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11 feb 2015

Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 19 bis
Antes1. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
Ahora1. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Párrafo añadido
2. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
Eliminadob) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas, haciéndose extensible igualmente su responsabilidad al pago de las sanciones impuestas.
Eliminado2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
Antesa) Los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:
Ahorab) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas.
Párrafo añadido
3. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
Párrafo añadido
a) Los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:
Eliminado3. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el apartado anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
AntesLa derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
Ahora4. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el apartado anterior a los responsables requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
Párrafo añadido
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere.
Artículo 19 ter
Artículo nuevo
Artículo 19 ter. Procedimiento de derivación de la responsabilidad. 1. El procedimiento de derivación de responsabilidad frente a los responsables, se iniciará con un trámite de audiencia donde se podrán formular las alegaciones que se estimen pertinentes y aportar la documentación que consideren necesaria. 2. El acto de declaración de responsabilidad será notificado al interesado, con el siguiente contenido: a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. 3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados al pago, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación.
Artículo 19 quáter
Artículo nuevo
Artículo 19 quáter. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria y subsidiaria. 1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle al pago una vez transcurrido dicho período. b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable. 2. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria requerirá, que una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración dictará el acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
Artículo 19 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 19 quinquies. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores. 1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda y costas pendientes del causante. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas pendientes del causante, con efectos meramente informativos. 2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación. 3. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos. 4. La Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda y costas pendientes.
Artículo 22 bis
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Medidas cautelares. 1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional en los términos y condiciones, y con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. 2. Las medidas cautelares, que tendrán que notificarse a los afectados con expresa mención de los motivos que las justifican, podrán adoptarse desde el momento en que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura esté en condiciones de acreditar, de forma motivada y suficiente, la existencia de dichos indicios. En todo caso, estas medidas tienen que ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, quedando proscritas aquellas que pudieren producir perjuicios de difícil o imposible reparación. 3. Las medidas cautelares podrán consistir en: a) La retención de otros pagos que deba realizar la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor de los afectados por las medidas cautelares. b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva. c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos. d) Cualquier otra legalmente prevista. 4. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos: a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar. b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción. c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado.
Artículo 23 bis
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Prohibición de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de una sociedad cuando el socio que tenga el control efectivo de ella tenga embargadas sus acciones. 1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, en el caso de que se hubiesen embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los bienes muebles o inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. 2. El recurso contra la prohibición de disponer únicamente podrá basarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción. 3. La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. 4. La Administración tributaria podrá acordar asimismo el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, y estos se acrediten debidamente por la sociedad, o cuando, a petición del interesado, se sustituya la medida por otra garantía que se estime suficiente. 5. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
Artículo 23 ter
Artículo nuevo
Artículo 23 ter. Embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito. El embargo de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito, en los términos establecidos por el artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en relación con las deudas tributarias cuya recaudación en periodo ejecutivo tenga encomendada la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se realizará siempre por proceso telemático, con independencia del importe de la deuda que motive dicha actuación.
Artículo 112
Antesa) Que el importe total del crédito se destine a la realización de operaciones de capital.
Ahoraa) Que el importe total del crédito se destine a financiar gastos de inversión.
Artículo 114
Eliminadob) El producto y la amortización de las operaciones de endeudamiento a corto plazo por necesidades transitorias de tesorería.
Antesc) Las operaciones comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 113 a), materializadas mediante la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento y siempre que lleven aparejadas la amortización anticipada total o parcial de operaciones contratadas con anterioridad, cuando dichas amortizaciones anticipadas no se encuentren contempladas en los estados de gastos de las correspondientes leyes anuales de presupuestos.
Ahorab) Los flujos que durante el ejercicio pudieran producirse como consecuencia de contratos de colateralización o acuerdos de cesiones en garantía.
Párrafo añadido
c) El producto y la amortización de las operaciones de endeudamiento a corto plazo por necesidades transitorias de tesorería.
Párrafo añadido
d) Las operaciones comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 113 a), materializadas mediante la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento y siempre que lleven aparejadas la amortización anticipada total o parcial de operaciones contratadas con anterioridad, cuando dichas amortizaciones anticipadas no se encuentren contempladas en los estados de gastos de las correspondientes leyes anuales de presupuestos.
Artículo 116
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.
Antes2. No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, previa autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda que se emitirá previo informe en relación con su efecto sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento. Si el importe de dichas operaciones fuera igual o superior a 120.000 euros, dicha autorización corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
2. No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, previa autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Si el importe de dichas operaciones fuera igual o superior a 120.000 euros, se estará a lo dispuesto en el punto uno anterior.
Párrafo añadido
3. En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con el efecto de las citadas operaciones sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento.
Artículo 120
Eliminado3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.
EliminadoNo obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 €, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 €, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
EliminadoEn ambos supuestos deberá emitirse, con carácter previo, informe por la Dirección General competente en materia de endeudamiento.
Eliminado4. Corresponderá al representante autorizado de la entidad la contratación y formalización de estas operaciones. No obstante, las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de Hacienda si así se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.
Eliminado5. Deberán cumplirse los requisitos de información a la Asamblea de Extremadura establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma en el apartado 5 del artículo 117 de esta Ley, que realizarán a través de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Antes6. Durante los quince primeros días de cada trimestre las entidades deberán poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas.
Ahora3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad, o de la que resulte su dependencia presupuestaria.
Párrafo añadido
No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 euros, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe por la Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con el efecto de dichas operaciones sobre los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento.