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13 mar 2015

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 5
Antes1. El patrimonio de la Generalidad de Cataluña se rige por la presente Ley, por los reglamentos que lo apliquen y lo desarrollen y, a falta de éstos, por las normas del derecho privado civil o mercantil y por el derecho público.
Ahora1. El patrimonio de la Generalidad de Cataluña se rige por la presente ley, por los reglamentos que la aplican y la desarrollan y, en su defecto, por las normas del derecho privado civil o mercantil y por el derecho público.
Párrafo añadido
3. Las actuaciones relativas a bienes y derechos situados en el extranjero se sujetan a las peculiaridades de tramitación, documentación y celeridad que se deriven de la aplicación simultánea del derecho catalán y el derecho extranjero, así como a los usos y costumbres del lugar de ubicación, y subsidiariamente a lo establecido por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.
Artículo 6
AntesEl ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que esta Ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, sin perjuicio de las funciones y las responsabilidades de otros departamentos con respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones previstas en esta Ley.
Ahora1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que la presente ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones establecidas por la presente ley.
Párrafo añadido
2. El ejercicio de las actuaciones dominicales relativas a bienes y derechos situados en el extranjero corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de asuntos exteriores, con el informe económico previo del Departamento de Economía y Conocimiento. Estas actuaciones deben comunicarse a efectos de inventario.
Artículo 12
Eliminado4. La aceptación de herencias siempre debe entenderse que se hace a beneficio de inventario.
Artículo 12 bis
Artículo nuevo
Artículo 12 bis. 1. La aceptación de las herencias, de los legados o de cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de la Generalidad de Cataluña, así como su renuncia, corresponde al consejero del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, si procede, del departamento al que, en función de la voluntad del testador, deben aplicarse los bienes. Son competentes para renunciar o aceptar las herencias, los legados o cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalidad, así como de los entes estatutarios, sus presidentes o directores. Si en el momento de abrirse la sucesión, el organismo o ente ha desaparecido, esta se entiende hecha en favor del que ha asumido la competencia y, en su defecto, en favor de la Generalidad. 2. La aceptación de las herencias se entiende hecha siempre a beneficio de inventario, y solamente pueden aceptarse las herencias que comportan gastos o están sometidas a alguna condición o modo oneroso si el valor del gravamen impuesto no pasa del valor de lo que se adquiere, determinado con una tasación previa. No siendo así, solamente pueden aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas. Si los bienes se han adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos o finalidades, debe entenderse cumplido y consumado si durante treinta años se han destinado a estas finalidades. 3. La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la firmeza previa de la resolución judicial que la declare.
Artículo 15 bis
Artículo nuevo
Artículo 15 bis. 1. Para la tramitación y la resolución, si procede, de las propuestas de adquisición por cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de los que deba disponerse en calidad de arrendatarios, ocupantes o usuarios, tanto por parte de la Generalidad como de los organismos, entidades o empresas públicas a los que se refiere el artículo 15, el titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, debe requerir la aplicación de los criterios de ocupación y tipologías de espacios establecidos previamente. 2. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable a las empresas públicas que, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, tienen la finalidad de devolver los bienes o derechos reales al tráfico jurídico privado.