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11 mar 2015
Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
Ley · Ya no está en vigor · Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
Qué ha cambiado (41 artículos)
Artículo 1▾
AntesEl objeto de la presente ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en las actuaciones sometidas a la misma.
AhoraEl objeto de la presente Ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones sobre planes, programas y proyectos, la prevención de los impactos ambientales concretos que puedan generar y el establecimiento de mecanismos eficaces de corrección o compensación de sus efectos adversos, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente.
Artículo 2▾
Antesa) Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para mejorar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios de prevención y control integrados de la contaminación.
Ahoraa) Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para mejorar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios de prevención evaluación y control integrados de la contaminación.
Antesg) Promover la coordinación entre las distintas Administraciones públicas, así como la simplificación y agilización de los procedimientos de prevención, control y calidad ambiental.
Ahorag) Promover la coordinación y colaboración activa entre las distintas Administraciones públicas, así como la simplificación y agilización de los procedimientos de prevención evaluación, control y calidad ambiental.
Artículo 3▾
Párrafo añadido
l) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.
Artículo 16▾
Antes2. Los instrumentos señalados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación de impacto ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, la declaración de impacto ambiental resultante prevista en su legislación se incorporará en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue.
Ahoraf) La declaración responsable de los efectos ambientales.
Párrafo añadido
2. Los instrumentos señalados en las letras a) b) c) y d del apartado anterior contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el Capítulo II de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue.
Artículo 17▾
Antes2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta ley.
Ahora2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, o bien, si procede, no se podrá presentar la declaración responsable o comunicación previa a las que se refiere el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley.
Artículo 18▸
Antes3. Para su inscripción en el mencionado registro, los Ayuntamientos trasladarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención y control ambiental que tramiten en virtud de sus competencias.
Ahora3. Para su inscripción en el mencionado registro, los Ayuntamientos trasladarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención y control ambiental que tramiten en virtud de sus competencias, así como, en su caso, las declaraciones responsables de los efectos ambientales que se hayan presentado en dicha corporación.
Artículo 19▸
Antes2. Autorización ambiental integrada: resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recogidas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley y lo indicado en su anexo I. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.
Ahora2. Autorización ambiental integrada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recogidas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta Ley y lo indicado en su Anexo I. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
Eliminado5. Estudio de impacto ambiental: documento que debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida a alguno de los procedimientos de autorización ambiental integrada o unificada o el órgano que formule los instrumentos de planeamiento, relacionados en el anexo I de esta ley, para su evaluación ambiental. En él deberán identificarse, describirse y valorarse los efectos previsibles que la realización de la actuación puede producir sobre el medio ambiente.
Eliminado6. Evaluación de impacto ambiental: análisis predictivo destinado a valorar los efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente de aquellas actuaciones sometidas a los procedimientos de prevención y control ambiental que corresponda en cada caso.
Eliminado7. Informe de sostenibilidad ambiental: documento de análisis ambiental que deben presentar los promotores de los planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, excepto los de carácter urbanístico
Eliminado8. Informe de valoración ambiental: pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la integración de los aspectos ambientales en los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.
Eliminado9. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actuaciones enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquella que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Antes10. Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación de planes o programas, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y que establece las determinaciones finales.
Ahora5. Estudio de impacto ambiental: Documento que debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida a alguno de los procedimientos de autorización ambiental integrada o unificada relacionados en el Anexo I de esta Ley, para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y que permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.
Párrafo añadido
6. Evaluación de impacto ambiental: Análisis predictivo que tiene por objeto identificar, describir y evaluar de forma apropiada en función de cada caso concreto, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
Párrafo añadido
a) La población y la salud humana.
Párrafo añadido
b) La biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CEE.
Párrafo añadido
c) La tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima.
Párrafo añadido
d) Los bienes inmateriales, el patrimonio cultural y el paisaje.
Párrafo añadido
e) La interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).
Párrafo añadido
7. Estudio ambiental estratégico: estudio elaborado por el promotor, que siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Párrafo añadido
8. Instalación: Cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquella que guaren relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Párrafo añadido
9. Declaración Ambiental Estratégica: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
Párrafo añadido
10. Informe Ambiental Estratégico: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.
Antes14. Proyecto: documento que define la localización, características técnicas de la construcción y explotación de una obra o actividad, así como cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.
Ahora14. Proyecto: Cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así como su desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, especialmente las que afecten al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, así como de las aguas marinas.
Párrafo añadido
16. Evaluación ambiental: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos.
Párrafo añadido
17. Documento de alcance: pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.
Párrafo añadido
18. Declaración responsable de los efectos ambientales: Documento suscrito por el promotor de una actividad o titular de un derecho, mediante el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como durante su cierre y clausura.
Párrafo añadido
19. Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
Párrafo añadido
20. Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Párrafo añadido
21. Impacto o efecto significativo: alteración de carácter permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.
Párrafo añadido
22. Promotor de plan o programa: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la Administración que en su momento sea la competente para su adopción o aprobación.
Artículo 20▸
Eliminado1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada:
Eliminadoa) La construcción, montaje, explotación o traslado de instalaciones públicas y privadas en las que se desarrollen alguna o parte de las actuaciones señaladas en el anexo I.
Eliminadob) La modificación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.
Antes2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1.e) de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada, las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior que sirvan exclusivamente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Ahora1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones públicas y privadas en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1.e) de esta Ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 24▸
Antesc) La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental, de la valoración del impacto en salud y de la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública, durante un periodo que no será inferior a cuarenta y cinco días. Este periodo de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Ahorac) La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental, de la valoración del impacto en salud y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública, durante un período que no será inferior a 30 días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Párrafo añadido
La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.
Artículo 25▸
AntesArtículo 25. Contenido y renovación de la autorización.
AhoraArtículo 25. Contenido y revisión de la autorización.
Eliminado2. La autorización ambiental integrada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
Antes3. El régimen de renovación de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Ahora2. El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26. Comprobación y puesta en marcha.
Eliminado1. La comprobación prevista en el artículo 25.2 podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental.
Antes2. En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con autorización ambiental integrada se realizará una vez que se traslade a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación acreditativa del técnico director de la actuación, de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización.
AhoraArtículo 26. Inicio de la actividad.
Párrafo añadido
1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
Párrafo añadido
2. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
Párrafo añadido
3. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección.
Artículo 27▸
Eliminadod) Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la red ecológica europea Natura 2000, cuando así lo decida la Consejería competente en materia de medio ambiente. Dicha decisión deberá ser pública y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
Antese) Las actuaciones recogidas en el apartado a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años cuando así lo decida la Consejería competente en materia de medio ambiente. Dicha decisión deberá ser pública y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Ahorad) Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Párrafo añadido
e) Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta Ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Consultas previas.
Eliminado1. Los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, una memoria resumen que recoja las características más significativas de la actuación.
Eliminado2. Teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, que estime pueda resultar de utilidad al titular o promotor para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.
Antes3. Asimismo, el citado órgano deberá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el estudio de impacto ambiental y demás documentación, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la correspondiente solicitud de autorización, pueda requerir información adicional si lo estimase necesario.
AhoraArtículo 30. Consultas previas. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
Párrafo añadido
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una solicitud de la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
Párrafo añadido
La solicitud se acompañará del documento inicial del proyecto, que contendrá como mínimo, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
Párrafo añadido
b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
Párrafo añadido
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
Párrafo añadido
Tras realizar consulta por un plazo máximo de treinta días hábiles a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, recibidas las contestaciones, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Párrafo añadido
2. Teniendo en cuenta el contenido del documento del alcance, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, que estime pueda resultar de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.
Artículo 31▸
Párrafo añadido
4.bis. La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos tramitado por la Administración General del Estado, en aras del principio de economía procesal.
Artículo 33▸
Antes1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, incorporando la correspondiente declaración de impacto ambiental. Así mismo establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación.
Ahora1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, si la evaluación ambiental es competencia de la Administración General del Estado, deberá incorporar el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, al contenido de la autorización ambiental unificada. Así mismo establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos.
Artículo 34▸
Eliminado1. Cuando el progreso técnico y científico, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, y siempre que sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia del titular de la actividad.
Eliminado2. En todo caso se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes, la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.
Eliminado3. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
Eliminado4. La autorización ambiental unificada caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor o titular deberá solicitar una nueva autorización.
Antes5. No obstante, el órgano competente para resolver la autorización ambiental unificada podrá determinar, a solicitud del promotor, que dicha autorización sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para otorgarla. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la autorización ambiental unificada será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la autorización ambiental unificada formulada en su día.
Ahora1. Las condiciones de la autorización ambiental unificada podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) La entrada en vigor de nueva normativa que afecte sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada.
Párrafo añadido
b) Cuando la autorización ambiental unificada establezca condiciones ambientales cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de instar la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación. Se entenderá en todo caso cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.
Párrafo añadido
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la autorización ambiental unificada se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
Párrafo añadido
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de modificación de las condiciones de la autorización ambiental unificada podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. La autorización ambiental unificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en la forma que reglamentariamente se determine, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de autorización ambiental unificada del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la autorización en los términos previstos en el apartado 5.
Párrafo añadido
En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
Párrafo añadido
5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada.
Párrafo añadido
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud, solicitando previamente informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
Sección 4▸
AntesSección 4.ª Evaluación ambiental de planes y programas
AhoraSección 4.ª Evaluación ambiental estratégica
Artículo 36▸
Eliminado1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental:
Eliminadoa) Los planes y programas, así como sus modificaciones, señalados en las categorías 12.1 y 12.2 del Anexo I que cumplan los dos requisitos siguientes:
Eliminado1.º Que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía.
Eliminado2.º Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Eliminadob) Las modificaciones menores de los planes y programas previstos en el apartado a), así como los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquellos distintos a los previstos en la categoría 12.1 del anexo I y sus modificaciones, cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente, mediante resolución motivada que se hará pública, determine, respecto de los mismos, la existencia de efectos significativos en el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Eliminadoc) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en las categorías 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.8 del anexo I.
Antes2. No estarán sometidos a evaluación ambiental los siguientes planes y programas:
Ahora1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de esta Ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) Que se elaboren, adopten o aprueben por una Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
Párrafo añadido
a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.2.
Párrafo añadido
b) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, Evaluación Ambiental.
Párrafo añadido
c) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
Párrafo añadido
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
Párrafo añadido
a) Las modificaciones menores de los planes y programas previstos en el apartado anterior.
Párrafo añadido
b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión a nivel municipal.
Párrafo añadido
c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
Párrafo añadido
d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.3.
Párrafo añadido
3. No estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno a modificar este artículo, mediante norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", para regular a que modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas, según se establece en la disposición final 2.]
Artículo 37▸
AntesLa evaluación ambiental de planes y programas tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados en el artículo 36.1 de esta ley.
AhoraLa evaluación ambiental estratégica tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 38▸
EliminadoArtículo 38. Procedimiento.
AntesEl procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas se desarrollará reglamentariamente, integrándose en el correspondiente procedimiento de aprobación del plan o programa.
AhoraArtículo 38. Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
La evaluación ambiental estratégica ordinaria, constará de los siguientes trámites:
Párrafo añadido
1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36 apartado 1, presentará ante el órgano ambiental junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá una evaluación de los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Los objetivos de la planificación.
Párrafo añadido
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
Párrafo añadido
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
Párrafo añadido
d) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
Párrafo añadido
e) La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
Párrafo añadido
En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las razones siguientes:
Párrafo añadido
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
Párrafo añadido
b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Párrafo añadido
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.
Párrafo añadido
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Párrafo añadido
2. Admitida la solicitud de inicio a trámite, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas a las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción. La consulta se podrá extender a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
Se considerarán Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas las así definidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Párrafo añadido
Concluido el plazo de consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al órgano sustantivo y al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas en las consultas. Para ello dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.
Párrafo añadido
El documento de alcance, se pondrá a disposición del público, por lo medios que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
3. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa, y contendrá como mínimo, la información contenida en el Anexo II C de esta Ley.
Párrafo añadido
4. Elaborada la versión preliminar del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, la misma se someterá, durante un plazo mínimo de 45 días, a información pública acompañada del estudio ambiental estratégico y de un resumen no técnico de dicho estudio previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, en su caso, en su sede electrónica y a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el apartado 2. La información pública se realizará por el promotor, cuando de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al mismo la tramitación del plan o programa, y en su defecto, por el órgano ambiental, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
El promotor, una vez finalizada la fase de información pública y de consultas y tomando en consideración las alegaciones formuladas durante las mismas, modificará de ser preciso el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa.
Párrafo añadido
El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y de las consultas previstas será de 15 meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.
Párrafo añadido
5. El promotor, o el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan o programa, remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
Párrafo añadido
a) La propuesta final de plan o programa.
Párrafo añadido
b) El estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
c) El resultado de la información pública y de las consultas.
Párrafo añadido
d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
Párrafo añadido
El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
Párrafo añadido
6. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor.
Párrafo añadido
La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte y se remitirá, una vez formulada, para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Párrafo añadido
Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o programa sometido a la misma.
Párrafo añadido
La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
Párrafo añadido
7. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa, y lo someterá a la adopción o aprobación de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial.
Párrafo añadido
En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) La resolución, o disposición de carácter general, por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas afectadas y del público el plan o programa aprobado.
Párrafo añadido
b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
Párrafo añadido
2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
Párrafo añadido
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
Párrafo añadido
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Párrafo añadido
8. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación.
Párrafo añadido
El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior y se resolverá en un plazo de seis meses de la fecha de presentación de dicha solicitud.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
Párrafo añadido
9. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
Párrafo añadido
El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
Párrafo añadido
El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
Párrafo añadido
La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. Evaluación ambiental de planes y programas.
Eliminado1. El órgano promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36.1 a) y, en su caso, en el artículo 36.1.b) de la presente ley deberá elaborar un informe de sostenibilidad ambiental que contendrá al menos, en función del plan o programa, la información recogida en el anexo II C de esta ley.
Antes2. Para la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor deberá presentar un avance del plan o programa a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que deberá contener una evaluación de los siguientes aspectos:
AhoraArtículo 39. Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico.
Párrafo añadido
1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36 apartado 2, presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
Antesb) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas.
Ahorab) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
Eliminadod) Los efectos ambientales previsibles.
Eliminadoe) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
EliminadoRecibido dicho documento, la Consejería competente en materia de medio ambiente comunicará al promotor, en un plazo máximo de tres meses, la amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado. La consulta se podrá extender a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
EliminadoSe considerarán Administraciones públicas afectadas y se entenderá por público interesado los así definidos en la Ley 9/2006, de 28 de abril.
Eliminado3. La versión preliminar del plan o programa, que debe incluir el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá por el órgano promotor a información pública y a la consulta a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado.
Eliminado4. Finalizada la fase de información pública y de consultas, la Consejería competente en materia de medio ambiente y el órgano promotor elaborarán conjuntamente, en el plazo máximo de 45 días, una memoria ambiental con objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del plan o programa.
Eliminado5. El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental. La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.
Eliminado6. Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de las Administraciones públicas afectadas y del público: el plan o programa aprobado, una declaración sobre la integración de los aspectos ambientales y las medidas adoptadas para el seguimiento y control de los efectos sobre el medio ambiente derivados de la aplicación del plan o programa.
Antes7. La Consejería competente en materia de medio ambiente participará en el seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente derivados de la aplicación o ejecución del plan o programa, en la forma que se determine en el mismo.
Ahorad) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
Párrafo añadido
e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
Párrafo añadido
f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
Párrafo añadido
g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
Párrafo añadido
h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
Párrafo añadido
i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
Párrafo añadido
j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
Párrafo añadido
En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver sobre su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
Párrafo añadido
1.º Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
Párrafo añadido
2.º Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Párrafo añadido
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
Párrafo añadido
2. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
Párrafo añadido
3. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
Párrafo añadido
El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar qué:
Párrafo añadido
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Párrafo añadido
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
Párrafo añadido
El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de 15 días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Párrafo añadido
En el supuesto previsto en el apartado 3 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
Párrafo añadido
Contra el informe ambiental estratégico no procederá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o programa sometido al mismo.
Párrafo añadido
La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado 3 en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
Artículo 40▸
Eliminado1. La Administración que formule cualquier instrumento de planeamiento sometido a evaluación ambiental deberá integrar en el mismo un estudio de impacto ambiental con el contenido mínimo recogido en el Anexo II B, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud. Cuando la formulación se acuerde a instancia de persona interesada, el estudio de impacto ambiental y la valoración de impacto en la salud serán elaborados por esta.
Eliminado2. En la tramitación del planeamiento urbanístico sometido a evaluación ambiental se tendrá en cuenta lo siguiente:
Eliminadoa) En el caso de que se produzca la fase de avance, coincidiendo con el trámite de información pública del instrumento de planeamiento, la Administración que tramita el Plan lo podrá enviar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y salud, las cuales facilitarán la información que tengan disponible y que pueda ser de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental, así como para la valoración de impacto en la salud.
Eliminadob) Tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, el estudio de impacto ambiental y la valoración de impacto en la salud, como documentos integrados al mismo, serán sometidos a información pública y se requerirán informes a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y salud, respectivamente.
EliminadoLas Consejerías competentes en materia de medio ambiente y salud emitirán, respectivamente, los informes previos de valoración ambiental, con las determinaciones ambientales, y de impacto en la salud, con las determinaciones de salud, que deberá contener la propuesta del plan que se someta a aprobación provisional.
Eliminadoc) Tras la aprobación provisional, la Administración que tramite el instrumento de planeamiento requerirá a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y salud para que, a la vista del informe previo, emitan los informes de valoración ambiental y de evaluación del impacto en salud.
Antes3. El informe de valoración ambiental, emitido por la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como el informe de evaluación del impacto en salud, emitido por la Consejería competente en materia de salud, tendrán carácter vinculante y sus condicionamientos se incorporarán en la resolución que lo apruebe definitivamente.
Ahora1. La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos de la evaluación de planes y programas, previstos en la sección IV del título III de esta Ley, con las particularidades recogidas en los apartados siguientes, derivadas de los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Párrafo añadido
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
Párrafo añadido
a) Los instrumentos de planeamiento general, así como sus revisiones totales o parciales.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que por su objeto y alcance se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos: que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de esta Ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo o que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Párrafo añadido
En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo no urbanizable, ya sea por alteración de su clasificación, categoría o regulación normativa, así como aquellas modificaciones que afecten a la ordenación estructural que alteren el uso global de una zona o sector, de acuerdo con el artículo 10.1.A.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Párrafo añadido
c) Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los apartados a), e) y f) del artículo 14.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así como sus revisiones totales o parciales.
Párrafo añadido
d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado 3, cuando así lo determine el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
Párrafo añadido
3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
Párrafo añadido
a) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que no se encuentren entre los supuestos recogidos en el apartado 2.b) anterior.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de los instrumentos de planeamiento general que posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Anexo I de esta Ley. En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación estratégica simplificada las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de instrumentos de planeamiento general relativas al suelo no urbanizable, a elementos o espacios que, aún no teniendo carácter estructural, requieran especial protección por su valor natural o paisajístico, y las que alteren el uso en ámbitos o parcelas de suelo urbano que no lleguen a constituir una zona o sector.
Párrafo añadido
c) Los restantes instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2.c) anterior, así como sus revisiones, cuyo planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
Párrafo añadido
d) Las innovaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Anexo I de esta Ley.
Párrafo añadido
4. No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, teniendo en cuenta su objeto y alcance de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
Párrafo añadido
a) Estudios de Detalle.
Párrafo añadido
b) Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Párrafo añadido
c) Las revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en los apartados a) y b) anteriores.
Párrafo añadido
5. La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación ambiental estratégica ordinaria, a los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artículo 38 de la misma, y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y del documento inicial estratégico.
Párrafo añadido
b) Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio.
Párrafo añadido
c) Consulta, por el órgano ambiental, a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas
Párrafo añadido
d) Elaboración y remisión, del órgano ambiental al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio.
Párrafo añadido
e) Formulación y elaboración, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del estudio ambiental estratégico y de la versión preliminar del instrumento de planeamiento.
Párrafo añadido
f) Aprobación inicial, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
g) Sometimiento del instrumento de planeamiento, del estudio ambiental estratégico, y de un resumen no técnico de dicho estudio, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, al proceso de información pública, consultas y requerimiento de informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, por un plazo no inferior al mes.
Párrafo añadido
h) Estudio e informe, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, de las alegaciones formuladas y de los distintos pronunciamientos recibidos.
Párrafo añadido
i) Modificación, en su caso, del estudio ambiental estratégico y elaboración, de la propuesta final del plan o programa, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
Párrafo añadido
j) Aprobación provisional, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
k) Remisión por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, al órgano ambiental del expediente de evaluación ambiental estratégica completo. Dicha remisión se realizará de forma simultánea al proceso de verificación o adaptación del contenido de los informes sectoriales que tengan carácter vinculante.
Párrafo añadido
l) Formulación, por el órgano ambiental, de la declaración ambiental estratégica en el plazo de tres meses y remisión de la misma al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
Párrafo añadido
ll) En su caso, adecuación, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento a la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
m) En su caso, nueva información pública, si fuese preceptiva conforme a las determinaciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tras la adecuación del instrumento de planeamiento a la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
En los supuestos en que se produzca una nueva información pública, el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, remitirá nuevamente el expediente completo, junto con el análisis de las nuevas alegaciones recibidas, al órgano ambiental, para que éste dicte declaración ambiental estratégica final, complementando así la inicialmente formulada.
Párrafo añadido
n) Para el caso de órgano sustantivo distinto del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, remisión del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico, así como de toda la documentación que la legislación urbanística y sectorial requiera, al órgano sustantivo para su resolución sobre la aprobación definitiva.
Párrafo añadido
ñ) Resolución sobre la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
o) Publicación del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
6. La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación ambiental estratégica simplificada, a los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artículo 39 de la misma, y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y del documento ambiental estratégico.
Párrafo añadido
b) Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio.
Párrafo añadido
c) Consulta, por el órgano ambiental, a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Párrafo añadido
d) Formulación, por el órgano ambiental, del informe ambiental estratégico y remisión de la misma al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
Párrafo añadido
En el caso de que el informe ambiental estratégico concluyera que el instrumento de planeamiento debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y lo remitirá al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan para que continúe la misma de acuerdo con el apartado anterior.
Párrafo añadido
7. Para el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones totales el borrador del plan que acompaña a la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 38, estará integrado por el documento de Avance regulado en el artículo 29 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Para el resto de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental estratégica el borrador del plan estará constituido por un documento que, como mínimo, definirá: el ámbito de actuación; las principales afecciones territoriales, ambientales y sectoriales; el objeto del instrumento de planeamiento, su descripción y justificación; la alternativas de ordenación, los criterios de selección y las propuestas generales de la ordenación elegida.
Párrafo añadido
8. En todo caso, el órgano ambiental deberá pronunciarse, caso por caso, sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado por el órgano promotor, en la resolución de admisión, en el documento de alcance del Estudio Ambiental Estratégico o en el informe ambiental estratégico, según corresponda. Indicando, en la resolución de inadmisión de la solicitud correspondiente, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el instrumento de planeamiento en cuestión a evaluación ambiental por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 36 de esta Ley.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno a modificar este artículo, mediante norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", para regular a que modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas, según se establece en la disposición final 2.]
Sección 5▸
AntesSección 5.ª Calificación ambiental
AhoraSección 5.ª Calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales
Artículo 41▸
Antes1. Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el anexo I y sus modificaciones sustanciales.
Ahora1. Están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales.
Artículo 43▸
Antes1. Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.
Ahora1. Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.
Artículo 131▸
Antesd) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ahorad) Las que puedan derivarse, en su caso, del incumplimiento recogido en el artículo 55.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Artículo 132▸
Eliminadoi) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
Antes2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 24.051 hasta 240.400 euros.
Ahorai) Las que puedan derivarse, en su caso, del incumplimiento recogido en el artículo 55.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Párrafo añadido
2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
Artículo 133▸
Antes2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.050 euros.
Ahora2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.
Sección 2▸
AntesSección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de calificación ambiental
AhoraSección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de calificación ambiental y de declaración responsable de los efectos ambientales
Artículo 134▸
Antes1. Es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta ley a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.
Ahora1. Es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta Ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.
Artículo 159▸
Antes1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley le corresponde a:
Ahora1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, incluidas las referentes a las infracciones relacionadas con el uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre, le corresponde a:
Antes2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería.
Ahora2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción, afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia.
Artículo 160▸
Antes2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Ahora2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 161▸
Antes1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.
Ahora1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.
Artículo 162▸
Párrafo añadido
4. El órgano competente para resolver, podrá incluir en la resolución del procedimiento, alguna o algunas de las medidas incluidas en el punto primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.
Artículo 163▸
AntesEn los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento.
AhoraEn los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Disposición adicional séptima▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Disposición transitoria cuarta▸
AntesHasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico será de aplicación el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición transitoria séptima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. Expedientes en tramitación de autorización ambiental unificada.
A los expedientes actualmente en tramitación de autorización ambiental unificada, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 16.2 y 33.1 de esta Ley.
Disposición final segunda▸
AntesSe habilita al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en sus respectivos ámbitos competenciales para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley, así mismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los anexos de la misma.
AhoraSe habilita al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en sus respectivos ámbitos competenciales para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley; así mismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los Anexos de la misma y el contenido de los artículos 36 y 40, para regular a que modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas.
ANEXO I▸
Antes| CAT. | ACTUACIÓN | INSTR. |
| --- | --- | --- |
| 8 | Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. | |
| 8.1 | Presas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla siempre que su capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, sea superior 200.000 metros cúbicos. | AAU |
| 8.2 | Extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 1.000.000 de metros cúbicos. | AAU |
| 8.3 | Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales. Así como entre subcuencas cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos al año. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas. | AAU |
| 8.4 | Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes equivalentes. | AAU |
| 8.4.BIS | Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio y se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU |
| 8.5 | Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes. | CA |
| 8.6 | Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas para poblaciones de 2.000 o más habitantes. | CA |
| 8.6. BIS | Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas para poblaciones de menos de 2.000 habitantes. | CA-DR |
| 8.7 | Construcción de emisarios submarinos. | AAU |
| 8.8 | Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día. | AAU* |
| 8.9 | Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km. | AAU* |
| 8.1 | Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación sometida a AAI. | AAI |
| 9 | Agricultura, selvicultura y acuicultura. | |
| 9.1 | Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo. | AAU |
| 9.2 | Corta de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años. | AAU |
| 9.3 | Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, siempre que no haya sido evaluado ambientalmente dentro de un planeamiento urbanístico. | AAU |
| 9.4 | Transformaciones de uso del suelo en terrenos forestales arbolados con especies sometidas a turno inferior a 50 años que afecten a superficies superiores a 50 hectáreas. | AAU |
| 9.5 | Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas. | AAU |
| 9.6 | Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola cuya superficie sea superior a 10 ha. | AAU |
| 9.7 | Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por ciento. | AAU* |
| 9.8 | Proyectos de concentración parcelaria cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha o cuando conllevando cambio de uso de suelos y supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal, se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU* |
| 9.9 | Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año. | AAU* |
| 9.1 | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha. | AAU |
| 9.11 | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU* |
| 10 | Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas. | |
| 10.1 | Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día. | AAI |
| 10.2 | Mataderos no incluidos en la categoría 10.1. | CA |
| 10.3 | a) Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, trasladadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: | AAI |
| 1) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche): de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. | | |
| 2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera. | | |
| 3) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: | | |
| – 75 si A es igual o superior a 10, o | | |
| – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. | | |
| El envase no se incluirá en el peso final del producto. | | |
| La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. | | |
| b) Instalaciones para tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas/día (valor medio anual). | | |
| 10.4 | Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas: | AAU* |
| a) Animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral). | | |
| b) Vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral). | | |
| c) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: | | |
| – 75 si A es igual o superior a 10, o | | |
| – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. | | |
| El envase no se incluirá en el peso final del producto. | | |
| La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. | | |
| 10.5 | Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella, de más de 300 m² de superficie construida total. | CA |
| 10.5. BIS | Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella, no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 10.6 | Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. | AAI |
| 10.7 | Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano no incluidas en la categoría 10.6. | AAU |
| 10.8 | Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: | AAI |
| a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral, siendo para el caso de pollos de engorde de 85.000. | | |
| b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg y 2500 plazas para cerdos de cebo de más | | |
| de 20 kg. | | |
| c) 750 plazas para cerdas reproductoras. | | |
| 10.9 | Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el epígrafe anterior): | AAU* |
| a) 55.000 plazas para pollos de engorde o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral | | |
| b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino. | | |
| c) 300 plazas para ganado vacuno de leche. | | |
| d) 600 plazas para vacuno de cebo. | | |
| e) 20.000 plazas para conejos. | | |
| f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores. | | |
| 10.1 | Instalaciones de la categoría 10.8 y 10.9 por debajo de los umbrales señalados en ella, que no se destinen al autoconsumo. | CA |
| 10.11 | Industria azucarera no incluida en la categoría 10.3. | AAU* |
| 10.12 | Instalaciones para la fabricación y elaboración de aceite y otros productos derivados de la aceituna no incluidas en la categoría 10.3. | AAU* |
| 10.13 | Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales no incluidas en las categorías 10.3 y 10.12 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.14 | Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.15 | Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunst | AAU* |
| ancias siguientes: | | |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.16 | Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.17 | Instalaciones industriales para la fabricación de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.18 | Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 10.19 | Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 10.2 | Instalaciones de las categorías 10.13, 10.14, 10.15, 10.16, 10.17, 10.18 y 10.19 no incluidas en ellas. | CA |
| 10.21 | Fabricación de vinos y licores de más de 300 m² de superficie construida total. | CA |
| 10.21. BIS | Fabricación de vinos y licores no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 10.22 | Centrales hortofrutícolas de más de 300 m² de superficie construida total. | CA |
| 10.22. BIS | Centrales hortofrutícolas no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 10.23 | Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas. | CA |
| 10.24 | Instalaciones para limpieza y lavado de aceituna, así como los puestos de compra de aceituna al por mayor. | CA-DR |
| 10.25 | Instalaciones de almacenamiento temporal de orujos u orujos húmedos, mediante depósito en campas a cielo abierto y cuya finalidad única sea sus secado al sol. | CA |
| 11 | Proyectos de tratamiento y gestión de residuos. | |
| 11.1 | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: | AAI |
| a) tratamiento biológico; | | |
| b) tratamiento físico-químico; | | |
| c) combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4; | | |
| d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4; | | |
| e) recuperación o regeneración de disolventes; | | |
| f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos; | | |
| g) regeneración de ácidos o de bases; | | |
| h) valorización | | |
| de componentes utilizados para reducir la contaminación; | | |
| i) valorización de componentes procedentes de catalizadores; | | |
| j) regeneración o reutilización de aceites; | | |
| k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). | | |
| 11.2 | Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1, que no se encuentren incluidos en la categoría 11.9. | AAU |
| 11.3 | Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: | AAI |
| a) tratamiento biológico; | | |
| b) tratamiento físico-químico; | | |
| c) tratamiento previo a la incineración o coincineración; | | |
| d) tratamiento de escorias y cenizas; | | |
| e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | | |
| 11.3. BIS | Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos en general, en lugares distintos de los vertederos de una capacidad superior a 50 toneladas/día, no incluidas en el epígrafe anterior. | AAU |
| 11.4 | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: | AAI |
| a) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora; | | |
| b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. | | |
| 11.5 | Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del umbral señalado en ella. | AAU |
| 11.6 | Instalaciones para el tratamiento, transformación o eliminación en lugares distintos de los vertederos de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, incluidas las instalaciones de tratamiento y valorización de residuos de las agroindustrias, y no incluidas en las categorías 11.2, 11.4 y 11.5. | AAU |
| 11.7 | Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. | AAI |
| 11.8 | Vertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7. | AAU |
| 11.9 | Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores. Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento. Almacenamiento o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos. | CA |
| 11.1 | Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino con superficie superior a 1 ha. | AAU |
| 11.11 | Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: | AAI |
| a) tratamiento biológico; | | |
| b) tratamiento previo a la incineración o coi | | |
| Incineración; | | |
| c) tratamiento de escorias y cenizas; | | |
| d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | | |
| Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día. | | |
| 11.12 | Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 11.7 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 11.1, 11.4, 11.7 y 11.11, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. | AAI |
| 11.13 | Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas. | AAI |
| 12 | Planes y programas. | |
| 12.1 | Planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en este Anexo sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. | EA |
| 12.2 | Planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000. | EA |
| 12.3 | Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como las innovaciones que afecten al suelo no urbanizable. | EA |
| 12.4 | Planes de Ordenación Intermunicipal así como sus innovaciones. | EA |
| 12.5 | Planes Especiales que puedan afectar al suelo no urbanizable. | EA |
| 12.6 | Planes de sectorización. | EA |
| 12.7 | Planes de desarrollo del planeamiento general urbanístico cuando éste último no haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental. | EA |
| 13 | Otras actuaciones. | |
| 13.1 | Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. | AAI |
| 13.2 | Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, no incluidos en la categoría anterior, de más de 300 m² de superficie construida total. | CA |
| 13.2.BIS | Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.3 | Instalaciones para la producción de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. | AAI |
| 13.4 | Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes, en suelo no urbanizable, con una superficie superior a una hectárea. | AAU* |
| 13.4.BIS | Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas no incluidas en la categoría 13.4. | CA |
| 13.5 | Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que supongan una superficie superior a cinco hectáreas. | AAU |
| 13.5 BIS | Proyecto no incluidos en el epígrafe anterior. | CA |
| 13.6 | Campos de golf. | AAU |
| 13.7 | Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal superiores a 1 hectárea. b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas. c) Líneas eléctricas para el suministro de energía eléctrica cuya longitud sea superior a 1.000 metros o que supongan un pasillo de seguridad sobre zonas forestales superior a 5 metros de anchura. d) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces naturales y sus márgenes. e) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km. f) Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./equiv. g) Extracción de materiales mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad. h) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos al año, y dragados marinos cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales. i) Espigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra. j) Oleoductos y gasoductos excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable. k) Las actuaciones de investigación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. I) Camino rural forestal de servicio de nuevo trazado con una longitud superior a 100 metros. m) Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha. n) Construcción de aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros. ñ) Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 hectáreas. o) Parques temáticos. | AAU |
| 13.8 | Instalaciones para depositar y tratar los lodos de depuradora. | AAU* |
| 13.9 | Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores. | AAU* |
| 13.1 | Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas. | AAU* |
| 13.11 | Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas. | AAU |
| 13.12 | Parques temáticos, Parques de aventura. Parques acuáticos y análogos, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes: | AAU |
| 1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos. | | |
| 13.13 | Actividades de dragado, drenaje, relleno y desecación de zonas húmedas. | AAU |
| 13.14 | Construcción de salinas. | AAU |
| 13.15 | Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales. | AAU* |
| 13.16 | Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | |
| 1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 13.17 | Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 13.18 | Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 13.19 | Construcción de grandes superficies minoristas y establecimientos comerciales mayoristas, así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, que tengan una superficie de venta superior a 2.500 metros cuadrados, siempre que se den forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una residencial. | | |
| 2.º Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas. | | |
| 13.2 | Instalaciones de las categorías 13.12, 13.16, 13.17, 13.18 no incluidas en ellas. | CA |
| 13.20. BIS | Instalaciones de las categorías 13.15, no incluidas en ella. | CA-DR |
| 13.21 | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.19, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie construida total de su sala de ventas sea mayor o igual a 750 m². | CA |
| 13.21. BIS | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.19, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie construida total de su sala de ventas sea inferior de 750 m². | CA-DR |
| 13.22 | Doma de animales y picaderos. | CA-DR |
| 13.23 | Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | CA |
| 13.23.BIS | Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.24 | Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa. | CA-DR |
| 13.25 | Almacenes al por mayor de plaguicidas de superficie construida total mayor a 300 m². | CA-DR |
| 13.25. BIS | Almacenes al por mayor de plaguicidas no incluidas en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.26 | Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por mayor. | CA |
| Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.26. BIS | Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| 13.27 | Aparcamientos de uso público de interés metropolitano. | AAU |
| 13.28 | Aparcamientos de uso público no incluidos en la categoría 13.27. | CA-DR |
| 13.29 | Estaciones de autobuses de interés metropolitano. | AAU |
| 13.3 | Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29, se incluyen las instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos. | CA |
| 13.31 | Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos en suelo urbano o urbanizable. | CA |
| 13.32 | Restaurantes, cafeterías, pubs y bares. | CA |
| 13.33 | Discotecas y salas de fiesta. | CA |
| 13.34 | Salones recreativos. Salas de bingo. | CA |
| 13.35 | Cines y teatros. | CA |
| 13.36 | Gimnasios, con una capacidad superior a más de 150 personas o con una superficie construida total superior a 500 m². | CA |
| 13.36.BIS | Gimnasios, con una capacidad inferior a 150 personas o con una superficie construida total inferior o igual a 500 m². | CA-DR |
| 13.37 | Academias de baile y danza. | CA |
| 13.38 | Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales, con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | CA |
| 13.38. BIS | Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.39 | Estudios de rodaje y grabación de películas y de televisión. | CA |
| 13.4 | Carnicerías al por mayor. Almacén o venta de carnes al por mayor. | CA |
| Carnicerías al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| Almacenes o ventas de carnes al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.40.BIS | Pescaderías al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | CA-DR |
| Almacén o venta de pescado al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². Almacenes o ventas de carnes al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | | |
| 13.41 | Pescaderías al por mayor. Almacén o venta de pescado al por mayor. | CA |
| 13.41. BIS | Pescaderías al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| Almacén o venta de pescado al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | | |
| 13.42 | Panaderías u obradores de confitería y pastelería. | CA |
| Comercios al por menor en tiendas o despachos de productos del epígrafe anterior con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.42.BIS | Comercios al por menor en tiendas o despachos de productos del epígrafe anterior con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| 13.43 | Almacenes o venta de congelados. | CA |
| Almacenes o venta de congelados al por mayor. | | |
| Almacenes o venta de congelados al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.43. BIS | Almacenes o venta de congelados al por menor con una superficie construida total menor de 750 m² | CA-DR |
| 13.44 | Almacenes o ventas de frutas o verduras al por mayor, | CA |
| Almacenes o ventas de frutas o verduras al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.44. BIS | Almacenes o ventas de frutas o verduras al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| 13.45 | Freidurías, asadores, hamburgueserías y cocederos. | CA |
| Elaboración de comidas preparadas y para llevar. | | |
| 13.46 | Almacén y/o venta de abonos y piensos al por mayor. | CA |
| Almacén y/o venta de abonos y piensos al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.46.BIS | Almacén y/o venta de abonos y piensos al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| 13.47 | Talleres de carpintería metálica y cerrajería, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m². | CA |
| 13.47 BIS | Talleres de carpintería metálica y cerrajería, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m². | CA-DR |
| 13.48 | Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, siempre que la superficie construida total sea superior a 250 m². | CA |
| 13.48.BIS | Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.49 | Lavado de vehículos a motor, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m². | CA |
| 13.49.BIS | Lavado de vehículos a motor, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m². | CA-DR |
| 13.5 | Talleres de reparaciones eléctricas, con una superficie construida total superior a 300 m². | CA |
| 13.50. BIS | Talleres de reparaciones eléctricas, con una superficie construida total menor o igual de 300 m². | CA-DR |
| 13.51 | Talleres de carpintería de madera, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m². | CA |
| 13.51. BIS | Talleres de carpintería de madera, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m². | CA-DR |
| 13.52 | Almacenes y/o venta de productos farmacéuticos al por mayor. | CA |
| 13.53 | Talleres de orfebrería de superficie construida total mayor o igual de 750 m². | CA |
| 13.53. BIS | Talleres de orfebrería de superficie construida total menor de 750 m² | CA-DR |
| 13.54 | Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. | CA |
| 13.55 | Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: Comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. | CA |
| 13.55.BIS | Establecimientos de venta de animales. | CA-DR |
| 13.56 | Actividades de fabricación o almacenamiento de productos inflamables o explosivos no incluidas en otras categorías. | CA |
| 13.57 | Estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el publico, cuando se de alguna de las condiciones siguientes: 1º. Que se ubiquen en suelo no urbanizable. 2º. Que ocupen una superficie construida total mayor de 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación. 3º. Que tenga impacto en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 4º.- Que tengan impacto en el patrimonio histórico artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio publico. | CA |
| 13.57.BIS | Infraestructuras de telecomunicaciones no incluidas en el epígrafe anterior. | CA-DR |
| 13.58 | Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones sometidas a AAI con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. | AAI |
| 13.59 | Parques zoológicos en suelo no urbanizable. | AAU |
| 13.6 | Parques zoológicos en suelo urbano o urbanizable. | CA |
| 13.61 | Instalaciones para vermicultura o vermicompostaje. Lombricutura. | CA |
| 13.62 | Crematorios. | CA |
| 13.63 | Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable. | AAU* |
| 13.64 | Instalaciones para el compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación agraria y destinados al autoconsumo. | CA-DR |
Ahora| CAT. | ACTUACIÓN | INSTR. |
| --- | --- | --- |
| 8 | Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. | |
| 8.1 | Presas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla siempre que su capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, sea superior 200.000 metros cúbicos. | AAU |
| 8.2 | Extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 1.000.000 de metros cúbicos. | AAU |
| 8.3 | Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales. Así como entre subcuencas cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos al año. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas. | AAU |
| 8.4 | Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes equivalentes. | AAU |
| 8.4.BIS | Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio y se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU |
| 8.5 | Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes. | CA |
| 8.6 | Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas para poblaciones de 2.000 o más habitantes. | CA |
| 8.6. BIS | Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas para poblaciones de menos de 2.000 habitantes. | CA-DR |
| 8.7 | Construcción de emisarios submarinos. | AAU |
| 8.8 | Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día. | AAU* |
| 8.9 | Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km. | AAU* |
| 8.1 | Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación sometida a AAI. | AAI |
| 9 | Agricultura, selvicultura y acuicultura. | |
| 9.1 | Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo. | AAU |
| 9.2 | Corta de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años. | AAU |
| 9.3 | Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, siempre que no haya sido evaluado ambientalmente dentro de un planeamiento urbanístico. | AAU |
| 9.4 | Transformaciones de uso del suelo en terrenos forestales arbolados con especies sometidas a turno inferior a 50 años que afecten a superficies superiores a 50 hectáreas. | AAU |
| 9.5 | Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas. | AAU |
| 9.6 | Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola cuya superficie sea superior a 10 ha. | AAU |
| 9.7 | Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por ciento. | AAU* |
| 9.8 | Proyectos de concentración parcelaria cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha o cuando conllevando cambio de uso de suelos y supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal, se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU* |
| 9.9 | Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año. | AAU* |
| 9.1 | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha. | AAU |
| 9.11 | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | AAU* |
| 10 | Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas. | |
| 10.1 | Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día. | AAI |
| 10.2 | Mataderos no incluidos en la categoría 10.1. | CA |
| 10.3 | a) Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, trasladadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: | AAI |
| 1) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche): de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. | | |
| 2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera. | | |
| 3) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: | | |
| – 75 si A es igual o superior a 10, o | | |
| – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. | | |
| El envase no se incluirá en el peso final del producto. | | |
| La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. | | |
| b) Instalaciones para tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas/día (valor medio anual). | | |
| 10.4 | Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas: | AAU* |
| a) Animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral). | | |
| b) Vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral). | | |
| c) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: | | |
| – 75 si A es igual o superior a 10, o | | |
| – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. | | |
| El envase no se incluirá en el peso final del producto. | | |
| La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. | | |
| 10.5 | Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella, de más de 300 m² de superficie construida total. | CA |
| 10.5. BIS | Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella, no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 10.6 | Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. | AAI |
| 10.7 | Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano no incluidas en la categoría 10.6. | AAU |
| 10.8 | Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: | AAI |
| a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral, siendo para el caso de pollos de engorde de 85.000. | | |
| b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg y 2500 plazas para cerdos de cebo de más | | |
| de 20 kg. | | |
| c) 750 plazas para cerdas reproductoras. | | |
| 10.9 | Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el epígrafe anterior): | AAU* |
| a) 55.000 plazas para pollos de engorde o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral | | |
| b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino. | | |
| c) 300 plazas para ganado vacuno de leche. | | |
| d) 600 plazas para vacuno de cebo. | | |
| e) 20.000 plazas para conejos. | | |
| f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores. | | |
| 10.1 | Instalaciones de la categoría 10.8 y 10.9 por debajo de los umbrales señalados en ella, que no se destinen al autoconsumo. | CA |
| 10.11 | Industria azucarera no incluida en la categoría 10.3. | AAU* |
| 10.12 | Instalaciones para la fabricación y elaboración de aceite y otros productos derivados de la aceituna no incluidas en la categoría 10.3. | AAU* |
| 10.13 | Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales no incluidas en las categorías 10.3 y 10.12 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.14 | Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.15 | Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunst | AAU* |
| ancias siguientes: | | |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.16 | Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.17 | Instalaciones industriales para la fabricación de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. | | |
| 10.18 | Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 10.19 | Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 10.2 | Instalaciones de las categorías 10.13, 10.14, 10.15, 10.16, 10.17, 10.18 y 10.19 no incluidas en ellas. | CA |
| 10.21 | Fabricación de vinos y licores de más de 300 m² de superficie construida total. | CA |
| 10.21. BIS | Fabricación de vinos y licores no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 10.22 | Centrales hortofrutícolas de más de 300 m² de superficie construida total. | CA |
| 10.22. BIS | Centrales hortofrutícolas no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 10.23 | Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas. | CA |
| 10.24 | Instalaciones para limpieza y lavado de aceituna, así como los puestos de compra de aceituna al por mayor. | CA-DR |
| 10.25 | Instalaciones de almacenamiento temporal de orujos u orujos húmedos, mediante depósito en campas a cielo abierto y cuya finalidad única sea sus secado al sol. | CA |
| 11 | Proyectos de tratamiento y gestión de residuos. | |
| 11.1 | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: | AAI |
| a) tratamiento biológico; | | |
| b) tratamiento físico-químico; | | |
| c) combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4; | | |
| d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4; | | |
| e) recuperación o regeneración de disolventes; | | |
| f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos; | | |
| g) regeneración de ácidos o de bases; | | |
| h) valorización | | |
| de componentes utilizados para reducir la contaminación; | | |
| i) valorización de componentes procedentes de catalizadores; | | |
| j) regeneración o reutilización de aceites; | | |
| k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). | | |
| 11.2 | Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1, que no se encuentren incluidos en la categoría 11.9. | AAU |
| 11.3 | Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: | AAI |
| a) tratamiento biológico; | | |
| b) tratamiento físico-químico; | | |
| c) tratamiento previo a la incineración o coincineración; | | |
| d) tratamiento de escorias y cenizas; | | |
| e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | | |
| 11.3. BIS | Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos en general, en lugares distintos de los vertederos de una capacidad superior a 50 toneladas/día, no incluidas en el epígrafe anterior. | AAU |
| 11.4 | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: | AAI |
| a) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora; | | |
| b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. | | |
| 11.5 | Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del umbral señalado en ella. | AAU |
| 11.6 | Instalaciones para el tratamiento, transformación o eliminación en lugares distintos de los vertederos de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, incluidas las instalaciones de tratamiento y valorización de residuos de las agroindustrias, y no incluidas en las categorías 11.2, 11.4 y 11.5. | AAU |
| 11.7 | Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. | AAI |
| 11.8 | Vertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7. | AAU |
| 11.9 | Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores. Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento. Almacenamiento o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos. | CA |
| 11.1 | Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino con superficie superior a 1 ha. | AAU |
| 11.11 | Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: | AAI |
| a) tratamiento biológico; | | |
| b) tratamiento previo a la incineración o coi | | |
| Incineración; | | |
| c) tratamiento de escorias y cenizas; | | |
| d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | | |
| Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día. | | |
| 11.12 | Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 11.7 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 11.1, 11.4, 11.7 y 11.11, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. | AAI |
| 11.13 | Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas. | AAI |
| 12 | Planes y programas. | |
| 13 | Otras actuaciones. | |
| 13.1 | Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. | AAI |
| 13.2 | Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, no incluidos en la categoría anterior, de más de 300 m² de superficie construida total. | CA |
| 13.2.BIS | Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.3 | Instalaciones para la producción de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. | AAI |
| 13.4 | Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes, en suelo no urbanizable, con una superficie superior a una hectárea. | AAU* |
| 13.4.BIS | Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas no incluidas en la categoría 13.4. | CA |
| 13.5 | Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que supongan una superficie superior a cinco hectáreas. | AAU |
| 13.5 BIS | Proyecto no incluidos en el epígrafe anterior. | CA |
| 13.6 | Campos de golf. | AAU |
| 13.7 | Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal superiores a 1 hectárea. b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas. c) Líneas eléctricas para el suministro de energía eléctrica cuya longitud sea superior a 1.000 metros o que supongan un pasillo de seguridad sobre zonas forestales superior a 5 metros de anchura. d) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces naturales y sus márgenes. e) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km. f) Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./equiv. g) Extracción de materiales mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad. h) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos al año, y dragados marinos cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales. i) Espigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra. j) Oleoductos y gasoductos excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable. k) Las actuaciones de investigación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. I) Camino rural forestal de servicio de nuevo trazado con una longitud superior a 100 metros. m) Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha. n) Construcción de aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros. ñ) Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 hectáreas. o) Parques temáticos. | AAU |
| 13.8 | Instalaciones para depositar y tratar los lodos de depuradora. | AAU* |
| 13.9 | Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores. | AAU* |
| 13.1 | Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas. | AAU* |
| 13.11 | Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas. | AAU |
| 13.12 | Parques temáticos, Parques de aventura. Parques acuáticos y análogos, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes: | AAU |
| 1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable. | | |
| 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos. | | |
| 13.13 | Actividades de dragado, drenaje, relleno y desecación de zonas húmedas. | AAU |
| 13.14 | Construcción de salinas. | AAU |
| 13.15 | Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales. | AAU* |
| 13.16 | Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | |
| 1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 13.17 | Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 13.18 | Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales. | | |
| 2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. | | |
| 3ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | | |
| 13.19 | Construcción de grandes superficies minoristas y establecimientos comerciales mayoristas, así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, que tengan una superficie de venta superior a 2.500 metros cuadrados, siempre que se den forma simultánea las circunstancias siguientes: | AAU* |
| 1.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una residencial. | | |
| 2.º Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas. | | |
| 13.2 | Instalaciones de las categorías 13.12, 13.16, 13.17, 13.18 no incluidas en ellas. | CA |
| 13.20. BIS | Instalaciones de las categorías 13.15, no incluidas en ella. | CA-DR |
| 13.21 | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.19, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie construida total de su sala de ventas sea mayor o igual a 750 m². | CA |
| 13.21. BIS | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.19, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie construida total de su sala de ventas sea inferior de 750 m². | CA-DR |
| 13.22 | Doma de animales y picaderos. | CA-DR |
| 13.23 | Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | CA |
| 13.23.BIS | Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.24 | Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa. | CA-DR |
| 13.25 | Almacenes al por mayor de plaguicidas de superficie construida total mayor a 300 m². | CA-DR |
| 13.25. BIS | Almacenes al por mayor de plaguicidas no incluidas en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.26 | Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por mayor. | CA |
| Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.26. BIS | Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| 13.27 | Aparcamientos de uso público de interés metropolitano. | AAU |
| 13.28 | Aparcamientos de uso público no incluidos en la categoría 13.27. | CA-DR |
| 13.29 | Estaciones de autobuses de interés metropolitano. | AAU |
| 13.3 | Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29, se incluyen las instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos. | CA |
| 13.31 | Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos en suelo urbano o urbanizable. | CA |
| 13.32 | Restaurantes, cafeterías, pubs y bares. | CA |
| 13.33 | Discotecas y salas de fiesta. | CA |
| 13.34 | Salones recreativos. Salas de bingo. | CA |
| 13.35 | Cines y teatros. | CA |
| 13.36 | Gimnasios, con una capacidad superior a más de 150 personas o con una superficie construida total superior a 500 m². | CA |
| 13.36.BIS | Gimnasios, con una capacidad inferior a 150 personas o con una superficie construida total inferior o igual a 500 m². | CA-DR |
| 13.37 | Academias de baile y danza. | CA |
| 13.38 | Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales, con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | CA |
| 13.38. BIS | Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.39 | Estudios de rodaje y grabación de películas y de televisión. | CA |
| 13.4 | Carnicerías al por mayor. Almacén o venta de carnes al por mayor. | CA |
| Carnicerías al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| Almacenes o ventas de carnes al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.40.BIS | Pescaderías al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | CA-DR |
| Almacén o venta de pescado al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². Almacenes o ventas de carnes al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | | |
| 13.41 | Pescaderías al por mayor. Almacén o venta de pescado al por mayor. | CA |
| 13.41. BIS | Pescaderías al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| Almacén o venta de pescado al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | | |
| 13.42 | Panaderías u obradores de confitería y pastelería. | CA |
| Comercios al por menor en tiendas o despachos de productos del epígrafe anterior con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.42.BIS | Comercios al por menor en tiendas o despachos de productos del epígrafe anterior con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| 13.43 | Almacenes o venta de congelados. | CA |
| Almacenes o venta de congelados al por mayor. | | |
| Almacenes o venta de congelados al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.43. BIS | Almacenes o venta de congelados al por menor con una superficie construida total menor de 750 m² | CA-DR |
| 13.44 | Almacenes o ventas de frutas o verduras al por mayor, | CA |
| Almacenes o ventas de frutas o verduras al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.44. BIS | Almacenes o ventas de frutas o verduras al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| 13.45 | Freidurías, asadores, hamburgueserías y cocederos. | CA |
| Elaboración de comidas preparadas y para llevar. | | |
| 13.46 | Almacén y/o venta de abonos y piensos al por mayor. | CA |
| Almacén y/o venta de abonos y piensos al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². | | |
| 13.46.BIS | Almacén y/o venta de abonos y piensos al por menor con una superficie construida total menor de 750 m². | CA-DR |
| 13.47 | Talleres de carpintería metálica y cerrajería, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m². | CA |
| 13.47 BIS | Talleres de carpintería metálica y cerrajería, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m². | CA-DR |
| 13.48 | Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, siempre que la superficie construida total sea superior a 250 m². | CA |
| 13.48.BIS | Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, no incluidos en la categoría anterior. | CA-DR |
| 13.49 | Lavado de vehículos a motor, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m². | CA |
| 13.49.BIS | Lavado de vehículos a motor, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m². | CA-DR |
| 13.5 | Talleres de reparaciones eléctricas, con una superficie construida total superior a 300 m². | CA |
| 13.50. BIS | Talleres de reparaciones eléctricas, con una superficie construida total menor o igual de 300 m². | CA-DR |
| 13.51 | Talleres de carpintería de madera, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m². | CA |
| 13.51. BIS | Talleres de carpintería de madera, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m². | CA-DR |
| 13.52 | Almacenes y/o venta de productos farmacéuticos al por mayor. | CA |
| 13.53 | Talleres de orfebrería de superficie construida total mayor o igual de 750 m². | CA |
| 13.53. BIS | Talleres de orfebrería de superficie construida total menor de 750 m² | CA-DR |
| 13.54 | Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. | CA |
| 13.55 | Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: Comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. | CA |
| 13.55.BIS | Establecimientos de venta de animales. | CA-DR |
| 13.56 | Actividades de fabricación o almacenamiento de productos inflamables o explosivos no incluidas en otras categorías. | CA |
| 13.57 | Estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el publico, cuando se de alguna de las condiciones siguientes: 1º. Que se ubiquen en suelo no urbanizable. 2º. Que ocupen una superficie construida total mayor de 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación. 3º. Que tenga impacto en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 4º.- Que tengan impacto en el patrimonio histórico artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio publico. | CA |
| 13.57.BIS | Infraestructuras de telecomunicaciones no incluidas en el epígrafe anterior. | CA-DR |
| 13.58 | Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones sometidas a AAI con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. | AAI |
| 13.59 | Parques zoológicos en suelo no urbanizable. | AAU |
| 13.6 | Parques zoológicos en suelo urbano o urbanizable. | CA |
| 13.61 | Instalaciones para vermicultura o vermicompostaje. Lombricutura. | CA |
| 13.62 | Crematorios. | CA |
| 13.63 | Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable. | AAU* |
| 13.64 | Instalaciones para el compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación agraria y destinados al autoconsumo. | CA-DR |
ANEXO II▸
Eliminado5. Propuesta de medidas protectoras y correctoras.
AntesSe realizará una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera necesario, compensar los efectos negativos significativos del proyecto en el medio ambiente.
Ahora5. Propuestas de medidas protectoras y correctoras.
Párrafo añadido
Se realizará una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera necesario, compensar los efectos negativos significativos del proyecto en el medio ambiente, entre las cuales estarán, medidas reductoras de emisiones de gases de efecto invernadero y, en su caso, compensatorias. Asimismo, se deberán incluir medidas de adaptación al cambio climático, cuando proceda.
Eliminado3. Identificación y evaluación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas estudiadas y justificando la alternativa elegida. Esta descripción deberá considerar, como mínimo, la incidencia sobre:
Eliminadoa) El ser humano, la fauna y la flora.
Eliminadob) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
Eliminadoc) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
Antesd) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.
Ahora3. Identificación y evaluación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas estudiadas y justificando la alternativa elegida.
Párrafo añadido
Se tendrá en cuenta la alternativa elegida que implique una menor emisión de gases de efecto invernadero y la incorporación de medidas reductoras de emisiones de gases de efecto invernadero o, en su caso, compensatorias.
Párrafo añadido
Esta descripción deberá considerar, como mínimo, la incidencia sobre:
Párrafo añadido
a. El ser humano, la fauna y la flora.
Párrafo añadido
b. El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
Párrafo añadido
c. Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
Párrafo añadido
d. La interacción entre los factores mencionados anteriormente.
Párrafo añadido
Asimismo, se deberán incluir medidas de adaptación al cambio climático.
AntesB) Estudio de impacto ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
AhoraB) Estudio ambiental estratégico de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Antesb) Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones de la alternativa seleccionada, prestando especial atención al patrimonio natural, áreas sensibles, calidad atmosférica, de las aguas, del suelo y de la biota, así como al consumo de recursos naturales (necesidades de agua, energía, suelo y recursos geológicos) y al modelo de movilidad/accesibilidad funcional.
Ahorab) Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones de la alternativa seleccionada, prestando especial atención al patrimonio natural, áreas sensibles, calidad atmosférica, de las aguas, del suelo y de la biota, así como al consumo de recursos naturales (necesidades de agua, energía, suelo y recursos geológicos), al modelo de movilidad/ accesibilidad funcional y a los factores relacionados con el cambio climático.
Eliminadoa) Medidas protectoras y correctoras, relativas al planeamiento propuesto.
Antesb) Medidas específicas relacionadas con el consumo de recursos naturales y el modelo de movilidad/accesibilidad funcional.
Ahoraa. Medidas protectoras y correctoras, relativas al planeamiento propuesto.
Párrafo añadido
b. Medidas específicas relacionadas con el consumo de recursos naturales y el modelo de movilidad/accesibilidad funcional.
Párrafo añadido
c. Medidas específicas relativas a la mitigación y adaptación al cambio climático.
EliminadoC) Contenido del informe de sostenibilidad ambiental de planes y programas.
AntesEl informe de sostenibilidad ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:
AhoraC) Contenido del estudio ambiental estratégico de planes y programas.
Párrafo añadido
El estudio ambiental estratégico contendrá, al menos, la siguiente información:
Eliminado3. Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.
Antes4. Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental.
Ahora3. Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa.
Párrafo añadido
4. Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000.
Eliminado6. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, considerando aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Se deberán analizar de forma específica los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
Antes7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente.
Ahora6. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, considerando aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, los bienes materiales, el patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Se deberán analizar de forma específica los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
Párrafo añadido
7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo.