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19 jun 2015

Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 2
Antesa) Las entidades de crédito autorizadas en España que tengan al menos una sucursal o presten servicios sin establecimiento permanente en otro Estado miembro, entendiendo por tales aquellas contempladas en las letras b) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
Ahora1. a) Las entidades de crédito autorizadas en España que tengan al menos una sucursal o presten servicios sin establecimiento permanente en otro Estado miembro, entendiendo por tales aquellas contempladas en las letras b) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
Párrafo añadido
d) Las empresas de servicio de inversión, definidas en el artículo 4.1, del Real Decreto 217/2008, y a sus sucursales establecidas en Estados miembros distintos a aquellos en los que tienen su sede.
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2. En caso de aplicación de los instrumentos de resolución y de ejercicio de las competencias de resolución previstos por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a las entidades financieras, empresas y empresas matriz incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
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3. Los artículos 6 y 13 de esta Ley no se aplicarán cuando se aplique el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
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4. El artículo 4 de esta Ley no se aplicará cuando se aplique el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Artículo 3
Párrafo añadido
7. Entre las medidas de saneamiento se incluyen la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Ley 11/2015, de 18 de junio.
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8. A los efectos previstos en esta Ley se entiende por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.
Párrafo añadido
9. A los efectos previstos en esta Ley se entiende por instrumento financiero:
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a) un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte,
Párrafo añadido
b) un instrumento especificado en el Anexo I, Sección C, de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
Párrafo añadido
c) un instrumento financiero derivado,
Párrafo añadido
d) un instrumento financiero primario, o
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e) un instrumento de efectivo.
Párrafo añadido
Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.
Artículo 8
Eliminadod) El ejercicio de los derechos de propiedad o de otros derechos sobre instrumentos financieros cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenidos o situados en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se establezca o se sitúe el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos dichos derechos. A estos efectos, se entiende por instrumentos financieros todos aquellos indicados en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
EliminadoSin perjuicio de lo anterior, las operaciones con pacto de recompra y las transacciones realizadas dentro de un mercado regulado o de un sistema organizado multilateral de negociación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos pactos o transacciones. A estos efectos, se entenderán por mercados regulados y por sistemas organizados de negociación los definidos con arreglo a los puntos 14 y 15 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, respectivamente.
Antese) Los acuerdos de compensación contractual y de novación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos.
Ahorad) El ejercicio de los derechos de propiedad o de otros derechos sobre instrumentos financieros cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenidos o situados en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se establezca o se sitúe el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos dichos derechos. A estos efectos, se entiende por instrumentos financieros todos aquellos indicados en la Sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las operaciones con pacto de recompra y las transacciones realizadas dentro de un mercado regulado o de un sistema organizado multilateral de negociación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos pactos o transacciones.
Párrafo añadido
e) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los acuerdos de compensación contractual y de novación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos.