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6 abr 2015

Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 111
EliminadoEl trámite de evaluación ambiental de instrumentos de planeamiento urbanístico será el previsto con carácter general en este título, con las siguientes particularidades:
Eliminadoa) El órgano promotor debe tener en cuenta las previsibles repercusiones que sobre el medio ambiente puede tener el plan urbanístico, a través de un proceso continuo de evaluación ambiental.
Eliminadob) Si el avance de ordenación no resulta exigible, el informe de sostenibilidad ambiental, con la amplitud y nivel de detalle que determine el documento de referencia que previamente se solicite del órgano ambiental, formará parte de la documentación del plan urbanístico que se apruebe inicialmente.
Eliminadoc) Cuando el avance de ordenación sea preceptivo, se deberá acompañar de un informe previo de sostenibilidad ambiental, que se expondrá al público juntamente con el avance, que evaluará los efectos ambientales previsibles que puedan derivarse de la ejecución del plan.
EliminadoEl informe previo de sostenibilidad ambiental se tramitará también de acuerdo con lo dispuesto en esta ley para el documento de inicio, incluida la consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado. Tendrá al menos el contenido propio del documento de inicio, y un análisis de las distintas alternativas planteadas y las razones para la selección de la alternativa prevista; y se redactará de manera inteligible y accesible para el público, comprendiendo además un resumen no técnico.
EliminadoRecibido el documento de referencia por el órgano promotor, y completado su alcance y nivel de detalle si fuera preciso, el informe de sostenibilidad ambiental se acompañará como un documento más del instrumento de ordenación urbanística que se apruebe inicialmente.
Eliminadod) La información y consultas necesarias para la evaluación ambiental se integrarán con la información pública y demás actuaciones propias de la tramitación del plan urbanístico correspondiente.
Eliminadoe) Tomando en consideración la memoria ambiental, una vez suscrita por el órgano ambiental, el órgano promotor llevará a cabo la aprobación, provisional o definitiva, del instrumento de planeamiento, pasando la memoria ambiental a formar parte de la documentación del mismo.
Antesf) De la memoria ambiental se dará publicidad en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Ahora**(Derogado).**
Disposición adicional primera
AntesExcepto los estudios de detalle, los instrumentos de planeamiento urbanístico no sujetos a evaluación ambiental de planes o programas ni de proyectos, quedan sujetos a informe preceptivo de los órganos autonómicos competentes en materia de calidad ambiental y de medio natural, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135.2, 139.a) y 140.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria octava
Eliminado1. Tras la entrada en vigor de los Anexos III y IV de esta ley, los planes y proyectos urbanísticos que se encuentren en trámite se someterán a evaluación ambiental según el régimen aplicable cuando iniciaron su tramitación, incluidas las determinaciones adoptadas por el órgano ambiental, caso por caso o por tipos de planes, respecto de los que deben considerarse sometidos o excluidos de evaluación ambiental, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Antes2. A estos efectos, se entiende iniciada la tramitación cuando se apruebe inicialmente el plan o se adopte el acuerdo por el que se exponga al público el avance de planeamiento.
Ahora**(Derogada).**
ANEXO IV
Eliminado1. El régimen de evaluación ambiental de planes o programas será de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos establecidos en este anexo, con la excepción de:
Eliminadoa) Los planes parciales y especiales previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, que se someterán a evaluación ambiental de proyectos en los supuestos establecidos en el Anexo III.
Eliminadob) Los estudios de detalle, a los que no se considera de aplicación el régimen de evaluación ambiental de planes o programas.
Eliminado2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico a los que les resulta de aplicación este Anexo, quedan sometidos a evaluación ambiental de planes y programas cuando se encuentren en alguno de los supuestos generales de sujeción del artículo 104. A estos efectos:
EliminadoSe entiende por modificaciones menores las modificaciones no estructurales de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
EliminadoSe entiende por planes que establecen el uso de zonas de reducido ámbito territorial, aquellos que supongan transformación de una superficie de terreno no superior a 50 hectáreas.
Eliminado3. Quedan también sujetos directamente a evaluación ambiental de planes y programas los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico, aunque no se encuentren comprendidos en los supuestos generales de sujeción del artículo 104:
Eliminadoa) Los planes generales municipales de ordenación, sus revisiones y adaptaciones, así como las modificaciones estructurales de planeamiento general que supongan transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas.
Eliminadob) Los planes parciales de uso industrial no previstos en el planeamiento general, y el resto de planes parciales no previstos cuando así lo exija expresamente el planeamiento general.
Eliminadoc)**(Suprimido).**
Eliminado4. Quedan excluidos de evaluación ambiental de planes y programas, sin que sea precisa la intervención del órgano ambiental, los tipos de instrumentos de planeamiento urbanístico que se enumeran a continuación, siempre que no se encuentren comprendidos en los supuestos generales de sujeción del artículo 104:
Eliminadoa) Las modificaciones no estructurales de planeamiento general.
Eliminadob) Las modificaciones estructurales de planeamiento general y los programas de actuación urbanística en planeamientos no adaptados a la legislación urbanística vigente, siempre que no impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, ni afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo, ni incluyan áreas afectadas por limitaciones sustanciales de la legislación del ruido, que no pueda resolverse por la adecuada aplicación de medidas correctoras.
Eliminadoc) Los planes parciales no previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, salvo que el planeamiento general exija expresamente el sometimiento a evaluación ambiental, o se trate de planes de uso industrial, o que impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, o que afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo.
Eliminadod) Los planes especiales no previstos en el planeamiento general, así como sus modificaciones, en los siguientes supuestos:
EliminadoEn el caso de planes especiales de desarrollo de sistemas generales, cuando no impliquen transformación de una superficie de terreno superior a 50 hectáreas, ni afecten a suelos potencialmente contaminados o a áreas declaradas por algún tipo de riesgo, ni incluyan áreas afectadas por limitaciones sustanciales de la legislación del ruido, que no pueda resolverse por la adecuada aplicación de medidas correctoras.
EliminadoCuando se trate de planes especiales de reforma interior y rehabilitación, que no afecten a suelos potencialmente contaminados o áreas declaradas por algún tipo de riesgo.
EliminadoEn el caso de planes especiales de ordenación y protección de conjuntos históricos en suelo urbano, planes especiales de ordenación de núcleos rurales y planes especiales de adecuación urbanística sobre suelo urbano.
Eliminado5. Para los planes especiales que afecten al suelo no urbanizable protegido, así como para el resto de instrumentos de planeamiento urbanístico que no queden sometidos o excluidos de evaluación ambiental de planes y programas según las reglas anteriores, será el órgano ambiental quien determine si han de ser objeto de evaluación de planes y programas, de la forma establecida en esta ley.
Antes6. Cuando la existencia de otros instrumentos de planeamiento urbanístico, aprobados o en tramitación en el mismo o distinto municipio, o bien otras circunstancias concurrentes, permitan deducir la existencia de fraccionamiento, el órgano promotor someterá el instrumento de planeamiento al trámite de evaluación ambiental de planes y programas, y ésta se llevará a cabo tomando en consideración la totalidad de los instrumentos de planeamiento a que dio lugar el fraccionamiento.
Ahora**(Derogado).**