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7 feb 2015
Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado2. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por este real decreto serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Antes3. Los títulos a cuya obtención conduce la superación de las enseñanzas artísticas superiores, deberán ser inscritos en una sección específica del Registro Central de Títulos y acreditados, en su caso, de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto.
Ahora2. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por este real decreto serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en el artículo 6 bis.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Párrafo añadido
3. Los títulos a cuya obtención conduce la superación de las enseñanzas artísticas superiores, deberán ser inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, y acreditados, en su caso, de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto.
Artículo 6▾
Párrafo añadido
La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título. El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente.
Párrafo añadido
En todo caso no podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de estudios y máster.
Artículo 7▾
Antes1. **(Anulado)**
Ahora1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, podrán ofertar enseñanzas conducentes al Título Superior de Enseñanzas Artísticas, y de Máster.
Artículo 8▾
EliminadoArtículo 8. Enseñanzas artísticas de Grado.
Antes**(Anulado)**
AhoraArtículo 8. Enseñanzas artísticas conducentes al Título Superior de Enseñanzas Artísticas.
Párrafo añadido
1. Las enseñanzas artísticas conducentes al Título Superior de Enseñanzas Artísticas tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.
Párrafo añadido
2. Los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente:
Párrafo añadido
Título Superior de Música.
Párrafo añadido
Título Superior de Danza.
Párrafo añadido
Título Superior de Arte Dramático.
Párrafo añadido
Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
Párrafo añadido
Título Superior de Diseño.
Párrafo añadido
Título Superior de Artes Plásticas.
Párrafo añadido
3. Los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y serán equivalentes al título universitario de grado.
CAPÍTULO III▾
AntesEnseñanzas artísticas superiores oficiales de Grado
AhoraEnseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Graduado o Graduada.
Antes**(Anulado)**
AhoraArtículo 11. Contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas.
Párrafo añadido
1. De conformidad con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Gobierno definirá, de acuerdo con las directrices establecidas en este real decreto, y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas en las correspondientes especialidades, que se referirá a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes.
Párrafo añadido
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán el plan de estudios correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. Dichos planes de estudios se publicarán en los respectivos Boletines Oficiales.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Alta Inspección del Estado, en el ejercicio de sus funciones, velará por el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el presente real decreto.
Párrafo añadido
4. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias de formación básica propias de su ámbito, materias obligatorias y optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de estudios y otras actividades formativas.
Párrafo añadido
5. Si se programan prácticas externas, estas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios.
Párrafo añadido
6. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y presentación de un trabajo de fin de estudios por parte del estudiante, que tendrá una extensión mínima de 6 créditos y máxima de 30 créditos, y que deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.
Párrafo añadido
7. Los estudiantes podrán obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios cursado.
Artículo 12▸
EliminadoArtículo 12. Acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al título de Graduado o Graduada.
Antes**(Anulado)**
AhoraArtículo 12. Acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas.
Párrafo añadido
1. El acceso a las enseñanzas oficiales conducentes a los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas en los diferentes ámbitos, requerirá estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, así como la superación de las correspondientes pruebas específicas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Párrafo añadido
2. Las Administraciones educativas dispondrán de sistemas de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas artísticas superiores correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que valorarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.
Artículo 13▸
Antes3. La agencia de evaluación elaborará una propuesta de informe, en términos favorables o desfavorables al plan de estudios presentado pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones de modificación, que remitirá a la Administración educativa correspondiente para que en el plazo de veinte días naturales presente alegaciones. La agencia de evaluación enviará el informe definitivo al Ministerio de Educación.
Ahora3. La agencia de evaluación elaborará una propuesta de informe, en términos favorables o desfavorables al plan de estudios presentado pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones de modificación, que remitirá a la Administración educativa correspondiente para que en el plazo de veinte días naturales presente alegaciones. La agencia de evaluación enviará el informe definitivo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte junto con la Memoria actualizada.
Antes5. En el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento, el Ministerio de Educación, vistos los informes del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y de la agencia evaluadora correspondiente, dictará resolución de homologación. Dicha resolución se comunicará a la Administración educativa interesada.
Ahora5. En el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, vistos los informes del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y de la agencia evaluadora correspondiente, dictará resolución de homologación. Dicha resolución se comunicará a la Administración educativa interesada, junto con los informes emitidos por la Agencia Evaluadora correspondiente y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Eliminado7. La inscripción en el Registro Central de Títulos a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado.
Eliminado8. Las modificaciones de los planes de estudios de Máster serán aprobadas por las Administraciones educativas y notificadas al Ministerio de Educación.
AntesEn el supuesto de que tales modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, se considerará aceptada la modificación. En caso contrario, se considerará que se trata de un nuevo plan de estudios y así se comunicará a los efectos de iniciar, en su caso, el procedimiento establecido en el presente real decreto. En este supuesto, el plan de estudios anterior se considerará extinguido y se dará cuenta de ello para su oportuna anotación en el Registro Central de Títulos.
Ahora7. La inscripción en el Registro estatal de centros docentes no universitarios a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado.
Párrafo añadido
8. Las modificaciones de los planes de estudios de Máster serán aprobadas por las Administraciones educativas y notificadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Párrafo añadido
En el supuesto de que tales modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, se considerará aceptada la modificación. En caso contrario, se considerará que se trata de un nuevo plan de estudios y así se comunicará a los efectos de iniciar, en su caso, el procedimiento establecido en el presente real decreto. En este supuesto, el plan de estudios anterior se considerará extinguido y se dará cuenta de ello para su oportuna anotación en el Registro estatal de centros docentes no universitarios.
Artículo 14▸
Antes1. Los planes de estudios de los títulos de Máster serán elaborados por las Administraciones educativas a iniciativa propia o a propuesta de los Centros e inscritos en el Registro Central de Títulos de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.
Ahora1. Los planes de estudios de los títulos de Máster serán elaborados por las Administraciones educativas a iniciativa propia o a propuesta de los Centros, e inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.
Artículo 17▸
Antes2. La acreditación de los títulos se mantendrá cuando obtengan un informe de acreditación positivo efectuado por la ANECA o los órganos de evaluación creados por las comunidades autónomas y comunicado al Registro Central de Títulos para la renovación de la inscripción.
Ahora2. La acreditación de los títulos se mantendrá cuando obtengan un informe de acreditación positivo efectuado por la ANECA o los órganos de evaluación creados por las comunidades autónomas, lo que será comunicado al Registro estatal de centros docentes no universitarios, para la renovación de la inscripción.
Artículo 19▸
Antes1. Las Administraciones educativas impulsarán sistemas y procedimientos de evaluación periódica de la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia serán los definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Para ello, los órganos de evaluación que las Administraciones educativas determinen, en el ámbito de sus competencias, diseñarán y ejecutarán en colaboración con los Centros de enseñanzas artísticas superiores los planes de evaluación correspondientes.
Ahora1. Las Administraciones educativas impulsarán sistemas y procedimientos de evaluación interna y evaluación externa periódicas de la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia serán los definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Para ello, los órganos de evaluación que las Administraciones educativas determinen, en el ámbito de sus competencias, diseñarán y ejecutarán en colaboración con los Centros de enseñanzas artísticas superiores los planes de evaluación interna y evaluación externa correspondientes.
Disposición adicional tercera▸
Antes2. Quienes, estando en posesión de títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, pretendan obtener uno de los títulos de Graduado o Graduada mencionados en este real decreto, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda, a efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente título de Graduado o Graduada.
Ahora2. Quienes, estando en posesión de títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, pretendan obtener uno de los Títulos Superiores de Enseñanzas Artísticas mencionados en este real decreto, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda, a efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente Título Superior.
Disposición adicional séptima▸
EliminadoDisposición adicional séptima. Articulación de la oferta de enseñanzas.
Antes**(Anulada)**
AhoraDisposición adicional séptima. Incorporación a las nuevas enseñanzas.
Párrafo añadido
En cada una de las normas de regulación de las correspondientes enseñanzas artísticas superiores se establecerán los oportunos mecanismos que garanticen que los estudiantes que hubieran comenzado sus estudios conforme a la anterior ordenación puedan continuar los estudios por el plan de estudios por el que los habían iniciado, siempre de acuerdo con el calendario que se establezca, así como de facilitar su incorporación a las nuevas enseñanzas.
Disposición adicional octava▸
EliminadoDisposición adicional octava. Incorporación a las nuevas enseñanzas.
AntesEn cada una de las normas de regulación de las correspondientes enseñanzas artísticas superiores se establecerán los oportunos mecanismos que garanticen que los estudiantes que hubieran comenzado sus estudios conforme a la anterior ordenación puedan continuar los estudios por el plan de estudios por el que los habían iniciado, siempre de acuerdo con el calendario que se establezca, así como de facilitar su incorporación a las nuevas enseñanzas.
AhoraDisposición adicional octava. Acceso directo.
Párrafo añadido
Con carácter de excepcionalidad y de acuerdo con el artículo 69.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán establecer el acceso directo de los mayores de 18 años de edad a las enseñanzas artísticas superiores en general mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas, así como el acceso directo a los estudios superiores de música o de danza de los mayores de 16 años en las mismas condiciones.