su residencia habitual en España deberán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y de adopción conforme a las normas contenidas en la Ley de Registro Civil para que la adopción se reconozca en España.
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera.
Eliminado1. La adopción simple o menos plena constituida por autoridad extranjera surtirá efectos en España, como adopción simple o menos plena, si se ajusta a la ley nacional del adoptado con arreglo al artículo 9.4 del Código Civil.
Eliminado2. La ley nacional del adoptado en forma simple o menos plena determinará la existencia, validez y efectos de tales adopciones, así como la atribución de la patria potestad.
Eliminado3. Las adopciones simples o menos plenas no serán objeto de inscripción en el Registro Civil español como adopciones ni comportarán la adquisición de la nacionalidad española con arreglo al artículo 19 del Código Civil.
Antes4. Las adopciones simples o menos plenas constituidas por autoridad extranjera competente podrán ser transformadas en la adopción regulada por el Derecho español cuando se den los requisitos previstos para ello. La conversión se regirá por la ley determinada con arreglo a las disposiciones de esta Ley. La adopción simple o menos plena será considerada como un acogimiento familiar.
AhoraArtículo 30. Adopción simple o no plena legalmente constituida por autoridad extranjera.
Párrafo añadido
1. La adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera surtirá efectos en España, como adopción simple o no plena, si se ajusta a la ley designada por el artículo 9.4 del Código Civil.
Párrafo añadido
2. La ley designada por el artículo 9.4 del Código Civil determinará la existencia, validez y efectos de tales adopciones, así como la atribución de la patria potestad.
Párrafo añadido
3. La adopción simple o no plena no será objeto de inscripción en el Registro Civil español como adopción ni comportará la adquisición de la nacionalidad española con arreglo al artículo 19 del Código Civil.
Párrafo añadido
4. La adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá ser convertida en la adopción regulada por el Derecho español cuando se den los requisitos previstos para ello, a través de un expediente de jurisdicción voluntaria. La conversión se regirá por la ley determinada con arreglo a la ley de su constitución.
EliminadoEn todo caso, para la conversión de una adopción simple o menos plena en una adopción plena, la autoridad española competente deberá examinar la concurrencia de los siguientes extremos:
Antesa) Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
AhoraEn todo caso, para la conversión de una adopción simple o no plena en una adopción plena el Juez competente deberá examinar la concurrencia de los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia de origen.
Eliminadod) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento del niño.
Eliminadoe) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
Antesf) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido oído.
Ahorad) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento del menor.
Párrafo añadido
e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del menor, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
Párrafo añadido
f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del menor, éste haya sido oído.
Artículo 31▸
AntesEn ningún caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera de adopción simple, o menos plena, si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público internacional español. A tal efecto, se tendrá en cuenta el interés superior del menor.
AhoraEn ningún caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera de adopción simple o no plena si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público internacional español. A tal efecto, se tendrá en cuenta el interés superior del menor.
Artículo 32▸
AntesLa competencia para la constitución de las demás medidas de protección de menores se regirá por los criterios recogidos en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
AhoraLa competencia para la constitución de las demás medidas de protección de menores se regirá por los criterios recogidos en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España, en particular por el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y por el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
Artículo 33▸
AntesLa ley aplicable a las demás medidas de protección de los menores se determinará con arreglo a los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo 9.6 del Código Civil.
AhoraLa ley aplicable a las demás medidas de protección de los menores se determinará con arreglo a los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España, en particular por el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
Artículo 34▸
Antes1. Las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que según la ley de su constitución no determinen ningún vínculo de filiación, se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el Derecho español, si concurren los requisitos siguientes:
Ahora1. Las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que, según la ley de su constitución, no determinen ningún vínculo de filiación se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el derecho español, si concurren los requisitos siguientes:
Eliminado2.º Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente competente si se respetaron los foros de competencia recogidos en su propio Derecho.
EliminadoNo obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de protección no presentare conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares, con el país cuya autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.
Antes3.º Que la institución de protección extranjera debe haberse constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país de la autoridad extranjera que acordó la institución.
Ahora2.º Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de protección no presentare conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares con el país cuya autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.
Párrafo añadido
3.º Que los efectos de la institución de protección extranjera no vulneren el orden público español atendiendo al interés superior del menor.
Antes2. En ningún caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera relativa a estas instituciones si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público internacional español.
Ahora2. La autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una medida de protección constituida por autoridad extranjera y, en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la anotación de la medida de protección constituida en el extranjero para su reconocimiento en España, controlará, incidentalmente, la validez de dicha medida en España con arreglo a este artículo.
Disposición adicional única▸
AntesLas Entidades Públicas de Protección de Menores mencionadas en esta Ley son las designadas por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.
Ahora**(Derogada)**