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28 abr 2015
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero
Qué ha cambiado (2 artículos)
Disposición adicional primera▾
Eliminado1. Tendrán la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellas entidades que no sean entidad de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades:
Eliminadoa) La de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Eliminadob) Las de «factoring», con o sin recurso.
Eliminadoc) Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las actividades complementarias previstas en el párrafo 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Eliminadod) La de emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Eliminadoe) La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Eliminadof) Los restantes servicios de pago definidos en el artículo 1 de la Ley de servicios de pago, con las limitaciones que al efecto puedan establecerse reglamentariamente; en particular, las cuentas de pago que abran quedarán sujetas a las mismas condiciones exigibles para las de las entidades de pago.
Eliminado2. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino.
EliminadoLa captación de fondos reembolsables mediante emisión de valores sujetas a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo podrá efectuarse con sujeción a los requisitos y limitaciones que para estos establecimientos se establezcan específicamente. En particular, no será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito la limitación que, en materia de emisión de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, establece el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Reglamentariamente se determinará el límite máximo del importe total de las emisiones que puedan realizar estas entidades.
EliminadoLos establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre Fondos de Titulización.
Eliminado3. La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «E.F.C.», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.
Eliminado4. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de establecimientos financieros de crédito.
EliminadoCorresponderá al Banco de España el control e inspección de todos los establecimientos financieros de crédito, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.
Eliminado5. A los establecimientos financieros de crédito les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse, el régimen sancionador previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. De igual forma les será de aplicación lo establecido en el artículo 48 de dicha Ley.
Eliminado6. Las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero, deberán transformarse en establecimientos financieros de crédito antes del 1 de enero de 1997. Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la citada transformación, ni haberse pedido convertir en otro tipo de entidad de crédito, perderán su condición de entidad financiera.
Eliminado7. Se faculta al Gobierno para desarrollar esta disposición adicional y regular el régimen aplicable a los establecimientos financieros de crédito.
EliminadoEn especial, el Gobierno regulará las siguientes cuestiones:
Eliminadoa) Los capitales mínimos, que podrán ser diferentes según la actividad que se pretenda realizar.
Eliminadob) Las exigencias de recursos propios.
Eliminadoc) La determinación de los fondos reembolsables del público a que se refiere el apartado 2.
Eliminadod) El procedimiento de transformación de las actuales sociedades de crédito hipotecario, entidades de financiación y sociedades de arrendamiento financiero en establecimientos financieros de crédito.
Eliminado8. Los actos y documentos legalmente necesarios que, con anterioridad al 1 de enero de 1997, realicen las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero, con la finalidad de transformarse en establecimientos financieros de crédito o en otro tipo de entidad de crédito, quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
AntesLas sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero gozarán de una reducción del 30 por 100 de los derechos que los notarios y los registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la realización e inscripción registral de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional quinta▾
Eliminado2. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre los Fondos de Titulización Hipotecaria, con las adaptaciones y cambios que resulten precisos, a la titulización de otros préstamos y derechos de crédito, incluidos los derivados de operaciones de «leasing», y los relacionados con las actividades de las pequeñas y medianas empresas.
EliminadoLos fondos que se autoricen al amparo de la normativa que se dicte se denominarán Fondos de Titulización de Activos (FTA).
EliminadoLas entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª de dicha Ley. Estos valores, denominados «certificados de transmisión de hipoteca» podrán emitirse para su colocación entre inversores cualificados, o para su agrupación en fondos de titulización de activos. A estos certificados les será de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, salvo lo previsto en este apartado.
EliminadoLos Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos podrán ser titulares de cualesquiera otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que sean percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones hipotecarias, certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros u otros derechos de crédito que se hubieren agrupado en su activo, por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial iniciado para el cobro de tales derechos de crédito; en particular y sin ánimo limitativo, por producto del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias o no hipotecarias, por la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones, en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o valores en proceso de ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los Fondos de Titulización en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.
Eliminado3. El párrafo h) del artículo 8.1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros quedará redactado en los siguientes términos:
Eliminado«h) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de Fondos de Titulización.»
Eliminado4. A los Fondos de Titulización de Activos les serán de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el régimen que en favor de los titulares de las participaciones hipotecarias se contempla en el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
Eliminado5. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico de las Sociedades Gestoras de los Fondos de Titulización, quienes podrán asumir tanto la administración y representación legal de los Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, como la de los Fondos de Titulización de Activos. Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria actualmente existentes podrán transformarse en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización en los plazos y con cumplimiento de las condiciones que se determinen reglamentariamente.