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14 feb 2015
Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero
Qué ha cambiado (12 artículos)
preambulo▾
AntesEl capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes. A este respecto, se debe realizar una especial referencia a la existencia en España desde 1995 de un régimen de supervisión para lo que nuestro ordenamiento denominaba «grupos mixtos no consolidables»; en este sentido, el real decreto adapta su régimen de información en la línea fijada por la regulación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, que permitía que el Gobierno extendiera todas o algunas de las obligaciones previstas para los conglomerados financieros a los grupos mixtos no consolidables que no cumplieran el requisito de diversificación sectorial significativa.
AhoraEl capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes.
Artículo 2▾
Eliminado2. Los grupos que cumplan todos los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la ley, salvo el previsto en su artículo 2.1.c), estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este real decreto en relación con las obligaciones de remisión de información. Asimismo, les serán de aplicación los artículos 5, 6 y 7 de la ley.
Eliminado3. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo:
Eliminadoa) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en el capítulo II; en tal caso, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Eliminadob) Que queden sujetos solamente a las obligaciones previstas en el artículo 6.
EliminadoLas autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional, teniendo en cuenta:
Eliminado1.º El tamaño del sector financiero de menor dimensión, especialmente si no es superior al cinco por ciento, calculado de acuerdo con la media a que se refiere el artículo 2.5 de la ley, o en términos de balance total o de requisitos de solvencia de dicho sector financiero.
Eliminado2.º Su cuota de mercado, especialmente si no es superior al cinco por ciento en ningún Estado miembro, en términos de balance total en el sector bancario y de los servicios de inversión y en términos de primas brutas emitidas en el sector de los seguros.
Antes4. En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley.
Ahora2. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo:
Párrafo añadido
a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en este real decreto salvo la remisión de la información necesaria para la identificación de conglomerados financieros según lo dispuestos en el artículo 13.2, así como aquellas provisiones de los artículos 5, 6 y 7 de la ley necesarias para hacer efectivo el requerimiento de información anterior.
Párrafo añadido
b) Que queden sujetos a las obligaciones previstas en este real decreto con excepción de las recogidas en los artículos 8 a 11.
Párrafo añadido
Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional. Dichas autoridades reevaluarán al menos anualmente las decisiones de exención total o parcial recogidas en este apartado, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el artículo 2 de la ley y la evaluación de los riesgos asociados a cada grupo.
Párrafo añadido
3. En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley.
Artículo 3▾
Antesc) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.
Ahorac) Las sociedades de capital-riesgo.
AntesA los efectos anteriores, será aplicable lo previsto en el artículo 6.4 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
AhoraLas sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.
Artículo 4▾
Antes1. Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán una vez al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión.
Ahora1. Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán dos veces al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión.
Eliminadoa) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de la ley, en los mismos supuestos a que se refiere el artículo 6.4 de este real decreto.
Antesb) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.
Ahoraa) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en el artículo 2.4 y 5 de la ley salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación.
Párrafo añadido
b) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.
Párrafo añadido
c) Excluir a una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de supervisión adicional.
Artículo 5▾
Antesc) Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, éstas tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.
Ahorac) Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, y en ausencia de normas de las Autoridades Europeas de Supervisión al respecto, las autoridades mencionadas en las letras a) y b) tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.
Artículo 6▸
Eliminado1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo.
AntesEn los supuestos distintos a los previstos en este apartado 1, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero.
Ahora1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 2, 3 y 4.
Párrafo añadido
En los supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero.
Eliminadoa) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en el capítulo II del título I del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Eliminadob) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de éstas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en el capítulo II del título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Antesc) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Ahoraa) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Párrafo añadido
b) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de estas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Párrafo añadido
c) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Párrafo añadido
Asimismo, el coordinador podrá autorizar el cálculo de los recursos propios computables del conglomerado financiero en base a los estados consolidados sectoriales. A tal fin, se entenderán como tales los que agrupen las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión por un lado, y por otro las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Eliminadoa) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria.
Eliminadob) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.
Eliminadoc) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión.
AntesCuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en los párrafos b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.
Ahoraa) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación.
Párrafo añadido
b) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.
Párrafo añadido
c) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, el coordinador deberá reevaluar anualmente los motivos que justificaron la exclusión.
Párrafo añadido
Adicionalmente, cuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en las letras b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.
Artículo 11▸
Párrafo añadido
6. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán remitir anualmente al coordinador información detallada acerca de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes. El coordinador facilitará la anterior información al Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión. Asimismo, las entidades obligadas publicarán anualmente, al nivel del conglomerado financiero, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.
Párrafo añadido
7. El coordinador podrá realizar pruebas de resistencia al nivel del conglomerado financiero con la periodicidad y el alcance que determine en cada caso. A tal fin, podrán incorporarse parámetros adicionales que contemplen los riesgos específicos asociados a los conglomerados financieros a aquellas pruebas de resistencia que se realicen a nivel sectorial.
Artículo 13▸
Antes2. En el caso de los grupos previstos en el artículo 2.2 de este real decreto, la entidad obligada deberá remitir a todas las autoridades competentes españolas relevantes la información que la autoridad responsable de la supervisión de la entidad obligada les requiera en relación a los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley, a los efectos de comprobar la no sujeción del grupo a las obligaciones relativas a la supervisión adicional, y en relación al cálculo del capital adicional que eventualmente pudiera serle exigible en caso de adquirir la condición de conglomerado financiero.
Ahora2. En el caso de los grupos previstos en el artículo 4.1, la entidad obligada deberá remitir al coordinador la información que este le requiera en relación a los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley, a los efectos de comprobar la sujeción del grupo a las obligaciones relativas a la supervisión adicional, y en relación al cálculo del capital adicional que eventualmente pudiera serle exigible en caso de adquirir la condición de conglomerado financiero.
Párrafo añadido
Adicionalmente, los grupos previstos en el artículo 2.3.b) remitirán información referida al cálculo de adecuación del capital equivalente a al que se prevea para los conglomerados financieros como resultado de la aplicación del apartado 1.
Artículo 15▸
Párrafo añadido
Si una autoridad competente considera que una entidad regulada autorizada por ella es miembro de un grupo que podría constituir un conglomerado financiero aún sin identificar de conformidad con la ley y este real decreto, lo comunicará a las restantes autoridades competentes implicadas y al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.
AntesIdéntico procedimiento se seguirá, a los efectos de lo previsto en el artículo 13, respecto de los grupos a que se refiere el artículo 2.2.
AhoraIdéntico procedimiento se seguirá, a los efectos de lo previsto en el artículo 12, respecto de los grupos a que se refiere el artículo 2.3.a) y b)
Artículo 16▸
Antesa) Identificación de la estructura del grupo, de todas las entidades principales que pertenezcan al conglomerado financiero, así como de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo.
Ahoraa) Identificación de la estructura jurídica del grupo y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes que pertenezcan al conglomerado financiero y los titulares de participaciones significativas a nivel de la empresa matriz última, así como de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo. Esta información será facilitada por el coordinador al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.
Antesd) Los principales accionistas y la dirección del conglomerado financiero.
Ahorad) Identificación de los principales accionistas y de la dirección del conglomerado financiero y de las entidades reguladas del mismo.
Disposición transitoria primera▸
AntesEn tanto no se lleve a cabo la identificación del conglomerado financiero o del grupo a que se refiere el artículo 2.2 y, en su caso, de su entidad obligada con arreglo a lo previsto en este real decreto, los grupos que a su entrada en vigor tuvieran la consideración de grupos mixtos no consolidables mantendrán todas las obligaciones de remisión de información a las que estuviesen sujetos con arreglo al título V del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
Ahora**(Suprimida)**
ANEXO▸
EliminadoMétodo 3: método del valor contable/deducción de los requisitos
Eliminado1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.
Eliminado2. Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
Eliminadoa) Los recursos propios de la empresa dominante o de la entidad que encabece el conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
Eliminadob) La suma de:
Eliminado1.º El requisito de solvencia de la empresa dominante o de la entidad que encabece el conglomerado mencionada en el párrafo a) anterior, y
Eliminado2.º El mayor entre el valor contable de la participación de aquella en otras entidades del grupo y los requisitos de solvencia de estas entidades; los requisitos de solvencia de estas últimas se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 y en el artículo 7.
Eliminado3. En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Al valorar los elementos admisibles para el cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional, las participaciones podrán ser valoradas por el método de puesta en equivalencia.
Eliminado4. La diferencia no dará un resultado negativo.
EliminadoMétodo 4: combinación de los métodos
AntesEl cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se podrá efectuar mediante la combinación de dos o de los tres métodos anteriores.
AhoraMétodo 3: Método combinado.
Párrafo añadido
El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se podrá efectuar mediante la combinación de los dos métodos anteriores.