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20 may 2015
Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 1▾
Antes5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones relacionadas con las actividades del buceo profesional, las náutico-deportivas, las de salvamento y socorrismo y las actividades deportivas basadas en la conducción de aparatos o vehículos a motor, con la excepción de los monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales de los correspondientes deportes. También quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones ejercidas por los árbitros y los jueces deportivos.
Ahora5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones relacionadas con las actividades náutico-deportivas, las actividades deportivas basadas en la conducción de aparatos o vehículos a motor, con la excepción de los monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales de los correspondientes deportes. También quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones ejercidas por los árbitros y los jueces deportivos.
Artículo 2▾
Antes1. Se entiende por profesión del deporte, al efecto de la presente ley, la profesión que se ejerce específicamente en los distintos ámbitos deportivos, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte.
Ahora1. La profesión del deporte, a efectos de lo establecido por la presente ley, se ejerce específicamente en los distintos ámbitos de las actividades físicas y deportivas, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte. Los distintos grados de conocimientos, habilidades y competencias de cada profesión se clasifican, de acuerdo con el marco europeo de cualificaciones (EQF), en ocho niveles.
Párrafo añadido
1 bis. Los profesionales del deporte disponen de competencias exclusivas dentro del territorio de Cataluña en la planificación, ejecución o supervisión detallada de los planes de ejercicio o entrenamiento fundamentados en la mejor evidencia científica disponible, y en el ejercicio de sus atribuciones tienen que velar por la seguridad de las personas. Las competencias y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión del deporte pueden acreditarse mediante titulaciones, certificaciones o la experiencia adecuada acreditada de acuerdo con lo establecido por la correspondiente normativa.
Eliminadob) Animadores o monitores deportivos profesionales.
Antesc) Entrenadores profesionales (referidos a un deporte específico).
Ahorab) Monitores deportivos.
Párrafo añadido
c) Entrenadores deportivos (referidos a un deporte específico).
Antes6. El departamento competente en materia de deporte debe fomentar las medidas de acción positiva de información, orientación, motivación, asesoramiento u otros procedimientos que faciliten y fomenten la presencia de mujeres en las profesiones propias del ámbito del deporte reguladas por la presente ley.
Ahora6. El Departamento competente en materia de deporte debe fomentar las medidas de acción positiva de información, orientación, motivación, asesoramiento u otros procedimientos que faciliten y fomenten la presencia de mujeres en las profesiones propias del ámbito del deporte reguladas por la presente ley. Dicho Departamento debe presentar al Parlamento, cada dos años, un informe sobre las medidas adoptadas y el resultado de estas.
Artículo 6 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Acreditación de la formación para el ejercicio profesional.
1. Para el ejercicio de las profesiones del deporte a las que se refieren los artículos 2 a 6, las distintas formaciones pueden acreditarse mediante los títulos establecidos por la presente ley, y otras nuevas titulaciones exigibles a partir de su implantación, así como con las titulaciones equivalentes y homologadas obtenidas en Estados miembros de la Unión Europea.
2. Las formaciones pueden acreditarse mediante los siguientes certificados:
a) Certificado de profesionalidad.
b) Certificado de créditos, unidades formativas o unidades de competencia.
c) Certificado de superación de las formaciones mínimas para los monitores deportivos de las actividades de dinamización polideportiva, expedido por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña.
d) Certificado de cursos de formación de las federaciones y los consejos deportivos, para el desarrollo de la iniciación deportiva básica, reconocido por la Escuela Catalana del Deporte.
e) Certificados que resulten de los preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
6. La Secretaría General del Deporte debe establecer los convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de otros Estados miembros de la Unión Europea, para realizar su reconocimiento en los distintos sectores del deporte, y para permitir a los profesionales inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña el acceso a los registros europeos de profesionales del deporte, así como para permitir a cualquier profesional inscrito en un registro europeo, previa solicitud, acceder al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
Artículo 9▾
Párrafo añadido
d) bis Colaborar en la prevención, el control y la denuncia del uso de sustancias o fármacos prohibidos o métodos prohibidos en la práctica del deporte.
Eliminadom) Colaborar activamente a promover el debido control médico de los deportistas mediante los profesionales de la sanidad.
Antesn) Colaborar activamente con todos los demás profesionales que puedan ayudar a los deportistas a mejorar su rendimiento o su salud.
Ahoram) Colaborar activamente en promover el debido control médico de los deportistas mediante los profesionales de la sanidad y controlar las normas alimentarias adaptadas al sexo de los deportistas y a los respectivos ciclos vitales concretos.
Párrafo añadido
n) Colaborar activamente con todos los profesionales que puedan ayudar a los deportistas a mejorar su rendimiento o su salud, atendiendo a las distintas necesidades y particularidades derivadas del género respectivo, y acompañar a las deportistas en las transformaciones del cuerpo y en los cuestionamientos que hagan en la protección de sus derechos en relación con la feminidad, sexualidad y reproducción.
Antesq) Ejercer su actuación profesional protegiendo a los deportistas, especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva. No promover el consumo de productos deportivos en cuya elaboración se sepa, de forma contrastada, que interviene mano de obra infantil.
Ahoraq) Ejercer su actividad profesional protegiendo a los deportistas, especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva y de cualquier forma de abuso o acoso sexual. No promover el consumo de productos para la práctica de las actividades físicas y deportivas en cuya elaboración se sepa, de forma contrastada, que interviene mano de obra infantil.
Antest) Usar productos deportivos –calzado, ropa, material y equipamientos– en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el medio natural. Si en el ejercicio profesional intervienen animales, deben garantizarse su buen trato y su cuidado.
Ahorat) Usar productos deportivos adecuados –calzado, ropa, material y equipamientos– en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el medio natural. Si en el ejercicio profesional intervienen animales, deben garantizarse su buen trato y su cuidado.
Disposición adicional cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Inscripción de profesionales del sector de la dinamización de actividades polideportivas en Cataluña y del sector del ámbito federativo.
1La Administración deportiva de la Generalidad debe inscribir en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña a las personas que se dedican a ejercer tareas en el ámbito de las actividades físicas y deportivas para niños y jóvenes menores de edad, incluyendo el personal que se encarga de la dinamización y el desarrollo de las actividades deportivas o polideportivas así como el personal que interviene en acontecimientos deportivos para menores de edad.
2. Las actividades polideportivas a las que se refiere el apartado 1 son las realizadas en patronatos municipales, Ayuntamientos, consejos comarcales, asociaciones de madres y padres de alumnos, centros educativos, asociaciones deportivas escolares, consejos deportivos y entidades debidamente inscritas o adscritas al Registro de Entidades Deportivas, del Consejo Catalán del Deporte.
3. La Administración de la Generalidad debe ofrecer una oferta formativa específica de nivel básico en materia polideportiva, atendiendo a los mínimos establecidos por la normativa vigente. Dicha formación debe llevarla a cabo y certificarla, una vez superada, la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña. Esta escuela también puede expedir un certificado a los alumnos que están cursando el grado de ciencias de la actividad física y del deporte y cumplen el procedimiento establecido por el Consejo Catalán del Deporte. En ambos casos, se llevará a cabo de oficio la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como monitor deportivo.
4. La Administración deportiva de la Generalidad debe inscribir en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña a las personas que ejercen la iniciación deportiva básica.
5. El Consejo Catalán del Deporte, mediante su órgano docente, está facultado para acreditar, mediante una certificación, a los monitores deportivos de la modalidad correspondiente, siempre y cuando cumplan con los requerimientos mínimos establecidos por la legislación estatal referente a la formación de técnicos deportivos. Estos técnicos deben seguir el procedimiento establecido por el Consejo Catalán del Deporte y se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como monitores deportivos en la modalidad correspondiente.
6. El Departamento competente en materia de deporte debe crear una plataforma única de bolsa de trabajo de los profesionales del deporte.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Acreditación de profesionales de las modalidades y disciplinas deportivas.
1. La Escuela Catalana del Deporte debe llevar a cabo, de forma transitoria en Cataluña, la formación de las modalidades deportivas que están inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, del Consejo Catalán del Deporte, pero que no son reconocidas como modalidades deportivas por el Consejo Superior de Deportes, por lo que no puede desarrollarse su formación oficial y reconocida en el ámbito estatal.
2. La Escuela Catalana del Deporte debe llevar a cabo, en período transitorio, la formación de las modalidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes.
3. La formación debe cumplir los contenidos mínimos establecidos por la normativa vigente, y los profesionales que superen el curso de formación y tengan el certificado acreditativo de la Escuela Catalana del Deporte se inscriben de oficio en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, en la modalidad o especialidad que corresponda.
Disposición adicional sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Inscripción de profesionales con formación y experiencia contrastada en el ámbito deportivo en el Registro de Profesionales del Deporte de Cataluña.
1. Las personas con formación y experiencia contrastada en el ámbito deportivo y que ejercen su actividad en el sector deportivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.2 de la Ley 3/2008 pueden obtener un certificado para la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como profesionales del sector deportivo. La Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, debe expedir dicho certificado, previa presentación de la correspondiente solicitud y del informe preceptivo de la correspondiente federación deportiva catalana que acredite la formación federativa y la experiencia en el ámbito deportivo del solicitante.
2. La tramitación del certificado a que se refiere el apartado 1 cuenta, de forma excepcional, con una bonificación equiparable a la tasa por la emisión de un duplicado del certificado en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, durante un período máximo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Inscripción de profesionales del grado profesional de danza.
Los profesionales que tienen la titulación de grado profesional de danza, regulado por el Decreto 24/2008, de 29 de enero, pueden inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como monitores deportivos.
Disposición transitoria tercera▸
EliminadoDisposición transitoria tercera. Habilitación para el ejercicio de los animadores o monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales.
Eliminado1. Para el ejercicio de las profesiones de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional y de entrenador o entrenadora profesional en los que el Gobierno, a propuesta de los agentes deportivos y sociales interesados, verifique una falta real de profesionales titulados para atender la demanda existente, o en caso de que se constate la existencia de nuevos ámbitos de trabajo con una falta de formación específica, es preciso habilitar a las personas que posean un certificado de profesionalidad, según lo determinado por el Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales o cualquier otro organismo competente en esta materia, o que acrediten, mediante los mecanismos legalmente establecidos, que poseen las competencias profesionales para el ejercicio de las funciones propias de dichas profesiones. En cada uno de estos casos se considera que tienen la competencia profesional suficiente todas las personas que posean el certificado correspondiente al primer nivel del grado medio de las enseñanzas deportivas en relación con el deporte o la modalidad deportiva a que se refiera la habilitación.
Eliminado2. Al efecto de lo dispuesto por el artículo 4.3, específicamente para las actividades deportivas de marcha a caballo, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los animadores o monitores deportivos profesionales en este tipos de actividades las personas que acrediten su formación de acompañante de turismo ecuestre (ATE) de la Escuela de Capacitación Agraria Ecuestre, sin perjuicio de su obligación de inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
Eliminado3. La definición de las competencias profesionales debe realizarse de conformidad con la metodología del Catálogo de cualificaciones de Cataluña, y la formación asociada, de conformidad con el Catálogo modular integrado.
Antes4. Deben establecerse por reglamento las condiciones y el procedimiento de la habilitación a que se refiere el apartado 2 mediante la correspondiente comisión técnica, con participación de los departamentos competentes en la materia y de los agentes sociales directamente implicados.
AhoraDisposición transitoria tercera. Acreditación e incorporación registral para el ejercicio de las profesiones del deporte de los monitores deportivos y los entrenadores deportivos.
Párrafo añadido
1. Para el ejercicio de las profesiones de monitor deportivo y de entrenador deportivo, puede solicitarse la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña si se dispone de alguno de los siguientes certificados:
Párrafo añadido
a) Certificado de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas, expedido por el Departamento competente en materia de empresa y empleo.
Párrafo añadido
b) Certificado de créditos, unidades formativas o unidades de competencia, expedido de acuerdo con la normativa vigente.
Párrafo añadido
c) Certificado de superación de las formaciones mínimas para los monitores deportivos de las actividades de dinamización polideportiva, expedido por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña.
Párrafo añadido
d) Certificado de cursos de formación para el desarrollo de la iniciación deportiva básica, expedido por las federaciones deportivas y reconocido por la Escuela Catalana del Deporte.
Párrafo añadido
e) Certificados que resulten de las prescripciones contenidas en el ordenamiento vigente en cada momento.
Párrafo añadido
f) Certificado correspondiente al primer nivel o al ciclo inicial del grado medio de las enseñanzas deportivas o de la formación del nivel 1 en período transitorio, con relación a la modalidad deportiva.
Párrafo añadido
g) Certificado acreditativo de los créditos cursados en el grado de ciencias de la actividad física y del deporte, de acuerdo con los criterios fijados por la Escuela Catalana del Deporte.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña de profesionales de socorrismo acuático en piscinas.
1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.2, específicamente para las actividades deportivas de socorrismo acuático en piscinas, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los monitores deportivos profesionales en este tipo de actividades las personas que acrediten la formación determinada en el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público, modificado mediante el Decreto 165/2001, de 12 de junio, y que tengan también reconocida la experiencia profesional en socorrismo acuático en piscinas, como mínimo de dos temporadas, antes de la entrada en vigor de la presente ley de modificación.
2. Los profesionales a los que se refiere el apartado 1 pueden obtener un certificado para la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como profesionales en socorrismo acuático en piscinas. La Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, debe expedir dicho certificado, previa presentación de la correspondiente solicitud.
Disposición final séptima▸
EliminadoDisposición final séptima. Habilitación expresa para el reconocimiento de la formación complementaria y de la experiencia.
AntesSe faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, especifique los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de la formación complementaria y de la experiencia a que se refiere la presente ley.
AhoraDisposición final séptima. Autorización para regular la acreditación de la formación complementaria y la experiencia profesional.
Párrafo añadido
Se faculta al Departamento competente en materia de deportes para que determine, mediante una orden, el procedimiento y las condiciones para acreditar la formación complementaria y la experiencia profesional establecidas por la presente ley para poder ejercer alguna de las profesiones reguladas.
Disposición final octava▸
EliminadoDisposición final octava. Reglamentación federativa de las actividades de voluntariado y similares.
AntesCon independencia de la exclusión que realiza la presente ley de las actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, las federaciones deportivas correspondientes pueden regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de conformidad con la Ley del deporte y sin perjuicio de cualquier otra medida reglamentaria que la Administración de la Generalidad pueda adoptar para garantizar la salud de los practicantes del deporte de que se trate o de conformidad con los riesgos que puedan conllevar las actividades.
AhoraDisposición final octava. Reglamentación federativa y de los consejos deportivos de las actividades de voluntariado y similares.
Párrafo añadido
1. Con independencia de la exclusión que realiza la presente ley de las actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del deporte.
Párrafo añadido
2. Para garantizar la salud de los practicantes del deporte de los que se trate, o de acuerdo con los riesgos que las actividades puedan conllevar, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden desarrollar una formación mínima sobre cómo debe actuar el voluntario en la modalidad deportiva que corresponda, que debe incluir las diferencias en la atención a la salud de las mujeres. Dicha formación debe ser determinada por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, con la colaboración de las correspondientes federaciones deportivas catalanas y la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña. Realizada la formación, la Escuela Catalana del Deporte debe expedir un certificado de asistencia.