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12 mar 2015

Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 32
AntesQueda prohibido pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo cuando se trate de cangrejos en cuyo caso se fijará el horario de pesca a través de la Orden de Vedas Anual.
AhoraQueda prohibido, salvo modalidades autorizadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial, pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, y cuando se trate de cangrejos el horario de pesca se fijará a través de la Orden de Vedas anual.
Artículo 33
Antes1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas tendidas a una distancia inferior a veinte metros, excepto en aguas trucheras, donde sólo podrá utilizar una caña, y podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sin arpón o sacaderas.
Ahora1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas tendidas a una distancia inferior a veinte metros, excepto en aguas trucheras, dónde solo podrá utilizar una caña y podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sin arpón o sacaderas. Para la modalidad de carpfishing se podrá autorizar la utilización de tres cañas.
Artículo 48
EliminadoA los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, menos leves, graves y muy graves.
Antes1. Son infracciones leves:
AhoraA los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Párrafo añadido
1) Son infracciones leves:
Eliminado2. Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso, pero no presentarlo cuando le sea requerido por el personal de guardería.
Eliminado3. Pescar con caña en ríos trucheros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.
Eliminado4. Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de 100 metros de orilla o colocarlos a menos de 10 metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.
Antes5. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una en ríos trucheros.
Ahora2. Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso, pero no presentarlo cuando le sea requerido por el personal de guardería o agentes de la autoridad.
Párrafo añadido
3. Pescar con caña en aguas trucheras de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros de la entrada o salida de los pasos para peces.
Párrafo añadido
4. Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de cien metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.
Párrafo añadido
5. Pescar con más de una caña en aguas trucheras, o con más dos cañas a la vez en las restantes, salvo en el caso de autorizaciones para carpfishing que podrán usar tres cañas, así como auxiliarse de medios no autorizados para la extracción de las piezas capturadas.
Eliminado7. Emplear para la pesca embarcaciones sin estar provistas de la licencia de matrícula correspondiente.
Eliminado8. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería de Agricultura.
Eliminado9. Bañarse, lavar objetos de uso doméstico en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo.
Eliminado10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, en los casos en que la Consejería de Agricultura haya notificado a sus propietarios la necesidad de su retirada.
Eliminado11. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido hacerlo.
Eliminado12. Pescar con caña en aguas trucheras en cauces de derivación, canales de derivación y riego.
Eliminado13. En aguas ciprinícolas pescar con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces a distancia inferior a 10 metros a cada lado de cualquier paso o azud de derivación.
Eliminado14. En aguas trucheras, no guardar una distancia mínima de 10 metros entre pescadores, previo requerimiento de quien se encontrare pescando.
Eliminado2. Son infracciones menos graves:
Eliminado1. Pescar sin licencia.
Eliminado2. Pescar con red autorizada a menos de 100 metros donde estuviese colocada la de otro pescador.
Eliminado3. Pescar con redes autorizadas a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.
Eliminado4. Pescar con redes autorizadas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río.
Eliminado5. Emplear redes no revisadas o precintadas.
Eliminado6. La tenencia en las proximidades de las aguas de redes o artefactos prohibidos cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
Eliminado7. Pescar cangrejos empleando cada pescador más reteles o lamparillas del número autorizado.
Eliminado8. Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.
Eliminado9. Pescar con caña en época de veda.
Eliminado10. Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aquellos casos en que medie autorización de la Consejería de Agricultura.
Eliminado11. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.
Eliminado12. Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos en que lo haya autorizado la Consejería de Agricultura.
Eliminado13. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.
Eliminado14. Pescar a mano.
Eliminado15. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
Eliminado16. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.
Eliminado17. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería de Agricultura para determinados tramos y masas de agua.
Eliminado18.**(Anulado)**
Eliminado19. Arrojar o verter a las aguas basuras o desperdicios, siempre que las mismas puedan cuasar perjuicios a los recursos piscícolas.
Eliminado20. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos de las mismas.
Eliminado21. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.
Eliminado22. Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 15 de esta Ley, respecto a la adecuada señalización de los cursos y masas de agua en régimen especial.
Eliminado23. Infringir las normas específicas contenidas en la orden de vedas respecto a la pesca en cursos y masas de agua en régimen especial.
Eliminado24. Dañar los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas.
Eliminado25. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos y masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.
Eliminado26. Negarse a mostrar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando les sea requerido para ello por el personal de guardería.
Eliminado27. No restituir a las aguas los peces o los cangrejos de dimensiones inferiores a las reglamentarias o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador o los capturados en los tramos sin muerte.
Eliminado3. Son infracciones graves:
Eliminado1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
Eliminado2. No cumplir las condiciones fijadas por la Consejería de Agricultura para la defensa, conservación y fomento de los recursos piscícolas en los expedientes que hayan adquirido carácter de firmeza.
Eliminado3. No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.
Eliminado4. Introducir en las aguas públicas o privadas peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería de Agricultura.
Eliminado5. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.
Eliminado6. Pescar con red en acequias, caleras o cauces de derivación.
Eliminado7. Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las condiciones exigidas.
Eliminado8. Pescar en época de veda con redes u otras artes permitidas, excepción hecha de la caña, en cuyo caso la infracción se considerará menos grave.
Eliminado9. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, corderillos, sedales durmientes y artes similares.
Eliminado10. Pescar con tridentes, arpones, grampines, fitoras, gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido.
Eliminado11. Pescar en zonas vedadas o donde está prohibido hacerlo.
Eliminado12. El comercio de especies que, aun estando declaradas de pesca, no estén declaradas objeto de comercio.
Eliminado13. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas o cotos intensivos y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.
Eliminado14. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la establecida en cada caso, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.
Eliminado15. El transporte y comercio de huevos de peces y cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería de Agricultura.
Eliminado16. Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejería de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.
Eliminado17. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.
Eliminado18. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
Eliminado19. Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.
Eliminado20. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización de la Consejería de Agricultura.
Eliminado21. La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.
Eliminado22. Destruir o cambiar de lugar los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas.
Eliminado23. Dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.
Eliminado24.**(Anulado)**
Eliminado25. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.
Antes4. Son infracciones muy graves:
Ahora7. Pescar desde embarcaciones sin estar provisto de la correspondiente licencia regional de embarcación y aparatos flotantes.
Párrafo añadido
8. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
Párrafo añadido
9. Lavar vehículos u otros objetos en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo, o bañarse donde esté señalizada su prohibición por resultar perjudicial para los recursos pesqueros.
Párrafo añadido
10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, en los casos en que la Consejería competente en materia de pesca fluvial haya notificado a sus propietarios la necesidad de su retirada.
Párrafo añadido
11. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido hacerlo por entorpecer notoriamente la pesca.
Párrafo añadido
12. Pescar en aguas trucheras con caña en cauces de derivación, canales de derivación y riego.
Párrafo añadido
13. Pescar con caña en las inmediaciones del paso para peces a distancia inferior a diez metros a cada lado de cualquier paso o azud de derivación fuera de las aguas trucheras.
Párrafo añadido
14. En aguas trucheras, no guardar una distancia mínima de diez metros entre pescadores, previo requerimiento de quien se encontrare pescando.
Párrafo añadido
15. Pescar con dos cañas situadas a más de veinte metros en aguas no trucheras.
Párrafo añadido
16. Pescar con red autorizada a menos de cien metros donde estuviese colocada la de otro pescador.
Párrafo añadido
17. Pescar con redes autorizadas a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación.
Párrafo añadido
18. Pescar con redes autorizadas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río.
Párrafo añadido
19. Emplear redes no revisadas o precintadas legalmente, en aguas en las que el propietario se encuentre autorizado para la pesca con dichas artes.
Párrafo añadido
20. La tenencia en las proximidades de las aguas de redes o artefactos prohibidos cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
Párrafo añadido
21. Pescar cangrejos empleando cada pescador más reteles o lamparillas del número autorizado.
Párrafo añadido
22. Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos en que lo haya autorizado la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
Párrafo añadido
23. Apalear o arrojar piedras a las aguas o golpear los lugares que les sirven de refugio con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.
Párrafo añadido
24. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza pesquera o quitar los precintos de las mismas.
Párrafo añadido
25. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.
Párrafo añadido
26. Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 15 de esta ley, respecto a la adecuada señalización de los cursos y masas de agua en régimen especial.
Párrafo añadido
27. Destruir o cambiar de lugar los signos o carteles que señalicen el régimen pesquero de las aguas.
Párrafo añadido
2) Son infracciones graves:
Párrafo añadido
1. Pescar en el interior de los pasos para peces.
Párrafo añadido
2. No cumplir las condiciones fijadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para la defensa, conservación y fomento de los recursos pesqueros en los expedientes que hayan adquirido carácter de firmeza.
Párrafo añadido
3. No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.
Párrafo añadido
4. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.
Párrafo añadido
5. Pescar con red en acequias, canales o cauces de derivación.
Párrafo añadido
6. Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las condiciones exigidas.
Párrafo añadido
7. Pescar en época de veda con caña, reteles o redes de uso autorizado.
Párrafo añadido
8. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y demás artes de uso prohibido.
Párrafo añadido
9. Pescar con instrumentos punzantes, tales como tridentes, arpones, grampines, flechas, fitoras, gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido.
Párrafo añadido
10. Pescar en zonas vedadas o donde está prohibido hacerlo.
Párrafo añadido
11. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas o cotos intensivos y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
12. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la establecida en cada caso, sus huevos o gametos, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.
Párrafo añadido
13. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.
Párrafo añadido
14. Entorpecer el funcionamiento de los pasos para peces.
Párrafo añadido
15. Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.
Párrafo añadido
16. Dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.
Párrafo añadido
17. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.
Párrafo añadido
18. Pescar sin licencia.
Párrafo añadido
19. Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aquellos casos en que medie autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
Párrafo añadido
20. Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.
Párrafo añadido
21. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.
Párrafo añadido
22. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.
Párrafo añadido
23. Pescar a mano.
Párrafo añadido
24. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
Párrafo añadido
25. Poseer un número de ejemplares superior al cupo diario máximo fijado para cada especie en el tramo o masa de agua donde se encuentre el pescador, así como continuar pescando una vez alcanzado dicho cupo máximo.
Párrafo añadido
26. Infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para determinados tramos y masas de agua.
Párrafo añadido
27. Arrojar o verter a las aguas basuras o desperdicios, siempre que las mismas puedan causar perjuicios a los recursos pesqueros.
Párrafo añadido
28. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden de Vedas respecto a la pesca.
Párrafo añadido
29. Negarse a mostrar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando les sea requerido para ello por el personal de guardería o agentes de la autoridad.
Párrafo añadido
30. No restituir inmediatamente a las aguas, vivos y sin manipulación adicional, los peces o cangrejos de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador en aquellos tramos en los que su cupo de captura sea cero.
Párrafo añadido
3) Son infracciones muy graves:
Antes2. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
Ahora2. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como trucheras.
Antes5. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.
Ahora5. La utilización de sustancias venenosas o paralizantes para los peces o la incorporación al agua de sustancias atrayentes o repelentes o desoxigenadoras.
Eliminado7. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvias, con el consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.
Eliminado8.**(Anulado)**
Eliminado9. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
Eliminado10. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos de lo establecido en el artículo 21.2 de esta Ley.
Eliminado11. Alterar los cauces, descomponer los pedregales de fondo y destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, con daños a la riqueza piscícola, salvo que se cuente con la pertinente autorización o causas de fuerza mayor hayan obligado a ello.
Eliminado12. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.
Antes13. No respetar los caudales mínimos a que hace referencia el artículo 20 de la presente Ley.
Ahora7. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por estas o lavadas por las de lluvias, con el consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.
Párrafo añadido
8. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
Párrafo añadido
9. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos de lo establecido en el artículo 21.2 de esta ley.
Párrafo añadido
10. Alterar los cauces, descomponer los pedregales de fondo y destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, con daños a la riqueza pesquera, salvo que se cuente con la pertinente autorización o causas de fuerza mayor hayan obligado a ello.
Párrafo añadido
11. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.
Párrafo añadido
12. No respetar los caudales mínimos a que hace referencia el artículo 20 de la presente ley.
Párrafo añadido
13. Introducir en las aguas públicas o privadas ejemplares de peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
Párrafo añadido
14. El comercio de especies que, aun estando declaradas objeto de pesca, no estén declaradas objeto de comercio o sea de comercio prohibido.
Párrafo añadido
15. El transporte y comercio de huevos de peces y cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
Párrafo añadido
16. Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, del Ministerio correspondiente, en su caso, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.
Párrafo añadido
17. La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.
Párrafo añadido
18. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
Artículo 49
Eliminado1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:
Eliminadoa) Las infracciones leves con multa de 1.000 a 25.000 pesetas.
Eliminadob) Las infracciones menos graves con multa de 25.000 a 100.000 pesetas.
Eliminadoc) Las infracciones graves con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Eliminadod) Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Eliminado2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multa previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.
Antes3. En el caso de infracciones menos graves, graves y muy graves, las sanciones correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de infracción menos grave, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuando se trate de infracción muy grave.
Ahora1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 100 a 60.000 de euros, de acuerdo con la siguiente escala:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves con multa de 100 a 500 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves con multa de 501 a 6.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves con multa de 6.001 a 60.000 euros.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.
Párrafo añadido
3. En el caso de infracciones leves tipificadas en el artículo 48.1.15 al 40 inclusive, graves y muy graves, las sanciones correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de las infracciones leves citadas, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuando se trate de infracción muy grave.
Antes5. En el caso de posesión o construcción de Centros o instalaciones de acuicultura sin la debida autorización de la Consejería de Agricultura, la sanción llevará aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.
Ahora5. En el caso de posesión o construcción de Centros o instalaciones de acuicultura sin la debida autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, la sanción llevará aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.
Artículo 51
EliminadoToda infracción a la presente Ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios ilegales hayan servido para cometerla.
AntesUna vez firme la resolución, las artes o medios ilegales serán destruidos o se les dará el destino que corresponda.
Ahora1. Toda infracción a la presente ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios hayan servido para cometerla.
Párrafo añadido
2. Los medios ilegales empleados para cometer una infracción, quedarán a disposición del instructor del expediente. Una vez dictada resolución firme en sede administrativa o, en su caso, judicial, serán destruidos. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá conservar aquellos que puedan ser empleados para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.
Párrafo añadido
3. Los medios legales serán devueltos al infractor en los términos señalados en la resolución del procedimiento sancionador. En el caso de que el propietario de los citados medios legales no proceda a su retirada en el plazo otorgado por la Administración, se procederá a su entrega a entidades sin ánimo de lucro, a su destino a cualquier otra finalidad relacionada con el medio ambiente, o a su destrucción.
Párrafo añadido
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá autorizar la entrega de las artes decomisadas a la persona denunciada con anterioridad a la resolución del expediente, previo abono, en concepto de fianza, de una cuantía igual al importe mínimo de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.
Artículo 55
EliminadoLa competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
Eliminadoa) A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.
Eliminadob) Al titular de la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 3.000,01 y 12.000,00 euros.
Eliminadoc) Al titular de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros
Antesd) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 30.000,00 euros.
AhoraEl ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos determinados en el decreto por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura o a los que se determine en cualquier otra disposición reglamentaria.
Artículo 57
Eliminado1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
Antes2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior 500.000 pesetas y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
Ahora1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las leves en el plazo de un año, las graves en el plazo de tres años y las muy graves en el plazo de cinco años.
Párrafo añadido
2. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.