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5 ene 2015

Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias

Qué ha cambiado (48 artículos)

Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Integración y jerarquización del sistema de planeamiento.
Eliminado1. Las Administraciones públicas competentes en materias de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectoriales con relevancia sobre el territorio ejercerán sus potestades mediando la correspondiente planificación previa. Salvo las excepciones expresamente establecidas en este Texto Refundido, la ejecución de todo acto de transformación del territorio o de uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, habrá de estar legitimada por la figura de planeamiento que fuera procedente legalmente para su ordenación.
Eliminado2. Los instrumentos de ordenación regulados en este Texto Refundido que desarrollen la planificación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como de las actuaciones sectoriales con relevancia sobre el territorio, conforman un único sistema integrado y jerarquizado.
Antes3. El alcance y contenido de cada uno de tales instrumentos así como las relaciones que deben guardar entre para cumplir sus fines específicos integrados armónicamente en el sistema global, serán los que se regulan en este Texto Refundido y, en su caso, a través de su desarrollo reglamentario.
AhoraArtículo 9. Estructura del sistema de planeamiento.
Párrafo añadido
1. El sistema de planeamiento de Canarias se integra por los siguientes instrumentos:
Párrafo añadido
a) El planeamiento territorial y medioambiental, que incluye las directrices de ordenación general y sectoriales y el planeamiento insular.
Párrafo añadido
b) El planeamiento urbanístico de ámbito municipal.
Párrafo añadido
2. El sistema de planeamiento de Canarias, que se rige en sus determinaciones por los principios de jerarquía y competencia, garantizará la integración y completitud de la ordenación del territorio, delimitando para los distintos instrumentos su extensión y contenido al concreto objeto determinado por este texto refundido.
Párrafo añadido
3. La tramitación de los instrumentos de ordenación y de planificación territorial, medioambiental y urbanística no estará sujeta en ningún caso a plazos de caducidad.
Artículo 14
AntesArtículo 14. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
AhoraArtículo 14. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio.
Eliminadoa) Las Directrices de Ordenación.
Eliminadob) Los Planes Insulares de Ordenación.
Eliminado2. Son instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos los Planes y Normas de los mismos.
Eliminado3. Son instrumentos de ordenación territorial:
Eliminadoa) Los Planes Territoriales de Ordenación.
Eliminadob) Los Proyectos de Actuación Territorial de gran trascendencia territorial o estratégica.
Eliminado4. Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos, así como los instrumentos de ordenación territorial deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación.
Eliminado5. Reglamentariamente se desarrollarán el objeto, determinaciones y contenido documental de los instrumentos previstos en este artículo, estableciéndose los que estén sujetos a la previa redacción de avances de planeamiento.
Eliminado6. Durante su formulación y tramitación, podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación previstos en este Texto Refundido, de ámbito igual o inferior, y del otorgamiento de licencias urbanísticas.
AntesA tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formación o modificación. Igualmente podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento que desarrolle cada uno de ellos. Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, y en uno de los diarios de mayor difusión.
Ahoraa) Las directrices de ordenación.
Párrafo añadido
b) Los planes insulares de ordenación, que tendrán también la consideración de instrumentos de ordenación de los recursos naturales, incluirán las determinaciones propias de su naturaleza en el ámbito insular, que podrán ser complementados y desarrollados en las áreas delimitadas como espacios naturales por sus respectivos planes.
Párrafo añadido
c) Los planes de espacios naturales, que ordenarán los recursos naturales de los espacios naturales de forma directa o en desarrollo y complemento de lo establecido en el plan insular.
Párrafo añadido
2. Los planes de espacios naturales podrán ser planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, naturales y rurales, planes directores de reservas naturales integrales y especiales, planes especiales de los paisajes protegidos, y normas de conservación de monumentos naturales y sitios de interés científico.
Párrafo añadido
3. Los planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se tramitarán por la consejería del Gobierno de Canarias competente y serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Parques Nacionales de Canarias y del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Párrafo añadido
El resto de instrumentos de ordenación de los espacios naturales y sus modificaciones, incluidos los documentos ambientales que procedan según las determinaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, y a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, serán formulados y aprobados como órgano sustantivo por los cabildos, previo informe preceptivo y vinculante del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. La normativa urbanística aplicable, en su caso, a los asentamientos agrícolas y rurales situados dentro de su ámbito territorial requerirá, dentro de un proceso de colaboración interadministrativa según prevé el artículo 11 de este texto refundido, el informe favorable previo de los ayuntamientos afectados. Será preceptivo también, en su caso, el informe previo municipal para el establecimiento de normas generales reguladoras de carácter urbanístico para los espacios protegidos.
Párrafo añadido
El Gobierno mediante convenio podrá delegar en los cabildos el ejercicio de la competencia sobre deslinde y amojonamiento de estos espacios para todos o alguno de ellos atribuida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y ordenación del turismo.
Párrafo añadido
Corresponderá a los cabildos insulares respecto a los espacios incluidos en la Red Natura 2000, incluidos o no en la red de espacios naturales de Canarias, fijar las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Estas medidas deberán ser incorporadas en el plan de ordenación del espacio natural, en su caso.
Párrafo añadido
Para la gestión de cada uno de los espacios de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos los cabildos elaborarán una norma de conservación, según se regule reglamentariamente, homologable a la establecida para los monumentos naturales y sitios de interés científico del artículo 21 de este texto refundido, que deberá incluir, al menos, los objetivos de conservación del espacio y las medidas apropiadas para mantenerlo en un estado de conservación favorable.
Párrafo añadido
El Gobierno de Canarias por decreto podrá establecer, además, medidas moduladas de control ambiental a incluir preceptivamente por los cabildos en las normas de conservación tendentes a evitar alteraciones, con efectos claramente apreciables que afecten a los hábitats naturales o a los de las especies que determinaron la inclusión del correspondiente espacio en la Red Natura 2000.
Párrafo añadido
La comprobación por el Gobierno de la inacción o retraso injustificado de un cabildo en la elaboración de los documentos de ordenación de los espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, conllevará previo requerimiento, según se establezca reglamentariamente, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la elaboración por sustitución por la consejería del Gobierno de Canarias competente en temas medioambientales del instrumento de ordenación o norma de conservación.
Párrafo añadido
En lo referente a la necesidad de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que afectan a espacios de la Red Natura 2000 se atenderá a lo previsto la normativa específica de aplicación.
Párrafo añadido
4. Durante la formulación y tramitación de los instrumentos de ordenación de los espacios protegidos podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación previstos en este texto refundido, de ámbito igual o inferior, y del otorgamiento de licencias urbanísticas. A tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formulación o modificación. Igualmente podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento que desarrolle cada uno de ellos. Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Directrices de Ordenación: Procedimiento.
EliminadoA) Las Directrices de Ordenación General, definidas en el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que articulen el desarrollo sostenible y equilibrado de las diferentes islas del archipiélago en el marco de una perspectiva general de diversificación de la actividad económica, y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, se aprobarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
Eliminado1. La iniciativa para su elaboración corresponderá al Gobierno a propuesta de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio o turismo, según se trate de Directrices de Ordenación General o Directrices de Ordenación del Turismo. Este acuerdo establecerá exclusivamente la iniciación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares.
Eliminado2. Corresponde al titular de la consejería proponente, cuando los trabajos de redacción hayan alcanzado un grado suficiente de concreción, someter un avance de Directrices a un trámite de información ciudadana y, simultáneamente, a otro de consulta con las administraciones públicas afectadas, de conformidad con las previsiones del artículo 11.2 de este texto refundido.
Eliminado3. La consejería proponente, previo estudio de las alegaciones y propuestas, elevará al Gobierno un texto de Directrices para su consideración y aprobación inicial, si procede.
Eliminado4. El texto aprobado inicialmente será sometido, a su vez, a información pública y a consulta de las administraciones públicas, y, como resultado de este proceso participativo, se procederá a la elaboración de un texto final provisional de las Directrices, que se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Eliminado5. El Gobierno remitirá al Parlamento el texto final provisional para su debate, conforme al procedimiento establecido para los programas del Gobierno en el Reglamento de la Cámara.
Eliminado6. El Gobierno procederá a la elaboración y aprobación del texto final de las Directrices, teniendo en cuenta en su redacción el contenido de las resoluciones aprobadas por el Parlamento en el debate a que se refiere el párrafo anterior sobre el contenido del texto provisional final de las Directrices, de forma que se asegure la congruencia del conjunto del instrumento de ordenación.
Eliminado7. El Gobierno remitirá finalmente al Parlamento, para su trámite reglamentario, un proyecto de ley de artículo único, que deberá acompañar como anexo el texto final de las Directrices.
EliminadoB) Las Directrices de Ordenación Sectorial que articulen el desarrollo sostenible y equilibrado de las diferentes islas del archipiélago en el marco de una o varias concretas políticas sectoriales se aprobarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
Eliminado1. La iniciativa para la elaboración de las Directrices de Ordenación Sectorial corresponderá a los titulares de las consejerías competentes por razón de la materia. Este acuerdo establecerá exclusivamente la iniciación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares.
Eliminado2. Culminado el trámite de información pública y cooperación interadministrativa, y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, corresponderá al Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes por razón de la materia, su aprobación definitiva.
Eliminado3. El Plan Energético de Canarias tendrá, a estos efectos, la consideración de Directrices de Ordenación Sectorial, cuyas determinaciones tendrán carácter de Normas de Aplicación Directa, quedando los proyectos sometidos al trámite de cooperación administrativa previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, debiendo aprobarse los mismos por el Consejo de Gobierno.
Antes4. Además de lo previsto en los apartados anteriores, a las Directrices de Ordenación les será aplicable la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
AhoraArtículo 16. Directrices de ordenación: rango y procedimiento.
Párrafo añadido
1. Las directrices de ordenación general y sus modificaciones serán remitidas por el Gobierno, a quien corresponde la elaboración de estas iniciativas, al Parlamento para su trámite como proyecto de ley de acuerdo con el Reglamento de la Cámara.
Párrafo añadido
2. Las directrices de ordenación sectorial, que tendrán rango reglamentario, serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo el trámite de información pública e informe del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Párrafo añadido
3. A las directrices de ordenación, generales o sectoriales no les será de aplicación la evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos prevista en el título II de esta ley.
Artículo 17
EliminadoArtículo 17. Planes Insulares de Ordenación: concepto y determinaciones.
EliminadoLos Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en este Texto Refundido para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística.
EliminadoSus determinaciones se establecen:
Eliminadoa) En el marco de las Directrices de Ordenación, favoreciendo la complementariedad de todos los Planes Insulares entre sí, la articulación de las distintas políticas y actuaciones con incidencia territorial, la mejor distribución de los usos e implantación de las infraestructuras y la necesaria protección de los recursos naturales, el ambiente y los bienes culturales.
Antesb) Teniendo en cuenta la realidad global de la isla, especialmente las características socioeconómicas de su territorio y población, en relación con las posibilidades y programas de actuación del sector público y las posibles acciones del privado.
AhoraArtículo 17. Planeamiento insular.
Párrafo añadido
El planeamiento insular estará conformado por los siguientes instrumentos de planificación:
Párrafo añadido
a) Plan insular de ordenación de la isla, que establecerá la ordenación de los recursos naturales y la ordenación estructural del territorio.
Párrafo añadido
b) Planes y normas de espacios naturales, que establecerán en estas áreas la ordenación estructural y pormenorizada de carácter territorial y los recursos naturales y, con carácter excepcional y, en su caso, la urbanística.
Párrafo añadido
c) Planes territoriales, que podrán desarrollar el plan insular en determinados aspectos concretos de los establecidos en el epígrafe 4 a) del artículo 18 de este texto refundido.
Párrafo añadido
d) Proyectos de actuación territorial.
Artículo 18
EliminadoArtículo 18. Planes Insulares de Ordenación: contenido necesario.
Eliminado1. Los Planes Insulares contendrán al menos las determinaciones exigidas por la legislación vigente para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y, en particular, las necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales, entendiendo por conservación la preservación o utilización ordenada, en su caso, con base al criterio de desarrollo sostenible.
EliminadoEn particular deberán incluir:
Eliminadoa) Una descripción y evaluación detalladas de los recursos naturales, su estado de conservación y previsible evolución futura.
Eliminadob) Criterios de aplicación en la ordenación de recursos y concretamente:
Eliminado1) Limitaciones de uso en función de la singularidad de los ecosistemas y de su estado de conservación y, en particular, señalamiento de las áreas del territorio que deban ser excluidas de los procesos de urbanización y, en su caso, de edificación por sus características naturales, su trascendencia para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, para la preservación de la diversidad genética y de la variedad, singularidad o belleza de los ecosistemas y del paisaje.
Eliminado2) Directrices o criterios básicos para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos y también de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro, según los criterios internacionalmente admitidos, estableciendo o proponiendo en su caso, según la legislación sectorial aplicable, los regímenes de protección que procedan.
Eliminado3) Criterios para la defensa y mejora del ambiente natural y establecimiento de prohibiciones a las Administraciones canarias y a los particulares derivadas de esos criterios.
Eliminado4) Criterios para la conservación o mejora del patrimonio histórico incorporando, en su caso, las medidas necesarias de protección e intervención previstas en las leyes sectoriales correspondientes.
Eliminado5) Criterios complementarios de referencia orientadores de la formulación y ejecución de las políticas sectoriales que inciden en el territorio, dentro del marco establecido por las Directrices de Ordenación.
Eliminado6) Criterios para la defensa, mejora y ordenación del espacio litoral y espacios naturales marinos, incluyendo un listado de actividades susceptibles de desarrollarse en los mismos y en su entorno y, en su caso, las medidas específicas que deban ser tomadas por la Administración competente.
Eliminado7) Criterios para el reconocimiento y ordenación de los asentamientos rurales y agrícolas.
Antes2. Los Planes Insulares establecerán normas o criterios de coordinación administrativa de ámbito insular en los sectores de actividad económica y social de relevancia territorial, fijando criterios para la sectorización de los suelos urbanizables turísticos. Así mismo podrán definir las áreas de gestión integrada que abarquen a uno o varios espacios protegidos, a que se refiere el artículo 140 del presente Texto Refundido.
AhoraArtículo 18. Planes Insulares de Ordenación: Concepto.
Párrafo añadido
1. Los planes insulares establecerán la ordenación estructural del espacio insular, definiendo el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Establecerán además la regulación de los recursos naturales insulares, teniendo en este ámbito el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales, en los términos establecidos por la legislación básica estatal.
Párrafo añadido
2. Sus determinaciones se establecen:
Párrafo añadido
a) Articulando, en el marco de las directrices de ordenación, las distintas políticas y actuaciones con incidencia territorial, la mejor distribución de los usos e implantación de las infraestructuras y equipamientos de trascendencia insular y la necesaria protección de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes culturales.
Párrafo añadido
b) Teniendo en cuenta la realidad global de la isla, especialmente las características socioeconómicas de su territorio y población, en relación con las posibilidades y programas de actuación del sector público y las posibles acciones del sector privado.
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Planes Insulares de Ordenación: contenido facultativo.
EliminadoLos Planes Insulares de Ordenación podrán establecer, para asegurar la efectividad de las que integran su contenido necesario, algunas o todas las determinaciones siguientes para:
Eliminadoa) Establecer las áreas aptas para implantar actividades relevantes para el desarrollo social y económico insular y autonómico, dentro de las cuales el planeamiento general delimitará los sectores de suelo urbanizable estratégico.
Eliminadob) Reclasificar como suelo rústico los terrenos que tengan la clasificación de suelo urbanizable cuando así lo exija el desarrollo sostenible de los recursos naturales o el modelo territorial.
Antesc) Atribuir nueva categoría al suelo rústico clasificado por un instrumento de planeamiento en vigor.
AhoraArtículo 19. Planes insulares de ordenación. Determinaciones.
Párrafo añadido
El contenido de los planes insulares se concretará en:
Párrafo añadido
1. La ordenación estructural del territorio insular, conformada por:
Párrafo añadido
A) La determinación e implantación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal, con su necesaria programación temporal, y la definición de la administración responsable de su gestión y ejecución, fijando sus determinaciones espaciales generales.
Párrafo añadido
A tal efecto, y entre otros, tendrán la consideración de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de trascendencia insular o supralocal:
Párrafo añadido
a) Las infraestructuras de transporte.
Párrafo añadido
b) Las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, y de abastecimiento de combustible.
Párrafo añadido
c) Las infraestructuras de comunicaciones.
Párrafo añadido
d) La implantación de polígonos industriales de trascendencia supramunicipal o de industrias relevantes o singulares.
Párrafo añadido
e) Las infraestructuras y actividades económicas relevantes, especialmente vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo.
Párrafo añadido
f) Las infraestructuras e instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales de trascendencia insular.
Párrafo añadido
g) Las infraestructuras insulares de redes de abastecimiento y almacenamiento de agua para abastecimiento a poblaciones, así como el saneamiento, depuración y reutilización, y para abastecimiento agrario.
Párrafo añadido
h) La reserva de suelos destinados a infraestructuras para la gestión y tratamientos de residuos.
Párrafo añadido
B) La fijación de los criterios del modelo turístico insular y de capacidad global de carga turística y/o residencial de las distintas partes del territorio.
Párrafo añadido
C) El establecimiento de los criterios generales de clasificación y categorización del suelo en función de los valores a proteger.
Párrafo añadido
D) La ordenación con carácter orientativo de la actividad socioeconómica estratégica:
Párrafo añadido
a) La ordenación insular de los recursos mineros.
Párrafo añadido
b) Las determinaciones de ordenación que preserven los suelos con mayor potencialidad eólica, así como los criterios y condiciones de implantación de otras energías alternativas en suelo rústico.
Párrafo añadido
c) La delimitación de las zonas de interés agrícola insular.
Párrafo añadido
d) La delimitación de las zonas de interés cultural o arqueológico de especial relevancia en el ámbito insular o regional.
Párrafo añadido
E) La fijación de los criterios para la identificación y delimitación de los asentamientos rurales y agrícolas.
Párrafo añadido
2. La protección ambiental del territorio insular con el contenido propio de los planes de ordenación de los recursos naturales establecido por la legislación básica estatal.
Párrafo añadido
3. La ejecución de las obras relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal así planificados con el alcance previsto en el apartado 1 A) de este artículo, quedará directamente legitimada a través de la aprobación de los correspondientes proyectos técnicos.
Párrafo añadido
4. En el caso de que la implantación de dicho sistema general y equipamiento estructurantes previstos en el apartado 1 A) de este artículo resulte incompatible con la clasificación y/o categorización, establecida en el planeamiento general, para la zona afectada, la planificación básica insular que los contemple desplazará a las previsiones contenidas al respecto en el planeamiento general determinando la que corresponda en función del uso prevalente de los mismos.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Planes Insulares de Ordenación: procedimiento.
Eliminado1. Los Planes Insulares de Ordenación se formularán por el Cabildo correspondiente o, en caso de inactividad de éste y previos los trámites que se establezcan reglamentariamente, por la Consejería del Gobierno competente en materia de ordenación territorial.
Eliminado2. Cuando la elaboración del Plan haya alcanzado suficiente grado de desarrollo para permitir la formulación de criterios generales y objetivos, el organismo redactor lo someterá a información pública, a la vez que a informe de los Ayuntamientos de la Isla, a los diferentes Departamentos del Gobierno de Canarias y, en el caso de que la formulación de acuerdo a lo previsto en el número anterior no se realizara por el Cabildo, deberá someterse también a informe de éste. El procedimiento y plazos de la información pública y de la solicitud y emisión de los informes, y los efectos derivados del incumplimiento de esos plazos se fijarán reglamentariamente.
Eliminado3. A efectos de finalizar la elaboración del Plan, el organismo competente considerará las sugerencias de la participación ciudadana y de los informes. Finalizados los trabajos de redacción del Plan, el organismo redactor procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública y a consulta a los Ayuntamientos de la isla, a los Departamentos del Gobierno y al Cabildo, en su caso.
Antes4. La aprobación definitiva corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero o los Consejeros competentes en materia medioambiental y de ordenación territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, salvo cuando el procedimiento tenga por objeto exclusivamente la modificación de determinaciones establecidas con el carácter de normas directivas o de recomendaciones, en cuyo caso corresponderá a esta última Comisión, a propuesta del referido Consejero o Consejeros. Quedan excluidas las modificaciones que afecten a normas directivas sobre las áreas aptas para usos turísticos y estratégicos, que deberán aprobarse por el Consejo de Gobierno.
AhoraArtículo 20. Planes Insulares de Ordenación. Procedimiento.
Párrafo añadido
El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes insulares de ordenación se ajustará a las siguientes prescripciones:
Párrafo añadido
1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del pleno de cabildo insular correspondiente, dirigido a:
Párrafo añadido
a) Fijar las líneas básicas de la ordenación territorial pretendida para la isla, en el marco de las directrices de ordenación general y, en su caso, de las directrices sectoriales previamente aprobadas.
Párrafo añadido
Asimismo deberá prever el establecimiento de una oficina de redacción del plan y la elaboración de un plan para la comunicación con la sociedad y las administraciones afectadas.
Párrafo añadido
b) Incoar, cuando no se determine su elaboración por los propios servicios técnicos y jurídicos de la administración insular, el procedimiento de licitación para adjudicar el contrato de servicios, conforme a la legislación básica estatal en materia de contratación, a un equipo redactor multidisciplinar externo.
Párrafo añadido
En tal caso, los pliegos de condiciones deberán recoger en sus determinaciones las líneas básicas de ordenación asumidas por el cabildo insular y que deberá seguir el equipo redactor en la formulación de su propuesta y las exigencias a los licitadores de capacidad, experiencia y responsabilidad que garanticen la calidad del documento a elaborar. El pliego podrá imponer, así mismo, al equipo redactor externo la obligación de establecer una oficina de redacción del plan insular y de elaborar un plan para la comunicación con los ciudadanos y las administraciones afectadas.
Párrafo añadido
Cuando se determine la elaboración del plan por los propios servicios del cabildo, se designará un director y responsable del plan, con las mismas facultades que el director responsable del contrato para el supuesto de externalización de la elaboración del plan
Párrafo añadido
2. Una vez los trabajos de ordenación y evaluación ambiental alcancen un nivel de comprensión de la propuesta de modelo, el equipo redactor propio del cabildo o el equipo redactor externo, tras su adjudicación, será responsable de fomentar y materializar la participación pública y de las instituciones interesadas por periodo no inferior a dos meses ni superior a cuatro, a través de todos los canales de comunicación adecuados, incluidos los propios de la sociedad de la información y las redes sociales, en los términos propuestos en su plan de comunicación.
Párrafo añadido
En dicho periodo deberá otorgar a los ciudadanos e instituciones interesadas asistencia y asesoramiento sobre la incidencia que podrá tener el instrumento de ordenación territorial sobre los diferentes ámbitos, recibiendo todas las sugerencias y consideraciones realizadas.
Párrafo añadido
A su finalización, sobre la base de las líneas básicas definidas por el cabildo insular y la ponderación de intereses y aportaciones realizada en el periodo de participación ciudadana, el equipo redactor analizará los diferentes modelos territoriales posibles, seleccionando y articulando las alternativas más viables y proponiendo dentro de ellas la más razonable, ponderándose para ello los aspectos económicos, territoriales y ambientales desde la unidad y la integración.
Párrafo añadido
Sobre las alternativas más viables seleccionadas y la propuesta territorial y ambiental adoptada, el equipo redactor, en nombre y por cuenta del cabildo insular, recabará los informes sectoriales legalmente exigidos, que deberán ser emitidos en el plazo fijado por la legislación sectorial aplicable o, en su defecto, en un máximo de cuarenta y cinco días, transcurridos los cuales se podrá proseguir con su tramitación.
Párrafo añadido
Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirá la continuación del procedimiento.
Párrafo añadido
De forma simultánea, las distintas alternativas y la propuesta se someterán a la evaluación ambiental estratégica, procediéndose a la apertura de un periodo de información pública por plazo de cuarenta y cinco días del estudio ambiental estratégico del plan, elaborado conforme a los requisitos de alcance y contenido en los términos previstos reglamentariamente.
Párrafo añadido
El equipo redactor procederá a introducir en el documento las correcciones pertinentes y se procederá por el director responsable del plan o del contrato a elevar a la presidencia de la corporación insular el texto inicial del plan, junto con un informe técnico y jurídico que acredite la legalidad del modelo adoptado y su adecuación a las líneas básicas fijadas por el cabildo.
Párrafo añadido
3. Concluido este proceso y asumido por el consejo de gobierno insular el borrador de la declaración ambiental estratégica, junto con la propuesta de la alternativa seleccionada y las correcciones incorporadas, será remitida al órgano ambiental para la aprobación de la declaración ambiental estratégica, si procede.
Párrafo añadido
Una vez aprobada la declaración ambiental estratégica por el órgano ambiental competente e incorporadas las correcciones que procedan, junto con el documento de ordenación asumido, y los informes de las distintas áreas y organismos dependientes o adscritos del cabildo que puedan resultar afectados por el plan, el pleno insular resolverá sobre su aprobación previa y su sometimiento a un periodo de información pública por plazo de treinta días y a consulta de los ayuntamientos de la isla, y los departamentos del Gobierno de Canarias por el mismo plazo.
Párrafo añadido
Analizadas las alegaciones por el equipo redactor y propuesta su resolución, y previo informe del director responsable del plan o del contrato, el pleno del cabildo procederá a la aprobación de la fase insular del plan, si procede.
Párrafo añadido
Las alegaciones aceptadas deberán circunscribirse a los aspectos de legalidad, así como a aquellos aspectos de oportunidad, siempre que no altere el modelo insular ni los cambios puedan calificarse de sustanciales.
Párrafo añadido
Concluida con el acuerdo de aprobación por el cabildo la fase insular, este recabará los informes sectoriales preceptivos previos a su aprobación definitiva.
Párrafo añadido
4. La presidencia del cabildo, en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación insular, elevará el expediente completo a la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de ordenación del territorio para la tramitación de la fase autonómica de la aprobación definitiva.
Párrafo añadido
La inactividad del cabildo insular en culminar la fase de aprobación insular o de remitir, una vez culminada esta, el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de incumplimiento grave que afecta a la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Producido tal incumplimiento grave, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará requerimiento al cabildo insular para que proceda al ejercicio de su competencia, concediéndole al efecto el plazo que resulte necesario, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes ni exceder de seis meses. El transcurso de dicho plazo sin que se haya cumplimentado el requerimiento permitirá a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución del cabildo insular.
Párrafo añadido
La competencia para la aprobación en fase autonómica del plan insular corresponde al Consejo de Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Una vez analizado el expediente el Consejo de Gobierno podrá acordar:
Párrafo añadido
a) La aprobación definitiva del plan insular.
Párrafo añadido
b) La aprobación condicionada del plan insular, cuando incurra en deficiencias no sustanciales, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. Transcurrido el plazo fijado en la resolución de aprobación condicionada, la consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá subsanar y corregir las deficiencias, debiendo repercutir el coste de los trabajos y de la tramitación al cabildo correspondiente.
Párrafo añadido
Solo podrá exceptuarse, de modo excepcional, de la aprobación condicionada y aprobarse definitivamente, cuando el acuerdo se refiera a concretas partes del plan insular que sean susceptibles de gestión, aplicación y ejecución autónomas, siempre que con ello no se ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto.
Párrafo añadido
c) La devolución del plan para la subsanación de las deficiencias señaladas.
Párrafo añadido
d) La desestimación del plan insular por incluir deficiencias sustanciales no subsanables.
Párrafo añadido
Transcurridos seis meses desde la entrada del expediente en el registro de la consejería competente en materia de ordenación del territorio sin que se haya adoptado resolución alguna, se podrá entender desestimada la aprobación del plan insular por silencio negativo.
Párrafo añadido
5. La revisión del plan insular, así como las modificaciones que tengan carácter sustancial, se ajustarán a las prescripciones de los apartados anteriores. Las modificaciones no sustanciales del plan insular que no alteren sus determinaciones estructurales, tras su evaluación ambiental positiva, serán aprobadas por el pleno del cabildo insular.
Párrafo añadido
6. Los efectos de la aprobación del plan insular serán los regulados por el artículo 44 de este texto refundido, no legitimándose el inicio de los expedientes de expropiación de los terrenos hasta la aprobación de los correspondientes proyectos regulados por la legislación sectorial.
Párrafo añadido
7. Cuando por razones de interés general, o para la consecución de objetivos de planes, programas o estrategias sectoriales, de competencia de la Comunidad Autónoma, sea precisa la incorporación o modificación de las previsiones o determinaciones del planeamiento insular, el Gobierno podrá requerir al cabildo insular correspondiente, para que en el plazo de dos meses inicie el procedimiento de elaboración y aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento insular.
Párrafo añadido
El incumplimiento de tal deber de cooperación, habilitará al Gobierno para la subrogación de la competencia, para la formulación o en su caso continuidad de la tramitación del planeamiento insular de que se trate, y su aprobación definitiva.
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Planes Territoriales de Ordenación.
Eliminado1. Son Planes Territoriales de Ordenación:
Eliminadoa) Los Planes Territoriales Parciales.
Eliminadob) Los Planes Territoriales Especiales.
Eliminado2. Los Planes Territoriales Parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes concretas del territorio diferenciadas por sus características naturales o funcionales. Sólo podrán formularse en desarrollo de Planes Insulares de Ordenación, y podrán referirse a los siguientes ámbitos territoriales:
Eliminadoa) Espacios litorales.
Eliminadob) Sistemas insulares, comarcales o supramunicipales para sectores o usos estratégicos o turísticos.
Eliminadoc) Áreas metropolitanas y comarcas.
Eliminadod) Cualquier otro ámbito definido por el planeamiento insular.
Antes3. Los Planes Territoriales Especiales, que podrán tener ámbito regional, insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones:
AhoraArtículo 23. Planes territoriales de ordenación. Definición, objeto y contenido.
Párrafo añadido
1. Son planes territoriales de ordenación:
Párrafo añadido
a) Los planes territoriales parciales.
Párrafo añadido
b) Los planes territoriales especiales.
Párrafo añadido
2. Los planes territoriales parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes singulares y concretas del territorio, que en virtud de sus características naturales o funcionales, el interés de su ordenación o planificación de sus usos tenga trascendencia insular o supramunicipal.
Párrafo añadido
La delimitación de su ámbito y contenido de ordenación deberá estar previsto en el plan insular, por lo que exclusivamente podrán formularse por el cabildo respectivo en desarrollo de aquel.
Párrafo añadido
Solo serán vinculantes para el planeamiento general las determinaciones de los planes territoriales parciales relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes supramunicipales. La ejecución de las obras correspondientes a los sistemas generales y equipamientos quedará legitimada con la aprobación del respectivo proyecto técnico.
Párrafo añadido
No obstante, si pese a la previsión del planeamiento insular se hubiera iniciado la tramitación del planeamiento general municipal y hubiera alcanzado la aprobación previa, antes del inicio de la tramitación del plan territorial parcial, sus determinaciones tendrán para aquel el carácter de meras recomendaciones.
Párrafo añadido
3. Los planes territoriales especiales, que podrán tener ámbito insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones:
Eliminado4. Los Planes Territoriales de Ordenación deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares de Ordenación vigentes al tiempo de su formulación. Los Planes Territoriales Especiales deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación.
EliminadoSu contenido mínimo se determinará reglamentariamente en función de sus diferentes fines y objetivos.
Antes5. Las determinaciones con incidencia territorial de los Planes Territoriales Especiales que no desarrollen Directrices de Ordenación ni Planes Insulares de Ordenación, tendrán el carácter de recomendaciones para los restantes instrumentos de planificación territorial y urbanística.
AhoraNo obstante lo anterior, los planes territoriales especiales no podrán establecer la delimitación y ordenación de los sistemas generales contemplados en las letras a), b), c) y f) de la letra A) del apartado 1 del artículo 19 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Excepcionalmente, y sin que tenga carácter vinculante, se podrá remitir a un plan territorial especial la delimitación e implantación de los sistemas generales previstos en las letras d) y e) del citado artículo 19 cuando no se comprometa o altere sustancialmente la estructura global del plan insular y la implantación de tal sistema general no resulte prioritaria.
Párrafo añadido
Si se inicia la tramitación de un plan básico municipal y recae su aprobación previa con anterioridad a que el plan territorial especial se formule por la administración correspondiente, las determinaciones del plan territorial especial referentes al sistema general tendrán el carácter de recomendaciones para el plan básico municipal.
Párrafo añadido
La ejecución de las obras correspondientes a los equipamientos, dotaciones, infraestructuras y aprovechamientos previstos en los planes territoriales especiales, quedarán legitimadas con la aprobación de los respectivos proyectos técnicos.
Artículo 24
EliminadoArtículo 24. Formulación y procedimiento.
Eliminado1. Corresponde la formulación:
Eliminadoa) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, la de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos.
Eliminadob) A la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como a los Cabildos Insulares, la de los Planes Territoriales Parciales.
Eliminadoc) A la Administración competente por razón de la materia, la de los Planes Territoriales Especiales.
Eliminado2. La tramitación del procedimiento, incluidos el sometimiento a información pública en la forma que se determine reglamentariamente y las aprobaciones previas a la definitiva, corresponderá a la Administración que haya formulado el Plan de que se trate. En cualquier caso, si las determinaciones del Plan afectasen a un Espacio Natural Protegido, requerirán informe de compatibilidad del órgano encargado de la gestión del mismo.
Eliminado3. La aprobación definitiva de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Eliminado4. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales Especiales corresponderá:
Eliminadoa) A los Cabildos Insulares, los que desarrollen determinaciones del Plan Insular de Ordenación.
Eliminadob) A la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, los de ámbito insular que desarrollen Directrices de Ordenación, así como los de ámbito inferior al insular que no desarrollen determinaciones del correspondiente Plan Insular de Ordenación.
Eliminadoc) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, todos los restantes.
Antes5. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales Parciales corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
AhoraArtículo 24. Planes territoriales. Formulación y procedimiento.
Párrafo añadido
1. Los cabildos insulares podrán, según las determinaciones del plan insular en materia de ordenación territorial y de los recursos naturales, formular planes territoriales parciales o especiales con las limitaciones y dentro del marco establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, que pueden servir de orientación no vinculante, en cuanto trasciendan a lo regulado en el propio plan insular, a los proyectos sectoriales de las administraciones competentes que los desarrollen.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se establecerán las normas procedimentales para la elaboración y tramitación de los planes territoriales, que establecerán, en todo caso, garantías de participación ciudadana y de las administraciones sectoriales afectadas por razón de la materia en su trámite, procurando la mayor simplificación y agilidad en su tramitación.
Párrafo añadido
3. La aprobación de los planes territoriales corresponderá al cabildo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre la legalidad y adecuada adaptación a las regulaciones del plan de ordenación insular que le sirve de fundamento.
Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Planes Generales de Ordenación: objeto y contenido.
Eliminado1. Los Planes Generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las Directrices de Ordenación, los Planes Insulares y el resto del planeamiento de ordenación territorial, para la totalidad del correspondiente término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución.
Eliminado2. Los Planes Generales establecerán la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada del municipio.
EliminadoA) Constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad de un término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. La ordenación urbanística estructural comprende específicamente las siguientes determinaciones:
Eliminado1) El modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano.
Eliminado2) La clasificación del suelo.
Eliminado3) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que le corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a esa categoría.
Eliminado4) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En suelo urbano no consolidado, la delimitación de los ámbitos para su desarrollo mediante Planes Parciales y Especiales de Ordenación.
Eliminado5) En cualquier categoría de suelo, las medidas protectoras precisas de los bienes de dominio público situados en el municipio, de acuerdo a las previsiones de la legislación sectorial concerniente.
Eliminado6) La regulación de las condiciones complementarias que deben servir de base para la aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial, y que garanticen su armónica integración en el modelo de ordenación municipal elegido.
Eliminado7) La definición de la red básica de reserva de los terrenos y construcciones destinados a las dotaciones públicas y equipamientos privados que constituyan los sistemas generales y garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluyen dentro de estos sistemas generales, al menos, los siguientes:
Eliminadoa) El sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y a las previsibles para el futuro, con respeto de los mínimos establecidos en las pertinentes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco metros cuadrados por habitante o plaza alojativa, e incluyendo como integrantes de este sistema los Parques arqueológicos y etnográficos declarados como tales conforme a la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias.
Eliminadob) Sistemas generales de equipamientos y servicios supramunicipales y, en particular, de redes de transportes, comunicaciones y servicios, con esquema indicativo de su trazado y funcionamiento.
Eliminadoc) Sistemas generales de otras infraestructuras, dotaciones o equipamientos municipales que, por sus funciones, dimensiones o posición estratégica, deban formar parte de los elementos fundamentales de la organización urbana.
Eliminadod) Vías públicas y demás infraestructuras que comuniquen entre sí las dotaciones previstas en las letras precedentes para la integración de éstas en una red coherente.
Eliminadoe) Se considera dotación pública, el suelo y construcciones destinado a actuaciones públicas de vivienda dedicadas a residencia en régimen de arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales, para atender las necesidades específicas de colectivos como personas mayores, personas discapacitadas, jóvenes e inmigrantes.
Eliminado8) La adscripción de suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. Esta adscripción no podrá en ningún caso ser inferior al 20% del aprovechamiento del conjunto de los suelos urbanizables y urbanos no consolidados con destino residencial. Tampoco podrá destinarse más del 33% del aprovechamiento de un ámbito o sector a viviendas protegidas de autoconstrucción o de promoción pública en régimen de alquiler.
EliminadoB) Constituye la ordenación urbanística pormenorizada el conjunto de las determinaciones que, dentro del marco de las de carácter estructural, desarrollan aquéllas en términos suficientemente precisos, para permitir la legitimación de las actividades de ejecución, comprendiendo:
Eliminado1) La ordenación completa y con el mismo grado de precisión exigible a un Plan Parcial de todo o parte del suelo urbano y del urbanizable ordenado.
Eliminado2) La división del suelo urbano y urbanizable en ámbitos y sectores, determinando la normativa que sea de aplicación en cada uno de ellos y fijando para cada uno de los sectores de suelo urbanizable sectorizado el aprovechamiento urbanístico medio que le corresponda, que no podrá diferir entre los sectores incluidos en la misma área territorial en más del 15 por ciento, no pudiendo delimitarse en cada término municipal más de tres áreas territoriales.
Eliminado3) La organización de la gestión y la programación de la ejecución pública del Plan General.
Eliminado4) La determinación, si procede, de reservas complementarias de equipamientos e infraestructuras que completen las previstas en los sistemas generales, sin adquirir esta calificación.
Eliminado5) La delimitación, si procede, de unidades de actuación, así como de áreas de gestión integrada, precisando el carácter público o privado del sistema de ejecución según corresponda.
Eliminado3. Sobre la base de los correspondientes Avances, los Planes Generales se formularán y tramitarán por el respectivo Ayuntamiento, correspondiendo su aprobación definitiva a:
Eliminadoa) El propio Ayuntamiento, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando se trate de modificaciones limitadas a la ordenación pormenorizada.
Antesb) La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en todos los restantes casos, previo informe del Cabildo Insular correspondiente respecto a su acomodación a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación. Cuando este informe sea negativo, será tenido en cuenta por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para requerir del Ayuntamiento la adaptación del Plan en trámite antes de ser aprobado.
AhoraArtículo 32. Plan general de ordenación. Objeto y determinaciones.
Párrafo añadido
1. Los planes generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular, para la totalidad del término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución.
Párrafo añadido
2. Los planes generales establecerán la ordenación estructural, conformando el documento denominado plan básico de ordenación municipal, y la ordenación pormenorizada del municipio, conformando el documento denominado plan de ordenación pormenorizada.
Párrafo añadido
A) Ordenación estructural: constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad del término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. Define el modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano en base a las siguientes determinaciones:
Párrafo añadido
1) La clasificación del suelo.
Párrafo añadido
2) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a cada categoría.
Párrafo añadido
3) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En el suelo urbanizable se diferenciará entre el derivado de un proceso de planeamiento o gestión vigente y el de nueva incorporación.
Párrafo añadido
4) La regulación de las condiciones complementarias que deben servir de base para la aprobación de los proyectos que, no obedeciendo a usos y actividades propias del suelo rústico, se pretendan implantar en aquel y que el plan general entienda compatible con su propuesta, de manera que garanticen su armónica integración en el modelo de ordenación municipal elegido, debiendo determinar de forma expresa y motivada, en su caso, los suelos que no admitan la implantación de proyectos de actuación territorial.
Párrafo añadido
5) La definición de la reserva de los terrenos y construcciones destinados a sistemas generales y elementos estructurantes que garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluirán dentro de estos, al menos, los siguientes:
Párrafo añadido
a) Sistemas de infraestructuras, o equipamientos de carácter supramunicipal.
Párrafo añadido
b) Sistemas generales de espacios libres y zonas verdes en suelo urbano y suelo urbanizable.
Párrafo añadido
c) Sistemas territoriales ambientales en suelo rústico.
Párrafo añadido
d) Sistemas generales de otras infraestructuras, dotaciones o equipamientos de ámbito municipal que, por sus funciones, dimensiones o posición estratégica, deban formar parte de los elementos fundamentales de la organización municipal.
Párrafo añadido
6) Los usos genéricos característicos de las diferentes áreas de suelo urbano y sectores de suelo urbanizable, estableciendo, en su caso, los usos prohibidos.
Párrafo añadido
7) La delimitación de las áreas, continuas o discontinuas, de suelo urbano sujetas a actuaciones de dotación o de rehabilitación, regeneración y renovación.
Párrafo añadido
8) El coeficiente de edificabilidad máximo de los diferentes sectores de suelo urbanizable, estableciendo en su caso, los criterios relativos a las tipologías básicas de la edificación admitidas.
Párrafo añadido
9) Normas urbanísticas de carácter general que regulen las diferentes clases y categorías de suelo, así como las definiciones de los parámetros de la edificación y de usos que sean necesarios para concretar las determinaciones de los apartados anteriores.
Párrafo añadido
B) Ordenación pormenorizada: constituye la ordenación urbanística pormenorizada el conjunto de las determinaciones que, dentro del marco de la ordenación estructural, desarrollan aquellas en términos suficientemente precisos, para permitir la legitimación de las actividades de ejecución. La misma deberá incluir en todo caso:
Párrafo añadido
1) En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable no ordenado, respectivamente, la delimitación de los ámbitos y de los sectores, respectivamente, para su desarrollo mediante planes parciales de ordenación.
Párrafo añadido
La delimitación de suelo urbano consolidado y no consolidado, podrá ser reajustada en el documento de ordenación pormenorizada, justificando de modo expreso la decisión adoptada con base en la realidad preexistente.
Párrafo añadido
Los límites del suelo urbanizable con el suelo rústico podrán reajustarse, de forma puntual y en un máximo del cinco por ciento de la superficie del concreto sector, en el documento de ordenación pormenorizada, siempre que dicho ajuste no afecte a suelos de protección ambiental o de especial protección por sus valores agrarios.
Párrafo añadido
2) El aprovechamiento urbanístico máximo, con base en el establecimiento de los correspondientes coeficientes de ponderación, de las unidades de actuación de ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable, que no podrán diferir en más del quince por ciento para cada núcleo o área territorial de similares características delimitada por el plan general.
Párrafo añadido
3) La ordenación de los asentamientos rurales.
Párrafo añadido
4) En el conjunto del suelo urbano no consolidado y de los suelos urbanizables de nueva creación con destino residencial se deberá adscribir a la construcción de viviendas protegidas al menos el treinta por ciento de la edificabilidad residencial.
Párrafo añadido
5) Al establecer la ordenación pormenorizada, se deberá garantizar una dotación mínima de 5 metros cuadrados de espacios libres por habitante o plaza alojativa, referida al ámbito espacial del plan en su conjunto. No podrán ser computables a estos efectos, los espacios de protección por sus condiciones naturales o de protección de infraestructuras públicas, ni los que se sitúen en el dominio público marítimo-terrestre, portuario y aeroportuario. Computarán a estos efectos los resultantes de las reservas y estándares establecidos en el artículo 36 de este Texto Refundido.
Párrafo añadido
6) Se deberán contemplar los equipamientos públicos y privados que complementen a los contemplados en el plan básico, pudiendo tener, en su caso, la condición de sistema general. Reglamentariamente se determinarán los tipos de equipamientos así como, en su caso y cuando no se establezcan en este Texto Refundido, las reservas mínimas requeridas.
Párrafo añadido
7) La determinación del carácter público o privado del sistema de ejecución de las diferentes unidades de actuación en ámbitos de suelo urbano, sectores de suelo urbanizable o áreas de gestión integrada.
Párrafo añadido
8) La organización de la gestión y programación de la ejecución pública del plan general.
Párrafo añadido
9) Normas urbanísticas pormenorizadas. Sus definiciones y determinaciones tendrán carácter complementario de las contenidas en el documento de ordenación estructural.
Párrafo añadido
10) En cualquier categoría de suelo, las medidas protectoras de los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos de dominio público, de acuerdo a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.
Párrafo añadido
3. La ordenación de los suelos incluidos dentro de un espacio natural protegido se limitará a reproducir con carácter indicativo, cuando exista, la ordenación establecida por el plan o norma del correspondiente espacio natural. En caso de no existir ordenación, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, número 4, de este texto refundido.
Párrafo añadido
Salvo que el propio plan o norma del espacio natural protegido establezca otra determinación, la modificación de la ordenación pormenorizada de los suelos urbanos y urbanizables localizados, total o parcialmente dentro del espacio natural, podrá ser efectuada directamente, dentro del marco del planeamiento del espacio, desde el plan de ordenación pormenorizada municipal o, en caso de suelos urbanos no consolidados o urbanizables que requieran de su posterior ordenación, mediante el oportuno plan parcial o plan especial de ordenación.
Artículo 33
EliminadoArtículo 33. Plan Operativo del Plan General de Ordenación.
Eliminado1. Los municipios con más de 10.000 habitantes o de igual número de plazas alojativas turísticas deberán formular el Plan General desglosando en un Plan Operativo la ordenación pormenorizada a que se refiere el apartado B) del número 2 del artículo anterior.
EliminadoLos restantes municipios que cumplan las condiciones y los requisitos de capacidad de gestión urbanística y económico-financiera que se fijen reglamentariamente, podrán optar por formular también su planeamiento general en los términos del párrafo anterior.
Eliminado2. Los Ayuntamientos que formulen su Plan Operativo deberán actualizarlo al menos cada cuatro años. La actualización podrá limitar su contenido a la organización de la gestión y la programación de la ejecución pública.
Antes3. Las actualizaciones del Plan Operativo se aprobarán por los Ayuntamientos por el procedimiento establecido para los Planes Parciales de Ordenación y no podrán alterar las determinaciones de ordenación estructural del Plan General.
AhoraArtículo 33. Plan general de ordenación. Instrumentación.
Párrafo añadido
El plan general de ordenación se estructura en dos documentos:
Párrafo añadido
a) Plan básico de ordenación municipal, que contendrá la ordenación estructural del municipio.
Párrafo añadido
b) Plan de ordenación pormenorizada, que contendrá la ordenación pormenorizada no remitida a planeamiento de desarrollo, así como las determinaciones de gestión.
Párrafo añadido
Dicho plan deberá ser actualizado al menos cada cuatro años. La actualización podrá limitar su contenido a la organización de la gestión y la programación de la ejecución pública, sin que en ningún caso pueda alterar las determinaciones de ordenación estructural del plan básico de ordenación municipal.
Artículo 42
EliminadoArtículo 42. Tramitación de los planes de ordenación urbanística.
Eliminado1. La aprobación municipal de los avances de planeamiento, requeridos por este Texto Refundido, sólo tendrá efectos administrativos internos a efectos preparatorios.
Eliminado2. El procedimiento para la tramitación de los Planes de Ordenación Urbanística se establecerá reglamentariamente, ajustándose a las siguientes reglas:
Eliminadoa) El plazo de tramitación quedará suspendido cuando deban solicitarse informes preceptivos durante el plazo fijado legalmente para su adopción y notificación.
Eliminadob) La Administración que en cada caso tenga atribuida la competencia para proceder a la aprobación inicial, provisional o definitiva podrá proceder, con anterioridad al transcurso de los plazos máximos para dicha aprobación, y de forma motivada cuando el estado de concreción y desarrollo de la tramitación lo justifiquen, a ampliar los plazos establecidos para cada trámite por una sola vez y por un periodo máximo de la mitad del plazo que tenga establecido.
Eliminadoc) La tramitación de los instrumentos de planificación territorial, medioambiental y urbanística no estará sujeta en ningún caso a plazos de caducidad. No obstante el acuerdo que se deberá adoptar de inicio o continuidad de los mismos determinará expresamente un cronograma de plazos a respetar, que será público y cuyo incumplimiento habilitará a la Administración autonómica previo requerimiento, para subrogarse en la tramitación.
EliminadoLos instrumentos de planeamiento en tramitación que, a partir de la promulgación de la Ley 6/2009 de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, estuviesen en situación de caducidad o se hubiese declarado la misma, podrán continuar su tramitación, sin que opere la caducidad, conservando, en su caso, los trámites realizados.
EliminadoReglamentariamente se regulará el contenido mínimo del acuerdo de inicio o continuidad del cronograma de tramitación y, en su caso, su eventual prórroga.
Eliminadod) La falta de resolución en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de iniciativa privada tendrá efectos desestimatorios excepto en el caso de los Planes Parciales de Ordenación y los Estudios de Detalle.
Eliminado3. En las disposiciones reglamentarias se regularán las normas de coordinación interadministrativa, la información pública y los informes de los órganos administrativos gestores de intereses que pudieran quedar afectados, los plazos a que deben someterse los distintos trámites.
Eliminado4. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo si el plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.
EliminadoA tal efecto, cuando concluida la fase de aprobación inicial o provisional se deba remitir el expediente para su aprobación definitiva o para la emisión del informe preceptivo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, deberá acompañarse la documentación completa del instrumento de planeamiento, con inclusión de las alegaciones formuladas y contestadas y los convenios urbanísticos que se incorporen, así como los informes sectoriales que resulten exigibles cuando hayan sido emitidos o, en caso contrario, la solicitud de los mismos formulada por el órgano promotor. El plazo para que la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias resuelva sobre la aprobación definitiva o emita su informe preceptivo comenzará a computarse desde la recepción de dicha documentación completa o, en su caso, desde que hayan transcurrido 15 días desde la fecha en que finalice el plazo máximo para que se emitan los informes sectoriales solicitados.
AntesTampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el plan contuviere determinaciones contrarias a la ley o a planes de superior jerarquía.
AhoraArtículo 42. Elaboración y aprobación de los planes generales de ordenación.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para aprobar el plan básico de ordenación municipal responderá a las siguientes normas:
Párrafo añadido
A) Se iniciará mediante acuerdo del pleno del ayuntamiento dirigido a:
Párrafo añadido
a) Fijar las líneas básicas de desarrollo pretendido en cuanto a crecimiento de la población y del parque de viviendas, modo de ocupación y consumo del territorio, desarrollo industrial y turístico, criterios aplicables para las exenciones de calificaciones territoriales en suelo rústico y ordenación de asentamientos rurales, preservación de elementos naturales y de la biodiversidad y creación o refuerzo de sistemas generales.
Párrafo añadido
b) Acordar la elaboración del plan por los propios servicios municipales o, alternativamente, a través de un equipo redactor externo.
Párrafo añadido
c) Iniciar, cuando no se determine su elaboración por los propios servicios técnicos y jurídicos de la corporación municipal, el procedimiento de licitación para adjudicar el contrato de servicios, conforme a la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público, a un equipo redactor externo. En este caso el pliego de cláusulas administrativas para la licitación deberá recoger en sus determinaciones las líneas básicas de ordenación a las que se refiere el apartado a) anterior, asumidas por el ayuntamiento, a las que habrá de someterse el equipo redactor en la formulación de su propuesta a la corporación y la determinación del alcance del estudio ambiental estratégico a realizar de conformidad a su normativa reguladora. El pliego exigirá la designación de un director del contrato y podrá, así mismo, imponer al equipo redactor externo el carácter vinculante de su programa de realización de los trabajos a formular en la licitación y la obligación de establecer una oficina de redacción del plan y de elaborar un plan para la comunicación con los ciudadanos y las administraciones afectadas, fomentando la participación pública.
Párrafo añadido
d) Cuando se determine la elaboración por los propios servicios del ayuntamiento, se deberá proceder, así mismo, al establecimiento de una oficina de redacción del plan y a la elaboración de un plan para la comunicación con la sociedad y las administraciones afectadas; así mismo se designará un director del plan, con las mismas competencias que se señalan en este artículo para el director del contrato en el supuesto de externalización.
Párrafo añadido
B) Tanto si se ha optado por la elaboración del documento por los propios servicios municipales como si se ha decidido su contratación, una vez los trabajos de ordenación y evaluación ambiental alcancen un nivel de desarrollo que permita la comprensión de su propuesta de modelo, el equipo redactor propio del ayuntamiento o el equipo redactor externo, en nombre de la corporación, será responsable de fomentar y materializar la participación pública y de las instituciones interesadas por un periodo no inferior a dos meses ni superior a cuatro a través de los canales de comunicación adecuados, incluidos los propios de la sociedad de la información y las redes sociales, en los términos propuestos en el plan de comunicación.
Párrafo añadido
En dicho periodo deberán otorgar a los interesados asistencia y asesoramiento sobre la incidencia que podrá tener el instrumento de ordenación territorial sobre los diferentes ámbitos, recibiendo y recopilando en la oficina del plan todas las sugerencias y alegaciones realizadas.
Párrafo añadido
A la finalización de este período de participación pública, sobre la base de las líneas básicas definidas por el ayuntamiento y la ponderación de intereses y aportaciones realizada en el periodo de participación ciudadana, el equipo redactor analizará los diferentes modelos territoriales posibles, valorando y articulando las alternativas más viables, seleccionadas conforme a criterios objetivos expresamente detallados, proponiendo al órgano competente de la corporación para su conformidad, dentro de ellas, la que estime más razonable. El texto previo del plan básico deberá incluir además del modelo estructural, la ordenación que resulte necesaria para implantar los sistemas generales, las dotaciones y servicios públicos y las posibles incorporaciones de equipamientos complementarios a la actividad turística, en su caso.
Párrafo añadido
Sobre las diferentes alternativas y, en particular, sobre la propuesta territorial y ambiental estimada como más viable adoptada por la corporación, el equipo redactor, en nombre y por cuenta del ayuntamiento, recabará para su incorporación al expediente en trámite los informes sectoriales que deban de ser evacuados por las administraciones públicas canarias serán emitidos dentro del plazo establecido en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días; transcurridos los plazos anteriores sin que se hubiera emitido el expediente continuará su tramitación.
Párrafo añadido
Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirá la continuación del procedimiento.
Párrafo añadido
De forma simultánea, las alternativas más viables y, entre ellas la propuesta seleccionada, se someterán a la evaluación estratégica ordinaria, procediéndose a la apertura de información pública por un plazo de cuarenta y cinco días del estudio ambiental estratégico del plan elaborado conforme a los requisitos de alcance y contenido establecidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
El equipo redactor procederá a introducir las correcciones a su propuesta que estime pertinentes derivadas de los procesos de información pública y a continuación se procederá por el director del plan o del contrato a elevar a la presidencia de la corporación la propuesta del texto provisional inicial del plan, junto con un informe técnico y jurídico que justifique las correcciones y acredite la legalidad del modelo adoptado y su adecuación a las líneas básicas fijadas por el ayuntamiento.
Párrafo añadido
C) Concluido este proceso y asumido por la junta de gobierno local el borrador de la declaración ambiental estratégica, junto con la propuesta de la alternativa seleccionada y las correcciones incorporadas, será remitida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en su condición de órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, para su análisis y emisión de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
El pleno municipal, una vez recibida la declaración ambiental estratégica, e incorporadas las correcciones que procedan, junto con el documento del texto inicial del plan básico municipal y los informes que se hayan recibido, resolverá sobre su aprobación previa y su sometimiento a información pública por plazo de treinta días, acordando la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellos ámbitos para los que el nuevo plan prevea una ordenación disconforme con la vigente, por un plazo máximo de un año.
Párrafo añadido
Informadas por el equipo redactor las alegaciones y propuesta su resolución, y elevado informe del director del plan o del contrato, el pleno del ayuntamiento procederá a su toma en consideración y a la aprobación de la fase municipal del plan básico municipal. Las alegaciones aceptadas deberán circunscribirse a los aspectos de legalidad, así como aquellos aspectos de oportunidad, siempre que no alteren el modelo territorial ni los cambios introducidos puedan calificarse de sustanciales.
Párrafo añadido
Concluida la fase municipal con el acuerdo de aprobación por el pleno, este recabará los informes sectoriales preceptivos para su aprobación definitiva.
Párrafo añadido
D) El alcalde o alcaldesa procederá, en el plazo máximo de cuatro meses desde la aprobación municipal, a elevar el expediente completo del plan básico municipal al órgano competente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias para su aprobación definitiva.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo de seis meses desde la aprobación inicial sin que por el pleno se hubiera acordado la aprobación municipal o el desistimiento expreso del procedimiento por considerar inadecuado el modelo propuesto, el cabildo insular correspondiente previo requerimiento al ayuntamiento para la toma de decisión sobre el expediente, y una vez transcurridos dos meses desde ese requerimiento, podrá acordar dicha aprobación por subrogación, en cuyo caso deberá dar traslado de su resolución y del expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, para la resolución que proceda.
Párrafo añadido
E) La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias analizará el expediente remitido desde la perspectiva de su adecuación a la legalidad y de la posible afección a los intereses supralocales, acordando, en su caso:
Párrafo añadido
a) La aprobación definitiva del plan básico municipal.
Párrafo añadido
b) La aprobación condicionada del plan básico municipal, cuando incurra en deficiencias no sustanciales, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. A tal efecto, el acuerdo de aprobación condicionada fijará un plazo adecuado para proceder a la subsanación de tales deficiencias no sustanciales. Transcurrido el mismo sin que tal subsanación se hubiera verificado, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá proceder a subsanar y corregir las deficiencias, debiendo repercutir el coste de los trabajos y de la tramitación al ayuntamiento correspondiente.
Párrafo añadido
Solo podrá exceptuarse, motivadamente, de la aprobación condicionada y aprobarse definitivamente, cuando el acuerdo de que se trate se refiera a concretas partes del plan insular que sean susceptibles de gestión, aplicación y ejecución autónomas, siempre que no se ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto.
Párrafo añadido
c) La devolución del plan para la subsanación de las deficiencias señaladas.
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d) La devolución del plan cuando incurra en deficiencias sustanciales.
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La falta de resolución expresa tendrá carácter desestimatorio de la aprobación del plan básico de ordenación municipal.
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F) Producida la devolución del plan, si las deficiencias sustanciales no son subsanadas en un plazo máximo de seis meses, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y previo requerimiento motivado a la administración local correspondiente para que en el plazo de dos meses proceda a elevar el expediente subsanado, podrá directamente proceder a la tramitación y aprobación del plan básico municipal, así como a la ordenación pormenorizada que resulte necesaria para implantar los sistemas generales, las dotaciones y servicios públicos, la implantación y ejecución de las viviendas de protección pública, la creación y ordenación de suelo industrial, la mejora de la calidad alojativa turística, la implantación de sus equipamientos complementarios, y la ordenación de los asentamientos rurales en suelo rústico. Los costes de tramitación deberán ser repercutidos a la entidad local.
Párrafo añadido
G) Los procedimientos de revisión del plan básico municipal se ajustarán al procedimiento descrito en los apartados anteriores.
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2. El procedimiento para la elaboración y aprobación del plan de ordenación pormenorizada se ajustará a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
A) Con carácter simultáneo o sucesivo a la tramitación del Plan básico municipal, se formulará y aprobará por el ayuntamiento la restante ordenación pormenorizada del suelo urbano y suelo urbanizable incorporada al plan de ordenación pormenorizada.
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En todo caso, resultará obligatoria la tramitación simultánea del plan de ordenación pormenorizada en aquellos municipios con más de 10.000 habitantes o con igual o superior número de plazas alojativas turísticas.
Párrafo añadido
B) Una vez redactado el plan de ordenación pormenorizada por el equipo redactor acreditado al que se haya adjudicado el correspondiente contrato o por los medios propios municipales, se someterá a información pública por plazo de cuarenta y cinco días o por plazo de mayor duración si así estuviera fijado en la normativa de aplicación y, en su caso, se recabarán los informes sectoriales precisos, procediéndose a su aprobación por el pleno del ayuntamiento, previo informe preceptivo del órgano competente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre su adecuación a la legalidad y al plan básico municipal.
Párrafo añadido
El plan de ordenación pormenorizada no estará sometido, en su tramitación, al procedimiento de evaluación ambiental, siempre y cuando se acomode a las determinaciones establecidas en la evaluación ambiental del plan básico municipal; y de cumplirse esta condición, se sujetará al procedimiento de evaluación estratégica simplificada.
Artículo 43
EliminadoArtículo 43. Aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación.
Eliminado1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, con suspensión del plazo máximo para resolver.
Eliminado2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación territorial aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal. En función de dicho análisis, podrá tomar las siguientes resoluciones alternativas:
Eliminadoa) Aprobar definitivamente el plan en los términos en que viniera formulado.
Eliminadob) Aprobar el plan definitivamente a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas y supeditando su publicación al cumplimiento de esta obligación por el organismo o entidad que lo hubiera tramitado.
Eliminadoc) Aprobar el plan definitivamente, aunque de modo parcial, siempre que tal aprobación no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto. A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los plazos máximos para la subsanación, cuyo incumplimiento habilitará al órgano competente para la aprobación, de acuerdo con las normas de régimen local y previa audiencia del interesado, para realizar las rectificaciones y modificaciones necesarias que permitan la aprobación definitiva de la totalidad del plan.
Eliminadod) Suspender motivadamente la aprobación definitiva del plan.
Antese) Desestimar motivadamente la aprobación definitiva del plan.
AhoraArtículo 43. Elaboración y aprobación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle.
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1. Cualquier sujeto, público o privado, podrá elaborar y proponer planes parciales, planes especiales y estudios de detalle, en los términos fijados por el plan general. En todo caso, su redacción material deberá ser efectuada por los servicios técnicos de la administración competente para su formulación o por profesionales competentes en la materia.
Párrafo añadido
2. Formulado el instrumento de planeamiento, se procederá a su aprobación inicial por el pleno de la corporación local, sobre la base de los informes técnicos y jurídicos de los profesionales competentes en la materia o de los servicios técnicos y jurídicos municipales. Cuando se trate de un instrumento de iniciativa particular solo podrá denegarse esta aprobación inicial por la corporación por razones de legalidad.
Párrafo añadido
Tras su aprobación se someterá a información pública por el plazo fijado por la legislación sectorial aplicable o, en su defecto, un máximo de cuarenta y cinco días, transcurridos los cuales se podrá proseguir con su tramitación. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la Administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirá la continuación del procedimiento.
Párrafo añadido
En el caso de los planes parciales y de los planes especiales se requerirá con carácter previo el informe preceptivo del órgano competente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre su adecuación a las determinaciones urbanísticas y medioambientales del plan general municipal. Este informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses a partir de su solicitud, transcurridos los cuales se entenderá que es favorable.
Párrafo añadido
No será exigible el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los planes parciales y los planes especiales cuando se constate en el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que cumplen las determinaciones ambientales del plan general previamente evaluado. En caso de que el plan parcial o el plan especial no se ajusten a tales determinaciones ambientales deberá someterse a evaluación ambiental simplificada en aquellos aspectos que proceda.
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Los estudios de detalle quedan excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación ambiental.
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La aprobación definitiva de estos instrumentos de ordenación corresponderá al pleno de la corporación.
Artículo 43 bis
Artículo nuevo
Artículo 43 bis. De los equipos redactores de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 1. La confección, formación y, en su caso, formulación de los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, sean de iniciativa pública o de iniciativa privada, cuando no se acuerde su elaboración por los propios servicios técnicos y jurídicos de la administración, deberá ser realizada por un equipo redactor externo que acredite su idoneidad, su solvencia técnica y económica y capacidad y sea seleccionado a través de un proceso de licitación conforme a la normativa reguladora de la contratación del sector público, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de este Texto Refundido para los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle. Excepcionalmente solo podrán admitirse la actuación de redactores unipersonales cuando la ordenación propuesta por su naturaleza corresponda a un planeamiento de desarrollo y revista escasa complejidad o afecte a ámbitos territoriales muy reducidos, según se establezca reglamentariamente. A tal fin, los pliegos de condiciones a utilizar en las licitaciones deberán incluir, preceptivamente, la exigencia que los equipos deberán ser multidisciplinares, e integrados al menos por titulados especialistas en ordenación territorial y urbanística, en sus dimensiones técnica, medioambiental y jurídica. 2. Para facilitar y agilizar la elaboración de los instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística, evitar a los posibles licitadores la presentación reiterada de documentos y facilitar el análisis de esa documentación por las mesas de contratación se crea una sección especial dentro del Registro de Contratistas en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la normativa de contratos de las administraciones públicas, en el que podrán inscribirse voluntariamente los equipos redactores de planeamiento colectivos o, excepcionalmente, redactores individuales que cumplan las condiciones que con carácter general se fijan en el Decreto 92/1994, de 27 de mayo, y en la Orden, de 8 de agosto del mismo año, de la Consejería de Economía y Hacienda o en la normativa que pudiera sustituirles y acrediten los requisitos adicionales que se fijen reglamentariamente. El incumplimiento por el equipo redactor de las obligaciones asumidas, o su cumplimiento defectuoso, en la formulación de un instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico, con independencia de la posible responsabilidad contractual que pueda ser exigida por la administración contratante, podrá determinar, previo expediente con audiencia de los interesados, la desclasificación, en su caso, y la prohibición de contratar con las administraciones públicas de Canarias, en el marco de lo previsto en el artículo 18 del Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por un plazo máximo de hasta cuatro años.
Artículo 44 bis
Antes3. Cuando la situación legal de consolidación se deba a que la disconformidad con la nueva ordenación consista en la previsión de la implantación de viales, espacios libres, sistemas generales, dotaciones o, en general, uso o servicios públicos, incluidos los equipamientos públicos, que requieran para su ejecución el ejercicio de la potestad expropiatoria, será aplicable el régimen previsto en el apartado 2 a) del presente artículo con las siguientes matizaciones:
Ahora3. Cuando la situación legal de fuera de ordenación se deba a que la disconformidad con la nueva ordenación consista en la previsión de la implantación de viales, espacios libres, sistemas generales, dotaciones o, en general, usos o servicios públicos, incluidos los equipamientos públicos, que requieran para su ejecución el ejercicio de la potestad expropiatoria, será aplicable el régimen previsto en el apartado 2 a) del presente artículo con las siguientes matizaciones:
AntesEn este caso, también el planeamiento deberá definir, con carácter específico, qué tipo de obras podrán admitirse en función de las determinaciones de ordenación aplicables.
AhoraEn este caso, también el planeamiento deberá definir, con carácter específico, que tipo de obras podrán admitirse en función de las determinaciones de ordenación aplicables.
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5. En todo caso, respecto a las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, que por su antigüedad presenten valores etnográficos, y se encuentren en situación de ruina, o que, por su estado, la rehabilitación precisare de la previa demolición en más de un cincuenta por ciento (50%) de sus elementos estructurales, y tales circunstancias se acrediten en los correspondientes proyectos técnicos, podrán obtener autorización para su reconstrucción total o parcial, siempre que no estuviere expresamente prohibida, en cada caso concreto, por el plan insular de ordenación, por los planes territoriales de ordenación o por el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulte aplicable al ámbito de su emplazamiento. En cualquier caso, la reconstrucción deberá garantizar el empleo de los mismos materiales y el mantenimiento de la tipología y la estética propia de los valores etnográficos de la edificación originaria.
Artículo 55
Eliminadoc) Cuando en los terrenos existan formas tradicionales de poblamiento rural y de acuerdo con los criterios de reconocimiento y delimitación que para cada comarca establezca el planeamiento insular:
Eliminado1) Suelo rústico de asentamiento rural, referida a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que establezcan las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico.
Antes2) Suelo rústico de asentamiento agrícola, referida a áreas de explotación agropecuaria en las que haya tenido lugar un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación, para la ordenación, con la debida proporción, entre la edificación y la actividad agropecuaria correspondiente.
Ahorac) Cuando en los terrenos existan asentamientos consolidados de carácter residencial articulados a partir de características tipológicas o geomorfológicas o de actividades agrarias, que conforman un conjunto de edificaciones generalmente con actividad agraria intersticial o residual estructurada en base a la persistencia de caminos, accesos o serventías no integrados en la malla urbana, y que manifiestan la imbricación racional del asentamiento en el medio físico en que se ubica:
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1) Suelo rústico de asentamiento rural, cuando no exista necesariamente vinculación actual con actividades primarias.
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2) Suelo rústico de asentamiento agrícola, cuando exista vinculación actual con actividades agropecuarias.
Artículo 62
Antes3. Cuando la ordenación permita otorgar al suelo rústico aprovechamiento en edificación de naturaleza residencial, industrial, turística o de equipamiento, el propietario tendrá el derecho a materializarlo en las condiciones establecidas por dicha ordenación, previo cumplimiento de los deberes que ésta determine y, en todo caso, el pago de un canon cuya fijación y percepción corresponderá a los Municipios por cuantía mínima del cinco y máxima del diez por ciento del presupuesto total de las obras a ejecutar. Este canon podrá ser satisfecho mediante cesión de suelo en los casos en que así lo determine el Municipio.
Ahora3. Cuando la ordenación permita otorgar al suelo rústico aprovechamiento en edificación de naturaleza residencial, industrial, turística o de equipamiento, el propietario tendrá el derecho a materializarlo en las condiciones establecidas por dicha ordenación, previo cumplimiento de los deberes que esta determine y, en todo caso, del pago de un canon cuya fijación y percepción corresponderá a los municipios por cuantía mínima del uno y máxima del cinco por ciento del presupuesto total de las obras a ejecutar. Este canon podrá ser satisfecho mediante cesión de suelo en los casos en que así lo determine el municipio.
Antesd) Asegurar la ejecución y mantenimiento de las actividades o usos que justifiquen la materialización del aprovechamiento en edificación y, en especial, la puesta en explotación agrícola y el funcionamiento de los equipamientos.
Ahorad) Asegurar la ejecución y mantenimiento de las actividades o usos que justifiquen la materialización del aprovechamiento en edificación y, en especial, la puesta en explotación agrícola y el funcionamiento de los equipamientos..
Artículo 62 bis
EliminadoArtículo 62 bis. Instrumentos previos a la concesión de licencias urbanísticas.
AntesToda actuación transformadora del suelo rústico, con carácter previo a la licencia municipal, está sujeta a la obtención de Proyecto de Actuación Territorial o Calificación Territorial, salvo los supuestos previstos en el artículo 63 de este texto refundido.
AhoraArtículo 62 bis.Instrumentos previos a la concesión de licencias urbanísticas.
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1. En general las actuaciones transformadoras del suelo rústico, con carácter previo a la licencia municipal, cuando esta sea preceptiva, están sujetas a la aprobación de un proyecto de actuación territorial o de una calificación territorial por el cabildo de la isla, con las excepciones previstas en el artículo 63 de este texto refundido.
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2. A estos efectos los interesados podrán presentar consulta en el ayuntamiento correspondiente, que debe ser resuelta en el plazo máximo de quince días, sobre la necesidad o no de obtener del cabildo calificación territorial o autorización de un proyecto de actuación territorial o estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 63.2 c) de este texto refundido, así como la posibilidad de acogerse a un procedimiento simplificado de otorgamiento de licencia.
Artículo 62 ter
EliminadoLos proyectos de actuación territorial se clasifican en:
Antesa) Proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica, que contendrán las previsiones de ordenación y de ejecución necesarias para la correcta definición de la actuación que legitima. La evaluación de impacto ambiental deberá contener las distintas alternativas de ordenación.
Ahora2. Los proyectos de actuación territorial se clasifican en:
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a) Proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica, que habrán de contener las previsiones de ordenación y de ejecución necesarias para la correcta definición de la actuación que se pretende legitimar. La evaluación de impacto ambiental de estos proyectos deberá contener las distintas alternativas de ordenación.
Eliminado2. Reglamentariamente se podrán establecer condiciones adicionales a que deban someterse los usos anteriores, los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación, así como las categorías de suelo rústico que se declaren incompatibles con cada tipo de ellas.
Eliminado3. Los Planes Insulares y los Planes Generales de Ordenación podrán establecer condiciones para garantizar la adecuada inserción de los Proyectos de Actuación Territorial en sus respectivos modelos de ordenación; en particular, podrán incluir la prohibición de la aprobación de proyectos de actuación territorial en ámbitos concretos del territorio que ordenen.
Eliminado4. La aprobación del proyecto de actuación territorial implicará la atribución al terreno correspondiente del aprovechamiento urbanístico que resulte del proyecto, obligando a integrar sus determinaciones en el Planeamiento Territorial o urbanístico que resulte afectado, cuando éste se revise o modifique.
AntesLa implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas quedarán legitimadas por la aprobación del proyecto, sin perjuicio de la necesidad de la obtención, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de la licencia municipal.
Ahora3. Reglamentariamente se podrán establecer condiciones adicionales a que deban someterse los usos permisibles, y los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación.
Párrafo añadido
4. Los planes insulares y los planes generales de ordenación podrán establecer condiciones para garantizar la adecuada inserción de los proyectos de actuación territorial en sus respectivos modelos de ordenación; en particular, podrán incluir la prohibición de la aprobación de proyectos de actuación territorial en ámbitos concretos del territorio que ordenen.
Párrafo añadido
5. La aprobación del proyecto de actuación territorial implicará la atribución al terreno correspondiente del aprovechamiento urbanístico que resulte del proyecto, obligando a integrar sus determinaciones en el planeamiento territorial o urbanístico que resulte afectado, cuando este se revise o modifique.
Párrafo añadido
6. La implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas quedarán legitimadas por la aprobación del proyecto de actuación territorial, sin perjuicio de la necesidad de obtención, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de la licencia municipal.
Artículo 62 quater
Eliminado1. El procedimiento de aprobación de los proyectos de actuación territorial que permiten la previsión y realización de dotaciones, equipamientos, construcciones o instalaciones industriales, energéticas o turísticas que por su trascendencia territorial o por su importancia supramunicipal, insular o autonómica tengan la consideración de actuaciones estratégicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, se ajustará a las siguientes determinaciones:
EliminadoA) El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier Administración o mediante solicitud de particular, ante la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que deberá incluir la documentación básica que se determine reglamentariamente, y en todo caso:
Eliminadoa) La documentación técnica, concretada en el proyecto que contenga las previsiones de ordenación y ejecución necesarias para la correcta definición de la actuación y el Estudio de Impacto Ambiental en el que se analicen las distintas alternativas de ordenación, y las previsibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, directas e indirectas, incluida la alternativa cero.
Eliminadob) La solución, de un modo satisfactorio y en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.
Eliminadoc) La asunción del resto de compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento o, en su caso, contraídos voluntariamente por el promotor y, en general, el pago del correspondiente canon.
Antesd) La prestación de garantía ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado por el Gobierno en casos singulares, según se determine reglamentariamente, hasta el veinte por ciento del mismo coste total.
Ahora1. El procedimiento de aprobación de los proyectos de actuación territorial que permiten la previsión y realización de dotaciones, equipamientos, construcciones o instalaciones industriales, energéticas o turísticas que por su gran trascendencia territorial o por su importancia supramunicipal, insular o autonómica tengan la consideración de actuaciones estratégicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, se ajustará a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
A) El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier administración o mediante solicitud de particular, ante el cabildo competente, que deberá incluir la documentación básica que se determine reglamentariamente y, al menos:
Párrafo añadido
a) Un proyecto que contenga las previsiones de ordenación y ejecución necesarias para definir la actuación a realizar, incluido el estudio de impacto ambiental en el que se analicen las distintas alternativas, incluso la alternativa cero, y sus posibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales.
Párrafo añadido
b) La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran necesarias para la conexión con las redes generales de servicios y comunicaciones, garantizando la operatividad y calidad de las infraestructuras públicas preexistentes.
Párrafo añadido
c) La asunción de todos los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento y, en general, el pago del correspondiente canon.
Párrafo añadido
d)La prestación de garantía ante el órgano de tesorería del cabildo insular correspondiente por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar, según proyecto básico, para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado por el cabildo en casos singulares, según se determine reglamentariamente, hasta el veinte por ciento del mismo coste total.
EliminadoB) La consejería competente en materia de ordenación del territorio someterá la instancia o solicitud a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, e informe de los ayuntamientos afectados, en su caso, del cabildo, y de las consejerías del Gobierno, competentes por razón de la materia, por plazo de un mes. El proyecto se someterá a la evaluación que le resulte aplicable.
EliminadoC) El Gobierno, cuando aprecie el interés público o social de la actividad trascendente o estratégica proyectada, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará motivadamente el proyecto de actuación territorial.
AntesD) La resolución deberá producirse en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la instancia o solicitud o desde la subsanación de las deficiencias de la documentación aportada, pudiendo entenderse desestimada por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado notificación de resolución alguna. Su contenido deberá incluir pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido el pago de canon previsto en el apartado 3 del presente artículo que deberá abonar el promotor a favor del ayuntamiento y el aprovechamiento que de ella deriva.
AhoraB) El cabildo someterá la instancia o solicitud a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, e informe de sus propios servicios, de los ayuntamientos afectados, en su caso, y de las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, por plazo de un mes. El proyecto se someterá a la evaluación ambiental simplificada, de conformidad con lo previsto en la normativa específica de aplicación.
Párrafo añadido
C) El pleno de la corporación, cuando aprecie el interés público o social de la actividad trascendente o estratégica proyectada, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará motivadamente el proyecto de actuación territorial.
Párrafo añadido
D) La resolución deberá producirse en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la instancia o solicitud o desde la subsanación de las deficiencias de la documentación aportada, pudiendo entenderse desestimada por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado notificación de resolución alguna. Su contenido deberá incluir pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido el pago de canon previsto en el apartado 3 del presente artículo que deberá abonar el promotor a favor del ayuntamiento y el aprovechamiento que se derive del proyecto de actuación territorial de que se trate.
AntesA) El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier Administración o mediante solicitud de particular, ante la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que deberá incluir la documentación básica que se determine reglamentariamente y en todo caso:
AhoraA) El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier administración o mediante solicitud de particular, ante el cabildo competente, que deberá incluir la documentación básica que se determine reglamentariamente, y en todo caso:
Antesb) La solución, de un modo satisfactorio y en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.
Ahorab) La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.
Antesd) La prestación de garantía ante el Tesoro de la Comunidad Autónoma por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos.
Ahorad) La prestación de garantía ante el órgano de tesorería del cabildo por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos.
EliminadoB) La consejería del Gobierno competente en materia de ordenación del territorio, una vez examinada la documentación presentada, en la que expresamente se solicite tal consideración, determinará en el plazo máximo de dos meses, mediante orden del titular del departamento, si concurre el carácter o no de pequeña dimensión y escasa trascendencia territorial del proyecto solicitado, disponiendo en caso afirmativo la remisión del expediente al cabildo insular correspondiente, a los efectos de su tramitación y resolución, debiendo notificar tal circunstancia al solicitante.
EliminadoSi la consejería competente en materia de ordenación del territorio constatare que la actuación solicitada no es de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, lo comunicará en igual plazo al promotor, continuando con la tramitación conforme a las determinaciones del apartado anterior.
EliminadoSi transcurrido el plazo de dos meses desde la solicitud, la consejería no hubiera resuelto sobre aquel particular, se presumirá a efectos de su tramitación la pequeña entidad del proyecto, quedando facultado el solicitante para recabar la devolución de la documentación presentada, que le deberá ser entregada con la acreditación de la falta de resolución en el plazo legalmente establecido, a fin de que pueda presentarla directamente en el cabildo insular respectivo.
EliminadoC) El cabildo insular, una vez recibido el expediente, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Eliminadoa) Someterá el proyecto a evaluación básica de impacto ecológico, siempre que por la propia naturaleza de la actividad no esté sometido a otra categoría superior.
Antesb) Someterá el proyecto a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, y requerirá informe de los ayuntamientos afectados y de las consejerías del propio cabildo competentes por razón de la materia, por plazo de 20 días.
AhoraB) El cabildo una vez examinada la documentación presentada, en la que expresamente se solicite tal consideración, determinará en el plazo máximo de dos meses si concurre o no el carácter de pequeña dimensión y escasa trascendencia territorial del proyecto solicitado, disponiendo en caso afirmativo la continuación de la tramitación del expediente tal y como se establece en el apartado C) siguiente; en caso contrario deberá notificar tal circunstancia al solicitante a efectos de que opte por desistir de la solicitud o tramitarla como de gran trascendencia territorial, cumplimentando todos los trámites necesarios establecidos en este artículo para ese tipo de calificación territorial.
Párrafo añadido
C) El cabildo insular una vez que se haya determinado la concurrencia del carácter de pequeña dimensión y escasa trascendencia territorial, una vez recibido el expediente, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Someterá el proyecto a evaluación estratégica simplificada, siempre que por la propia naturaleza de la actividad no esté sometido a otra categoría superior.
Párrafo añadido
b) Someterá el proyecto a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, y requerirá informe de los ayuntamientos afectados y de las consejerías del propio cabildo competentes por razón de la materia, por plazo de veinte días.
Eliminadod) El plazo máximo para dictar la resolución será de cuatro meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá aprobado el Proyecto de Actuación Territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido por la legislación ni por el planeamiento vigente aplicable. El promotor deberá hacer constar tales circunstancias en la solicitud de la preceptiva licencia municipal de las obras objeto del proyecto, consignándose la positiva comprobación en la licencia otorgada.
Antes3. Como participación de la Administración municipal en las plusvalías generadas, los titulares del proyecto de actuación territorial deberán satisfacer en concepto de canon urbanístico el cinco por ciento del valor de las obras e instalaciones autorizadas por el proyecto de actuación territorial, con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, todo ello sin perjuicio del devengo de las correspondientes tasas e impuestos derivados del otorgamiento de la licencia y la materialización de la construcción.
Ahorad) El plazo máximo para dictar la resolución será de cuatro meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá aprobado el proyecto de actuación territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido por la legislación ni por el planeamiento vigente aplicable. El promotor deberá hacer constar tales circunstancias en la solicitud de la preceptiva licencia municipal de las obras objeto del proyecto, consignándose la positiva comprobación en la licencia otorgada.
Párrafo añadido
3. Como participación de la administración municipal en las plusvalías generadas, los titulares del proyecto de actuación territorial deberán satisfacer en concepto de canon urbanístico el cinco por ciento del valor de las obras e instalaciones autorizadas por el proyecto de actuación territorial, con destino al patrimonio municipal del suelo, todo ello sin perjuicio del devengo de las correspondientes tasas e impuestos derivados del otorgamiento de la licencia y la materialización de la construcción.
Artículo 62 quinquies
Eliminado1. La Calificación Territorial es un acto administrativo que legitima para un concreto terreno un preciso proyecto de construcción o uso objetivo del suelo no prohibidos en suelo rústico, con carácter previo y preceptivo a la Licencia Municipal. No será necesaria la Calificación Territorial cuando el proyecto de construcción o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la correspondiente ordenación pormenorizada.
Eliminado2. El otorgamiento de la Calificación Territorial requiere solicitud de interesado, formalizada mediante documentación bastante, acreditativa de la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y, en su caso, de su impacto en el entorno, así como de la evaluación ecológica o ambiental y la descripción técnica suficiente de las obras e instalaciones a realizar.
EliminadoEl procedimiento para su otorgamiento habrá de ajustarse en todo caso a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Fase inicial municipal, para informe por el ayuntamiento sobre la compatibilidad de la actuación con el planeamiento general, en el plazo máximo de un mes. Si el informe emitido por la entidad municipal es desfavorable, se notificará al interesado a los efectos procedentes. Transcurrido el plazo establecido de un mes sin haberse evacuado informe, el interesado podrá reproducir la solicitud directamente ante el cabildo insular, entendiéndose evacuado el informe municipal, a todos los efectos, en sentido favorable.
Eliminadob) Fase de resolución por el cabildo insular, comprensiva simultáneamente de los actos de instrucción, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en el caso de que precise el trámite de declaración de impacto ecológico, la información pública, por plazo de un mes.
Antesc) El plazo máximo para resolver será de cinco meses si el expediente requiere información pública, y en otro caso de tres meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del Cabildo Insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la aportada, si la Administración hubiera practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a su presentación. Transcurridos los plazos máximos sin resolución expresa, se entenderá otorgada la Calificación Territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido en la legislación ni en el planeamiento aplicable.
Ahora1. La calificación territorial es un acto administrativo del cabildo insular de cada isla, preceptivo con carácter general, y previo al trámite de licencia municipal de un proyecto de construcción o uso objetivo del suelo, no prohibido expresamente por el planeamiento, para un concreto terreno clasificado como rústico. No será necesaria la calificación territorial, sin embargo, cuando el proyecto de construcción o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siempre que se trate de permitir usos o el mantenimiento y adecuación de infraestructuras propias de la actividad agropecuaria.
Párrafo añadido
2. El otorgamiento de la calificación territorial requiere un expediente iniciado por solicitud de los interesados ante el cabildo, incluyendo documentación que acredite la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y el análisis de su impacto en el entorno y la evaluación ecológica o ambiental cuando proceda según se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Recibida la solicitud y comprobada, en principio, la idoneidad de los documentos presentados y la compatibilidad o no de la actuación con el planeamiento, el cabildo lo notificará al interesado a los efectos procedentes. En el caso favorable el cabildo procederá, simultáneamente, a los actos de instrucción del expediente, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en el caso de que precise el trámite de declaración de impacto ambiental a su sometimiento a un trámite de información por plazo de un mes de conformidad a lo previsto en el título II de este texto refundido.
Párrafo añadido
4. El plazo máximo para resolver será de cinco meses si el expediente requiere información pública, y en otro caso de tres meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del cabildo insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la aportada, si la administración hubiera practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a su presentación.
Párrafo añadido
5. Transcurridos los plazos máximos sin resolución expresa, se entenderá otorgada la calificación territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido en la legislación ni en el planeamiento aplicable.
Eliminado3. Cuando el proyecto presentado, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto, conforme establezca la legislación específica, el contenido de la previa Declaración de Impacto se integrará en la Calificación Territorial.
Antes4. La calificación territorial caducará:
Ahora6. Cuando el proyecto presentado, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a evaluación de impacto, conforme establezca la legislación específica, el contenido de la previa declaración de impacto se integrará en la calificación territorial.
Párrafo añadido
7. La calificación territorial caducará:
Antesb) Por el solo hecho de no comenzar o no terminar las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en ésta.
Ahorab) Por el solo hecho de no comenzar o no terminar las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en esta.
Artículo 63
Eliminado1. En el suelo rústico de protección ambiental, cuyas categorías vienen relacionadas en el apartado a) del artículo 55 de este Texto Refundido, se aplicará el siguiente régimen:
Eliminadoa) Con carácter general, serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que no estuvieran expresamente prohibidas por el planeamiento y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo está sometido.
Eliminadob) En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, así como en el suelo rústico de protección del entorno de Espacios Naturales Protegidos y de itinerarios, sólo serán posibles con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental y otras normas sectoriales, los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
Antesc) En el suelo rústico de protección del entorno de núcleos de población, así como el destinado por el planeamiento de ordenación a infraestructuras, sistemas generales o dotaciones en asentamientos rurales, sólo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
Ahora1. En el suelo rústico de protección ambiental, cuyas categorías vienen relacionadas en el apartado a) del artículo 55 de este texto refundido, se aplicará el siguiente régimen:
Párrafo añadido
a) Con carácter general, serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que no estuvieran expresamente prohibidas por el plan insular o el plan general municipal y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo está sometido.
Párrafo añadido
b) En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, así como en el suelo rústico de protección del entorno de espacios naturales protegidos y de itinerarios, solo serán posibles con carácter general los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
Párrafo añadido
c) En el suelo rústico de protección del entorno de núcleos de población, así como el destinado por el planeamiento de ordenación a infraestructuras, sistemas generales o dotaciones en asentamientos rurales, solo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas, con materiales fácilmente desmontables.
Antesa) Sólo podrán autorizarse las actividades que correspondan a su naturaleza y las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de ese derecho, en los términos de este Texto Refundido y precisados en el planeamiento.
Ahoraa) Solo podrán autorizarse las actividades que correspondan a la naturaleza de las fincas y las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de ese derecho, reconocidos en los términos de este texto refundido y precisados en el planeamiento.
Eliminadoc) En los suelos categorizados como de protección agraria en los que no estuviera expresamente prohibido por las determinaciones del Plan Insular de Ordenación, de los Planes Territoriales que se dicten en su desarrollo, o de los Planes Generales de Ordenación se podrán levantar construcciones e instalaciones sin necesidad de obtener la previa Calificación Territorial, cuando tengan por finalidad el establecimiento o mejora de las condiciones técnico-económicas de explotación de la actividad agraria, ganadera o piscícola, y se justifique de forma fehaciente la vinculación de la construcción con la actividad agrícola o ganadera. En concreto se podrán realizar, previa la obtención de la licencia municipal correspondiente cuando resultare exigible, las siguientes construcciones y actividades:
Eliminado– Las previstas en el apartado 1.a) del artículo 62 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Eliminado– Tareas de restauración de instalaciones agrícolas y agropecuarias existentes.
Eliminado– Limpieza de los terrenos e instalaciones.
Eliminado– Reparación y construcción de caños, acequias, embalses, gavias, nateros y otras infraestructuras hidráulicas del sistema de regadíos o de aprovechamiento de escorrentías.
Eliminado– Muros de contención, de nueva construcción que con la misma finalidad se levanten con materiales naturales del lugar y no sobrepasen la altura de un metro sobre la cota natural del terreno.
Eliminado– Depósitos de agua con finalidad agropecuaria que no excedan de un metro sobre la cota natural del terreno, cuya capacidad sea inferior a 1.000 m3.
Eliminado– Cuartos de apero que no excedan ni de 25 m3 ni del uno por ciento de la superficie de la parcela donde se establezcan, exceptuando la superficie ocupada por las instalaciones sanitarias complementarias que sean precisas siempre que esa superficie no supere los 10 m2.
Eliminado– Bodegas en la zona de cultivo vitícola que sean subterráneas o se establezcan en oquedades naturales del terreno.
Eliminado– Pequeños almacenes, proporcionales a las necesidades acreditadas y a las características de la explotación, cuyas dimensiones no superen los 40 m2 de superficie ocupada, siempre que la distancia entre el suelo y el techo no sea superior a 2 m.
EliminadoEn estas edificaciones se deberán utilizar materiales propios del lugar para conseguir la mimetización con el paisaje.
Eliminado– Las zanjas y otras excavaciones subterráneas que no sobrepasen un metro de profundidad a partir de la cota natural del terreno.
Eliminado– Vallados con material transparente de hasta dos metros de alto.
Eliminado– Muros de hasta un metro de altura siempre que sean de piedra y materiales naturales del lugar.
Antes Cerramientos mixtos de muros y vallados con material transparente siempre que la altura de los muros no exceda de 60 cm.
Ahorac) En los suelos categorizados como de protección agraria en los que no estuviera expresamente prohibido por las determinaciones del plan insular de ordenación o de los planes generales de ordenación se podrán levantar construcciones e instalaciones sin necesidad de obtener la previa calificación territorial, cuando tengan por finalidad el establecimiento o mejora de las condiciones técnico-económicas de explotación de la actividad agraria, ganadera o piscícola, y se justifique de forma fehaciente la vinculación de la construcción con la actividad agrícola o ganadera.
Párrafo añadido
Tampoco será exigible en estos suelos la calificación territorial para la obtención de la licencia municipal correspondiente, cuando resultare exigible, para la realización de los actos que fueran precisos para la utilización o aprovechamientos agrícolas, ganaderos, forestales o cinegéticos que correspondan a la naturaleza de la finca y, también, en particular, para las siguientes construcciones y actividades:
Párrafo añadido
1. Tareas de restauración de instalaciones agrícolas y agropecuarias existentes.
Párrafo añadido
2. Tareas de restauración de muros y cercas.
Párrafo añadido
3. Limpieza y desbroces de los terrenos e instalaciones.
Párrafo añadido
4. Reparación y construcción de caños, acequias, embalses, gavias, nateros y otras infraestructuras hidráulicas del sistema de regadíos o de aprovechamiento de escorrentías.
Párrafo añadido
5. Construcción de muros mimetizados con el paisaje que no sobrepasen la altura de un metro sobre la cota natural del terreno.
Párrafo añadido
6. Cerramientos mixtos de muros y vallados con material transparente siempre que la altura de los muros no exceda de 60 cm.
Párrafo añadido
7. Vallados con material transparente de hasta dos metros de alto.
Párrafo añadido
8. Depósitos de agua con finalidad agropecuaria que no excedan de un metro sobre la cota natural del terreno, cuya capacidad sea inferior a 1.000 m3.
Párrafo añadido
9. Cuartos de apero que no excedan ni de 25 m2 ni del uno por ciento de la superficie de la parcela donde se establezcan, exceptuando la superficie ocupada por las instalaciones sanitarias complementarias que sean precisas siempre que esa superficie no supere los 10 m2.
Párrafo añadido
10. Bodegas en la zona de cultivo vitícola que sean subterráneas o se establezcan en oquedades naturales del terreno.
Párrafo añadido
11. Pequeños almacenes, proporcionales a las necesidades acreditadas y a las características de la explotación, cuyas dimensiones no superen los 40 m2 de superficie ocupada, siempre que el techo no supere 2,50 metros desde la cota del terreno circundante en su parte más baja.
Párrafo añadido
12. Las zanjas y otras excavaciones subterráneas que no sobrepasen un metro de profundidad a partir de la cota natural del terreno.
EliminadoLos ayuntamientos podrán establecer requisitos mínimos y procedimientos simplificados de otorgamiento de licencias para estas actividades, siempre que se garanticen los aspectos técnicos de seguridad, de conformidad con los estudios exigibles siempre que se aporten los documentos necesarios y la finalidad sea la efectiva mejora de las condiciones de la actividad agropecuaria.
AntesEn todo caso, cuando las construcciones establecidas en los apartados anteriores excedan de las dimensiones establecidas la licencia municipal quedará condicionada a la aprobación de la calificación territorial o de un proyecto de actuación territorial, en su caso.
AhoraLos ayuntamientos podrán establecer requisitos mínimos y procedimientos simplificados de otorgamiento de licencias para estas actividades, siempre que se garanticen los aspectos técnicos de seguridad, de conformidad con los estudios necesarios, exigiéndose, en todo caso, la aportación de los documentos necesarios y que la finalidad sea la efectiva mejora de las condiciones de la actividad agropecuaria.
Párrafo añadido
En todo caso, cuando las construcciones establecidas en los apartados anteriores excedan de las dimensiones establecidas, la licencia municipal quedará condicionada a la aprobación de la calificación territorial o de un proyecto de actuación territorial, en su caso.
Eliminado4. En el suelo rústico de protección territorial sólo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
Eliminado5. En el suelo rústico incluido en Espacios Naturales Protegidos o en sus zonas periféricas de protección, el régimen de usos tolerados o permitidos será el especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante.
Eliminado6. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los apartados anteriores de este artículo, en las diferentes categorías de suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos o por existir en ellos formas tradicionales de poblamiento rural, establecidas en los apartados b) y c) del artículo 55 anterior, se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 11.1 de la presente ley, sin que les sea aplicable lo establecido en la Sección 5.a del capítulo II sobre proyectos y calificaciones territoriales.
Eliminado7. En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrán implantar redes y líneas eléctricas, hidráulicas y de comunicaciones, sin necesidad de previa Calificación Territorial, siempre que no exista prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación, en los Planes Territoriales de Ordenación o en el Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretende ubicar la instalación y se ejecuten de forma soterrada. La ejecución de estas redes y líneas se sujetará a la evaluación ambiental que resulte procedente y, en su caso, deberá obtener la pertinente licencia municipal.
EliminadoEl mismo régimen será aplicable a las estaciones eléctricas de transformación, compactas prefabricadas, o las que se ejecuten soterradamente, y las de telecomunicación de pequeña entidad, con exclusión de las torres o centros repetidores de comunicación, así como a los depósitos hidráulicos para abastecimiento público de hasta 4.000 m3, de construcción soterrada, que no excedan de 1 m de altura medido desde la cota natural del terreno.
Antes8. En suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrá autorizar la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica, o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables, siempre que no exista prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación, en los Planes Territoriales de Ordenación o en el Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación.
Ahora4. En el suelo rústico de protección territorial solo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
Párrafo añadido
5. En el suelo rústico incluido en espacios naturales protegidos o en sus zonas periféricas de protección, el régimen de usos tolerados o permitidos será el especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante.
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los apartados anteriores de este artículo, en las diferentes categorías de suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos o por existir en ellos formas tradicionales de poblamiento rural, establecidas en los apartados b) y c) del artículo 55 anterior, se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 11.1 del presente texto refundido, sin que les sea aplicable lo establecido en la sección 5.ª del capítulo II sobre proyectos y calificaciones territoriales.
Párrafo añadido
7. En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrán implantar redes y líneas eléctricas, hidráulicas y de comunicaciones, sin necesidad de previa calificación territorial, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretende ubicar la instalación. La ejecución de estas redes y líneas se sujetará a la evaluación ambiental que resulte procedente y, en su caso, deberá obtener la pertinente licencia municipal.
Párrafo añadido
El mismo régimen será aplicable a las estaciones eléctricas de transformación, compactas prefabricadas, o las que se ejecuten soterradamente, y las de telecomunicación de pequeña entidad, con exclusión de las torres o centros repetidores de comunicación, así como a los depósitos hidráulicos para abastecimiento público de hasta 4.000 m3, de construcción soterrada, que no excedan de 1 metro de altura medido desde la cota natural del terreno.
Párrafo añadido
8. En suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrá autorizar la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica, o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación, o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación.
Eliminadoc) la autorización exigirá la correspondiente Calificación Territorial. No se requerirá la declaración de impacto ambiental en los supuestos de instalaciones con potencia inferior a 600 kW;
Antesd) en caso de abandono permanente o por un periodo superior a dos años de los cultivos que posibilitan el otorgamiento de la autorización, la misma quedará sin efecto, previa la correspondiente declaración administrativa.
Ahorac) la autorización exigirá la correspondiente calificación territorial. No se requerirá la declaración de impacto ambiental en los supuestos de instalaciones con potencia inferior a 600 kW;
Párrafo añadido
d) en caso de abandono permanente o por un período superior a dos años de los cultivos que posibilitan el otorgamiento de la autorización, la misma quedará sin efecto, previa la correspondiente declaración administrativa.
Eliminado9. En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrán implantar infraestructuras, equipamientos y dotaciones docentes, educativas y sanitarias, así como las sociosanitarias cuando estas últimas sean de promoción pública; siempre que no exista prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación, en los Planes Territoriales de Ordenación o en el Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos que resulten de aplicación al ámbito donde se pretende ubicar la instalación.
AntesEl proyecto deberá contar con la previa autorización del Gobierno, que ponderará para su otorgamiento la oportunidad o necesidad de su ubicación en suelo rústico, o la singular cualificación de la oferta educativa, sanitaria o sociosanitaria propuesta, la amplitud de las instalaciones deportivas, sanitarias o asistenciales del proyecto y la existencia de los valores educativos y ambientales como ejes de su programa y contenido educativo, y, en su caso, el interés general de atender tal necesidad. Sólo podrá autorizarse el proyecto si se resuelve, previa o simultáneamente a su ejecución, la accesibilidad y la conexión a las redes de suministros y servicios.
Ahora9. En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrán implantar infraestructuras, equipamientos y dotaciones docentes, educativas y sanitarias, así como las sociosanitarias cuando estas últimas sean de promoción pública; siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten de aplicación al ámbito donde se pretende ubicar la instalación.
Párrafo añadido
El proyecto deberá contar con la previa autorización del Gobierno, previo informe del cabildo, que ponderará para su otorgamiento la oportunidad o necesidad de su ubicación en suelo rústico, o la singular cualificación de la oferta educativa, sanitaria o sociosanitaria propuesta, la amplitud de las instalaciones deportivas, sanitarias o asistenciales del proyecto y la existencia de los valores educativos y ambientales como ejes de su programa y contenido educativo, y, en su caso, el interés general de atender tal necesidad. Solo podrá autorizarse el proyecto si se resuelve, previa o simultáneamente a su ejecución, la accesibilidad y la conexión a las redes de suministros y servicios.
Eliminado10. En suelo rústico donde existan explotaciones vitivinícolas se podrá autorizar, mediante Calificación Territorial, la construcción de bodegas individuales, cooperativas o colectivas e instalaciones vinculadas a las explotaciones que tengan que ver con la ordenación del aprovechamiento del potencial agrícola, ganadero o piscícola según se define en el artículo 63.1 d) de este texto refundido, siempre que no exista prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación, si éste tiene contenido de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en los Planes Territoriales de Ordenación o en el Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación, y se acredite la necesidad de su implantación en el entorno de la explotación y permanezcan las edificaciones o construcciones directamente vinculadas a la actividad agraria.
EliminadoEn los supuestos en que las instalaciones se pretendan ejecutar en suelo incluido en un Espacio Natural Protegido, sólo se podrán realizar si el Plan o Norma del Espacio Natural Protegido así lo permitiera.
AntesEn todo caso, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ordenar las bodegas e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, estableciendo las condiciones de su mantenimiento y ampliación, en función de la compatibilidad con los recursos naturales afectados.
Ahora10. En suelo rústico donde existan explotaciones vitivinícolas se podrá autorizar, mediante calificación territorial, la construcción de bodegas individuales, cooperativas o colectivas e instalaciones vinculadas a las explotaciones que tengan que ver con la ordenación del aprovechamiento del potencial agrícola, ganadero o piscícola según se define en el artículo 63.1 d) de este texto refundido, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación, se acredite la necesidad de su implantación en el entorno de la explotación y permanezcan las edificaciones o construcciones directamente vinculadas a la actividad agraria.
Artículo 66
Antesa) La rehabilitación para su conservación, o la reconstrucción en los términos y condiciones previstos en la letra c) del artículo 44.4 de este texto refundido, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encontraren en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Requerirán la prestación de garantía por importe del quince por ciento del coste total de las obras previstas.
Ahoraa) La rehabilitación para su conservación, o la reconstrucción en los términos y condiciones previstos en el número 5 del artículo 44-bis de este texto refundido, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encontraren en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. La autorización de los trabajos requerirá la prestación de garantía por importe del quince por ciento del coste total de las obras previstas.
Artículo 67
Antes4. Las actividades turísticas comprenden los establecimientos turísticos con equipamiento complementario y los centros recreativos destinados a actividades de ocio o deportivas, que requieran su emplazamiento en el medio rústico. Estos establecimientos sólo podrán implantarse en el suelo rústico de protección territorial. El número de plazas alojativas incluidas en estos establecimientos deberá adecuarse a la capacidad de uso de las instalaciones que complemente.
Ahora4. Las actividades turísticas comprenden los establecimientos turísticos con equipamiento complementario y los centros recreativos destinados a actividades de ocio o deportivas, que requieran su emplazamiento en el medio rústico. Estos establecimientos solo podrán implantarse en el suelo rústico de alguna de las categorías previstas en los apartados b) 1, y 5, y d) del artículo 55 del presente texto refundido.
Artículo 177
EliminadoArtículo 177. Restablecimiento del orden jurídico perturbado y su independencia de la sanción de las infracciones administrativas.
Eliminado1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimantes de conformidad con este Texto Refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, incluso mediante los sistemas de ejecución forzosa previstos en la legislación de procedimiento administrativo, con el fin de restaurar el orden infringido, y con cargo al infractor.
Eliminado2. La apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste.
Antes3. Al suspenderse el acto o el uso y, en otro caso, al incoarse procedimiento sancionador, se requerirá al afectado para que inste la legalización en el plazo de tres meses, prorrogable por una sola vez por otros tres meses en atención a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.
AhoraArtículo 177. Restablecimiento del orden jurídico perturbado. Coordinación con el ejercicio de la potestad sancionadora.
Párrafo añadido
1. El restablecimiento del orden jurídico territorial, urbanístico y medioambiental perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimadores de conformidad con este texto refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se notificará inmediatamente al interesado, confiriéndole un plazo de dos meses para que solicite los títulos administrativos autorizatorios que resulten legalmente exigibles o su modificación si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística aplicable. A tal efecto, y en los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, se aplicará el régimen urbanístico más favorable a las obras realizadas, sin perjuicio de que estas queden en situación legal de fuera de ordenación si no resultan compatibles con el planeamiento vigente.
Párrafo añadido
La acreditación del ajuste de las obras o usos al ordenamiento aplicable al terreno y, en su caso, la obtención de los títulos administrativos autorizatorios exigibles, determinará la legalización de las obras o usos, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, decayendo automáticamente las posibles medidas cautelares que se hubiesen adoptado.
Párrafo añadido
3. Denegada la legalización por el órgano administrativo competente o cuando la misma no haya sido instada en el plazo anteriormente señalado, así como en los supuestos donde resulte manifiestamente improcedente la posible legalización, se dictará resolución constatando la ilegalidad del uso o de la obra y la imposibilidad de proceder a su legalización, ordenándose al interesado que proceda a su demolición, al restablecimiento de lo ilegalmente modificado, o a la cesación definitiva del uso, en su totalidad o en la parte pertinente, si las obras o los usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación de tal acuerdo.
Párrafo añadido
4. El incumplimiento voluntario y culpable de la orden de restauración de la legalidad por el interesado en el plazo fijado al efecto determinará la obligación de incoar el procedimiento sancionador por parte del órgano administrativo competente.
Párrafo añadido
5. Con independencia de lo anterior, si la administración actuante estima que la actuación realizada pudiera ser constitutiva de ilícito penal, dará cuenta al Ministerio Fiscal a efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que resultara, en su caso, procedente.
Artículo 178
Eliminado3. Si, al tiempo de formular la propuesta de resolución o de dictar la resolución definitiva del procedimiento sancionador, se hubiese obtenido la legalización de la edificación o resolución judicial firme suspensoria de la orden de demolición, se propondrá o acordará la multa que deba imponerse, con aplicación sobre la misma de una reducción del sesenta por ciento.
Artículo 182
EliminadoArtículo 182. Reducción de la multa por restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Eliminado1. Si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
Antes2. Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago.
AhoraArtículo 182. Cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Párrafo añadido
1. En la resolución de inicio de restablecimiento del orden jurídico perturbado se indicará al interesado que el pleno y exacto cumplimiento voluntario y en plazo de la obligación de restablecimiento en los términos fijados por la administración determinará la no incoación de expediente sancionador alguno en vía administrativa, salvo en caso de reincidencia.
Párrafo añadido
2. El restablecimiento voluntario de la legalidad infringida por el interesado no requerirá autorización previa ni trámite administrativo alguno, pudiendo realizarse incluso cuando se hayan adoptado medidas cautelares suspensivas de la actuación.
Párrafo añadido
3. La falta de cumplimiento voluntario de la obligación de restablecimiento en el plazo fijado dará lugar, en todo caso, a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la administración competente.
Párrafo añadido
4. En los supuestos de reincidencia en la vulneración del orden jurídico urbanístico, territorial y medioambiental, el cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento por el interesado determinará una reducción del 50 por 100 de la cuantía de la sanción que se imponga.
Párrafo añadido
En este supuesto, la incoación del procedimiento sancionador será simultánea a la iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad.
Artículo 183
AntesEn los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 188
Antes1. Toda acción u omisión tipificada como infracción en este Texto Refundido dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas siguientes:
Ahora1. Toda acción u omisión tipificada como infracción en este texto refundido dará lugar a la adopción por las administraciones públicas competentes de las medidas siguientes:
Eliminadob) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad penal o sancionadora y disciplinaria administrativas.
Antesc) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
Ahorab) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad penal y disciplinaria administrativa.
Párrafo añadido
c) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora salvo cuando el interesado haya procedido voluntariamente al restablecimiento del orden jurídico infringido en los términos del artículo 182 del presente texto refundido.
Párrafo añadido
d) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
Artículo 189
Eliminado1. Serán responsables las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo prevenido en este Texto Refundido y, en especial:
Eliminadoa) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones o incumpliendo las obligaciones para su ejecución:
Eliminado1) Los promotores y constructores de las obras o instalaciones, actividades o usos y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos titulados directores de las obras y de las instalaciones.
Antes2) Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos por razón de sus competencias y tareas y, en su caso, de su inactividad en el ejercicio de éstas.
Ahora1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de la comisión de las infracciones establecidas por este texto refundido las personas físicas o jurídicas que:
Párrafo añadido
a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados, o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos establecidos en la legislación o el planeamiento territorial, urbanístico o ambiental aplicable para su legitimidad, o contraviniendo sus condiciones, o incumpliendo las obligaciones para su ejecución o uso:
Párrafo añadido
1) Aquellos que teniendo la consideración legal de promotores, proyectistas, constructores, directores de las obras, y directores de la ejecución de las obras, o instalaciones, actividades o usos en su condición de agentes de la edificación incurran en infracción urbanística en su conducta, obras o actuaciones. Cuando no pueda individualizarse la responsabilidad en la infracción entre los anteriores sujetos, la misma será solidaria.
Párrafo añadido
2) Los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, instalaciones, las actividades o los usos.
Párrafo añadido
3) Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos por razón de sus competencias y tareas y, en su caso, de su inactividad culpable en el ejercicio de estas.
Eliminado1) Las personas enumeradas en el apartado dos de la letra anterior.
Eliminado2) El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las aprobaciones, autorizaciones o licencias sin los preceptivos informes o, dolosamente, en contra de los emitidos motivadamente en sentido desfavorable por razón de la infracción; los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones, autorizaciones o licencias en idénticas condiciones; y el Secretario del Ayuntamiento que no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico, así como el funcionario que, dolosamente, haya informado favorablemente con conocimiento de la vulneración del orden jurídico.
Antes2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al titular del derecho a edificar o usar el suelo sobre el cual se cometa o hubiera cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, actividades o usos infractores.
Ahora1) Las personas enumeradas en los apartados de la letra a) anterior, siempre que se les pueda imputar el conocimiento de la ilegalidad cometida.
Párrafo añadido
2) El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las aprobaciones, autorizaciones o licencias sin los preceptivos informes o, dolosamente, en contra de los emitidos motivadamente en sentido desfavorable por razón de la infracción; los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones, autorizaciones o licencias en idénticas condiciones; y el secretario del ayuntamiento que no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnicos y jurídicos, así como el funcionario que, dolosamente, haya informado favorablemente con conocimiento de la vulneración del orden jurídico.
Párrafo añadido
c) En los daños causados al medio ambiente por la circulación de vehículos motorizados será responsable el conductor del mismo. El titular del vehículo tendrá la obligación de identificar al conductor en aquellos supuestos donde no haya sido posible notificar la denuncia de forma inmediata y la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Si el titular no identifica al conductor, será considerado responsable de la infracción.
Párrafo añadido
Cuando el daño sea causado como consecuencia de un evento deportivo o recreativo, será responsable la organización promotora del mismo, con independencia de que tal evento esté o no debidamente autorizado.
Párrafo añadido
d) En el abandono de vehículos motorizados será responsable el autor del abandono, presumiéndose que este es el titular del vehículo, salvo que hubiese denunciado formalmente su sustracción o acreditado su baja y entrega a un centro autorizado de tratamiento.
Párrafo añadido
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará igualmente responsable al titular del derecho a edificar o usar el suelo sobre el cual se cometa o hubiera cometido la infracción, cuando este no tenga la condición legal de promotor, si ha tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido o permitido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción.
Artículo 190
EliminadoLa competencia para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores, no disciplinarios, corresponderá:
Eliminadoa) Al Ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística.
Eliminadob) Al Cabildo Insular, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos cuya gestión le hubiere sido atribuida, tipificadas en los artículos 217 y 224 de este Texto Refundido.
Eliminadoc) A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural:
Eliminado1) Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan el carácter de graves o muy graves y el Ayuntamiento o el Cabildo, respectivamente, no incoase expediente sancionador, no resolviese el mismo transcurrido el plazo legal establecido o, en su caso, no ordenase y ejecutase las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido dentro de los quince días siguientes al requerimiento al efecto realizado por la Agencia.
Eliminado2) Por infracciones contra la ordenación territorial y demás infracciones tipificadas en este Texto Refundido no atribuidas expresamente a las entidades locales.
Eliminadod) Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última.
Eliminadoe) Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrá interponer recurso de alzada:
Eliminado1) Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia, cuando su importe sea inferior a 300.000 euros.
Antes2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea igual o superior a 300.000 euros.
Ahora1. La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo urbano, urbanizable y de asentamiento.
Párrafo añadido
b) Al cabildo insular, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, tipificadas en los artículos 217 y 224 de este texto refundido.
Párrafo añadido
c) A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural: 1) Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan carácter de graves o muy graves y se produjese inactividad del ayuntamiento o del cabildo por el transcurso de quince días desde el requerimiento al efecto realizado por la agencia para la incoación, instrucción o resolución del correspondiente procedimiento, o no se ordene y, en su caso, no se ejecuten, las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido. 2) Por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo rústico fuera de asentamiento. 3) En todo caso, por las infracciones tipificadas en el artículo 213 de este texto refundido cuando las mismas afecten o se produzcan en suelos situados en los parques nacionales. 4) Por las demás infracciones tipificadas en este texto refundido no atribuidas expresamente a las entidades locales.
Párrafo añadido
2. Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última.
Párrafo añadido
3. Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrá interponer recurso de alzada: 1) Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia cuando su importe sea inferior a 300.000 euros. 2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea igual o superior a 300.000 euros.
Artículo 191
EliminadoArtículo 191. Procedimiento.
Eliminado1. La potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido al efecto por la legislación general del procedimiento administrativo común, si bien el plazo máximo para dictar resolución definitiva será de seis meses desde su incoación.
Antes2. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la Función Pública.
AhoraArtículo 191. Principios del procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
1. El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio natural se desarrollará en los términos previstos por la legislación básica estatal en materia de procedimiento sancionador, así como por las determinaciones de desarrollo establecidas en el presente artículo, y por el reglamento en materia de ejercicio de la potestad sancionadora que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
2. El reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución por el instructor determinará una reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuantía de la sanción que corresponda. Si tal reconocimiento voluntario de la responsabilidad se produce tras recibir la propuesta de resolución y con anterioridad a que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la cuantía de la sanción se reducirá hasta un cincuenta por ciento. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 4 del artículo 182 de este Texto Refundido.
Párrafo añadido
En ambos supuestos para la aplicación de las correspondientes deducciones, deberá suscribirse entre el infractor y el órgano competente para imponer la sanción un convenio que ponga fin al procedimiento sancionador, donde se recoja expresamente el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor, la obligación de proceder a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción en un plazo máximo de entre dos y seis meses, fijado en función de la complejidad de las actuaciones a realizar, así como las medidas materiales adicionales en beneficio de la ordenación territorial y del medio ambiente que asume el infractor como compensación razonada y proporcionada por la cuantía pecuniaria objeto de la reducción. Tales medidas compensatorias podrán proyectarse sobre ámbitos no afectados por la infracción, pero siempre dentro del mismo término municipal, salvo autorización expresa del Gobierno de Canarias, cuando se trate de infracciones muy graves sancionables por importe superior a 300.000 euros, o al consejero competente en materia de ordenación territorial, en otro caso.
Párrafo añadido
La equivalencia y proporcionalidad de las medidas compensatorias deberán ser autorizadas, en todo caso y con carácter previo a la suscripción del convenio, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves por importe superior a 300.000 euros, y por la consejería competente en materia de ordenación del territorio, o en su caso medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de cuantía inferior o, en su caso, graves o leves. La suma del importe de las medidas compensatorias y de las sanciones efectivamente impuestas no podrá superar el importe de la sanción que le hubiera correspondido, sin practicar las reducciones a que se refiere el párrafo primero del número 2 de este artículo.
Párrafo añadido
El cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio deberá quedar acreditado mediante acta levantada al efecto por la administración actuante, una vez transcurrido el plazo fijado en el propio convenio para el cumplimiento de las mismas.
Párrafo añadido
Durante las negociaciones, el infractor deberá abstenerse de realizar sobre el terreno actuación alguna distinta al restablecimiento de la legalidad urbanística. De haberse adoptado la medida cautelar de precinto de las obras o instalaciones, su rotura con la finalidad de continuar las obras, actividades o usos ilegales determinará la conclusión de las negociaciones sin acuerdo alguno, continuando el procedimiento sancionador hasta la imposición de la sanción, teniendo la consideración de infracción autónoma.
Párrafo añadido
El incumplimiento del contenido del convenio por el infractor tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave, sancionada con multa por la cuantía total que hubiese correspondido a la infracción previamente cometida, incrementada en un 100 por 100.
Párrafo añadido
3. Una vez firme la sanción en vía administrativa, y cuando no haya existido un reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el interesado, si el infractor procede al abono de la misma en un plazo inferior a un mes desde su notificación obtendrá una reducción del diez por ciento.
Párrafo añadido
En dicho supuesto, si el infractor asume el compromiso de proceder a restablecer el orden infringido por sus propios medios en un plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la sanción, su cuantía se reducirá otro diez por ciento, quedando condicionada dicha disminución a la efectividad del restablecimiento.
Párrafo añadido
4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador será de ocho meses computados desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo de incoación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables al interesado o por haberse iniciado las conversaciones tendentes a la finalización convencional del procedimiento sancionador mediante el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se hubiese dictado la resolución, en caso de no haber finalizado convencionalmente el procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo ordenarse por el órgano competente el archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiese prescrito se procederá a incoar un nuevo procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
5. Las sanciones impuestas por el director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural no agotan la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el consejero competente en materia de ordenación del territorio o medio ambiente, o ante el Consejo de Gobierno, en los términos fijados por el artículo 190 e) del texto refundido.
Párrafo añadido
Para la resolución de tales recursos de alzada, la Agencia del Protección del Medio Urbano y Natural deberá elevar con las actuaciones un informe donde se contengan únicamente una relación pormenorizada de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción, así como todos aquellos otros hechos alegados en el expediente por el sujeto responsable que no hubiesen sido considerados suficientemente acreditados para la imposición de la sanción.
Párrafo añadido
6. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública.
Artículo 191 bis
Artículo nuevo
Artículo 191 bis. Cumplimiento forzoso del restablecimiento del orden jurídico tras la finalización del procedimiento sancionador. Impuesta la sanción correspondiente, y transcurrido el plazo fijado para el restablecimiento de la legalidad infringida fijado en aquella sin que por el infractor se haya llevado a cabo, el órgano competente deberá acordar la ejecución forzosa del restablecimiento en los siguientes términos: a) Acordará en primer lugar la imposición de multas coercitivas por cuantía máxima cada una de 2.000 euros, hasta lograr la total restauración de la legalidad infringida. La multa coercitiva podrá ser reiterada con carácter mensual y en un número máximo de seis. La cuantía de las multas coercitivas se fijará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.º) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas. 2.º) La naturaleza de los perjuicios causados. 3.º) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar. En caso de impago por el obligado, el importe de las multas coercitivas se exigirá por vía de apremio. b) Si persiste el incumplimiento por el interesado o este manifiesta expresamente su negativa a ejecutar la orden de restauración o de suspensión, se procederá a la ejecución subsidiaria por la administración actuante y a costa del interesado. Cuando el interesado ofreciese su total colaboración en la ejecución subsidiaria, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la administración actuante, el coste de la demolición será repercutido con una bonificación del cincuenta por ciento, siempre y cuando sus recursos e ingresos económicos anuales no superen el triple del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de procederse a la ejecución forzosa.
Artículo 202
Eliminado1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Antes2. Son infracciones leves todas las que, estando previstas en el número siguiente, sean expresamente excepcionadas en él de su clasificación como graves.
Ahora1. Las infracciones tipificadas por el presente texto refundido se clasifican en leves, graves y muy graves.
Párrafo añadido
2. Tienen la consideración de infracciones leves aquellas tipificadas en el presente texto refundido que no tengan carácter de graves o muy graves.
Eliminadoa) Las parcelaciones no amparadas por los actos administrativos que legalmente deban legitimarlas, salvo que se realicen en suelo urbano o urbanizable con ordenación pormenorizada y resulten conformes a la misma, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
Eliminadob) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, declaraciones responsables, licencias cuando correspondan u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán, en todo caso, la consideración de graves los actos consistentes en los movimientos de tierras y abancalamientos y las extracciones de minerales.
Eliminadoc) La implantación y el desarrollo de usos no amparados por el o los actos administrativos que legalmente deban legitimarlos e incompatibles con la ordenación aplicable.
Antesd) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento de ordenación, de deberes y obligaciones impuestos por este Texto Refundido y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento y gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
Ahoraa) Las parcelaciones no amparadas por los actos administrativos que legalmente deban legitimarlas, salvo que se realicen en suelo urbano o en suelo urbanizable o suelo rústico de asentamiento rural con ordenación pormenorizada y resulten conformes a la misma siendo susceptibles de legalización, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
Párrafo añadido
b) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de los títulos administrativos que legitimen la actuación o de las correspondientes órdenes de ejecución o contraviniendo las condiciones de los otorgados, salvo que se trate de obras menores con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural y sean susceptibles de legalización. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve.
Párrafo añadido
Tendrán, en todo caso, la consideración de graves los actos consistentes en los movimientos de tierras, excavaciones y abancalamientos que transformen físicamente la superficie del terreno, y las extracciones de minerales.
Párrafo añadido
c) La implantación y el desarrollo de usos no amparados por los títulos administrativos que legalmente deban legitimarlos y que resulten incompatibles con la ordenación aplicable.
Párrafo añadido
d) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento de ordenación, de deberes y obligaciones impuestos por este texto refundido y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
Eliminadof) La conexión por las empresas abastecedoras de servicios domésticos de telecomunicaciones, energía eléctrica, gas, agua, con incumplimiento del artículo 172 del presente Texto Refundido.
Eliminadog) La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualquier otra infracción urbanística.
Antesh) Cualquier otra infracción tipificada como grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio.
Ahoraf) La conexión por las empresas abastecedoras de servicios domésticos de telecomunicaciones, energía eléctrica, gas, o agua con incumplimiento del artículo 172 del presente texto refundido.
Párrafo añadido
g) La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad dos o más sanciones firmes por infracción leve o al menos una por infracción grave o muy grave, por infracciones urbanísticas o contra el medio ambiente durante los dos años precedentes.
Párrafo añadido
h) La circulación, sin las autorizaciones legalmente exigidas, de vehículos motorizados no destinados a labores agrícolas, forestales o de seguridad campo, a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto, o por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, senderos, caminos de cabaña o por el cauce de los barrancos.
Párrafo añadido
i) La circulación de vehículos motorizados por pistas o caminos de tierra a velocidad inadecuada que produzca torrentes de polvo o proyección de materiales sueltos susceptibles de ocasionar daños significativos al medio ambiente o a la agricultura.
Párrafo añadido
j) El deterioro o alteración significativa de los componentes de los hábitats protegidos o de los espacios destinados a la agricultura por parte de animales de titularidad privada.
Párrafo añadido
k) Cualquier otra infracción tipificada como grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio.
Antesa) Las tipificadas como graves en el número anterior, cuando afecten a terrenos declarados como Espacio Natural Protegido, suelo rústico protegido por razones ambientales o sistemas generales; a los incluidos en las zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos; y a los que tengan la consideración de dominio público tanto por razón de urbanismo o normativa sectorial, o estén comprendidos en las zonas de protección o servidumbre de dicho dominio.
Ahoraa) Las tipificadas como graves en el número anterior, cuando afecten a terrenos declarados como espacio natural protegido, área de sensibilidad ecológica o suelo rústico protegido por razones ambientales, salvo que la actuación suponga un uso propio de la categoría de suelo correspondiente, en cuyo caso se mantendrá la calificación de grave, o de leve si fuese legalizable conforme al planeamiento vigente; las que afecten a sistemas generales; a los incluidos en las delimitaciones de zonas periféricas de protección de los espacios naturales protegidos; y a los que tengan la consideración de dominio público por razón de urbanismo o por venir así calificados por la normativa sectorial aplicable, o estén comprendidos en las zonas de protección o servidumbre de dicho dominio público.
Eliminadoc) La destrucción o el deterioro de bienes catalogados por la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística o declarados de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico.
Eliminadod) Las parcelaciones en suelo rústico de cualquier categoría.
Eliminadoe) La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por la de cualquier otra infracción urbanística.
Antesf) Cualquier otra infracción tipificada como muy grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio.
Ahorac) La destrucción o el deterioro de bienes catalogados por la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, o declarados de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico.
Párrafo añadido
d) Las parcelaciones en suelo rústico de cualquier categoría, salvo las realizadas en suelo rústico de asentamiento rural, en los términos especificados en el apartado 3 a) del presente artículo.
Párrafo añadido
e) La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por la de cualquier otra infracción urbanística cometida durante los dos últimos años precedentes.
Párrafo añadido
f) Cualquier otra infracción tipificada como muy grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio o por este texto refundido.
Artículo 203
Eliminado1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
Eliminadoa) Infracciones leves: multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.
Eliminadob) Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
Eliminadoc) Infracciones muy graves: multa de 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
Eliminado2. Las sanciones previstas en el número anterior se impondrán en defecto de las que correspondan por la comisión de las de los tipos específicos regulados en el Capítulo III de este mismo Título.
Eliminado3. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción por distintas leyes protectoras del territorio, urbanismo, recursos naturales y patrimonio histórico, se aplicará la sanción prevista para la más grave de tales infracciones.
Antes4. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones en materia de medio ambiente se ingresarán en el Tesoro del respectivo Cabildo Insular, debiendo afectarse de forma finalista a inversiones o mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos.
Ahora1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas, salvo que tratándose de tipos específicos de ilícitos tengan atribuida expresamente otra cuantía:
Párrafo añadido
a) Infracciones leves: multa de 100 a 1.000 euros.
Párrafo añadido
b) Infracciones graves: multa de 1.001 a 10.000 euros.
Párrafo añadido
c) Infracciones muy graves: multa de 10.001 a 1.000.000 de euros.
Párrafo añadido
2. La determinación de la cuantía concreta se fijará ponderadamente por el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador atendiendo a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) De una parte, tomando en consideración la naturaleza del acto o uso que determina la infracción y su adecuación o no, conforme a dicha naturaleza, a la clase de suelo sobre la que se proyecta, y a la trascendencia de la transformación o alteración del orden físico, con independencia de que se encuentre prohibido por la normativa aplicable al mismo.
Párrafo añadido
b) De otra parte, apreciando la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, así como el valor de la obra o edificación, la reincidencia y la reiteración en la comisión de infracciones urbanísticas y ambientales.
Párrafo añadido
c) Finalmente, tomando en cuenta la situación socioeconómica del infractor, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y, en caso de ser persona física, sus cargas familiares y demás circunstancias personales y sociales del mismo, debidamente acreditadas por el infractor.
Párrafo añadido
3. Si tras adquirir firmeza la sanción, empeorase la situación económica del infractor, excepcionalmente y tras la debida constatación de dicha situación debidamente acreditada por aquel, se podrá reducir el importe de la sanción dentro de los límites señalados por el texto refundido para la infracción cometida o autorizar su pago fraccionado en los plazos que se determinen.
Párrafo añadido
4. En los supuestos previstos en el número anterior o cuando concurra cualquier otra causa justificada, podrá autorizarse el pago de la sanción en un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, bien de una vez o bien en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.
Párrafo añadido
En atención a las circunstancias socioeconómicas del infractor, se podrá determinar si el aplazamiento del pago devengará un recargo de hasta el interés legal aplicable en el momento de imponer la sanción.
Párrafo añadido
5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción por distintas leyes protectoras del territorio, urbanismo, recursos naturales y patrimonio histórico, se aplicará la sanción prevista para la más grave de tales infracciones.
Párrafo añadido
6. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones en materia de medio ambiente se ingresarán en la administración que haya ejercido la potestad sancionadora, debiendo afectarse tales cantidades al control de la legalidad territorial, urbanística y medioambiental, a inversiones en materia de conservación de los espacios naturales protegidos, o a la recuperación y protección del medio natural.
Artículo 204
Párrafo añadido
3. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas mediante resolución firme o hayan reconocido voluntariamente su responsabilidad y suscrito la correspondiente terminación convencional del procedimiento sancionador por la comisión de dos infracciones muy graves o tres infracciones graves en materia de ordenación del territorio y medio ambiente tipificadas en el presente texto refundido en un período de tres años quedará incursas durante tres años computados desde la última infracción cometida en la prohibición de contratar con las administraciones públicas canarias, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 209
Eliminado1. Se sancionará con multa equivalente al importe de las obras de urbanización e implantación de servicios a quienes las realicen sin la cobertura del o de los actos administrativos precisos para su legitimación en suelo rústico y en suelo urbanizable, siempre que en este último caso el suelo no cuente con ordenación pormenorizada o las obras sean disconformes con la que exista. La sanción que se imponga nunca podrá ser inferior a 500.000 pesetas.
Antes2. Cuando las obras a que se refiere el número anterior se realicen en suelo urbano o urbanizable con ordenación pormenorizada, se sancionarán con multa por importe del 20 al 25 por ciento del valor de las efectivamente ejecutadas, salvo que fueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la multa será del cinco por ciento de dicho valor. La sanción que se imponga nunca podrá ser inferior a 100.000 pesetas.
Ahora1. Se sancionará con multa de entre 1.000 y 50.000 euros la ejecución de obras de urbanización e implantación de servicios a quienes las realicen sin la cobertura del o de los actos administrativos precisos para su legitimación en suelo rústico y/o en suelo urbanizable, siempre que en este último caso el suelo no cuente con ordenación pormenorizada o las obras sean disconformes con la que exista en vigor.
Párrafo añadido
2. Cuando las obras a que se refiere el número anterior se realicen en suelo urbano o urbanizable con ordenación pormenorizada, se sancionarán con multa por importe de entre 500 y 35.000 euros, salvo que fueran susceptibles de legalización y esta haya sido efectivamente obtenida.
Artículo 212
Antes1. Se sancionará con multa del 50 al 100 por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edificación en parcelas o solares edificables, cuando:
AhoraSe sancionará con multa de 3.000 a 80.000 euros la realización de obras de construcción o edificación en parcelas o solares edificables que no resulten legalizables, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Antesc) Excedan de una planta en suelo rústico o de dos plantas en las restantes clases de suelo, medidas siempre en cada punto del terreno, si no existe planeamiento de ordenación que autorice expresamente un mayor número de plantas.
Ahorac) Excedan de una planta en suelo rústico o de dos plantas en las restantes clases de suelo, medidas siempre en cada punto del terreno.
Eliminado2. El valor de la obra ejecutada se calculará en función del valor en venta del bien inmueble correspondiente en relación con otros similares en características y emplazamiento, en el caso de que aquélla sea susceptible de uso independiente. En caso contrario, el valor de la obra ejecutada se calculará en función de su coste de ejecución.
Artículo 213
EliminadoArtículo 213. Obras en espacios públicos, sistemas generales, Espacios Naturales Protegidos y otras áreas especialmente protegidas.
AntesSe sancionará con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, la realización, sin la debida aprobación, autorización, licencia u orden de ejecución y con independencia de que sean legalizables o no, de obras, instalaciones, trabajos, actividades o usos de todo tipo en terrenos destinados a dotaciones públicas, sistemas generales, a Espacios Naturales Protegidos, incluidas sus zonas periféricas de protección, y a otras áreas de protección ambiental establecidos en los Planes Insulares de Ordenación que impidan, dificulten o perturben dicho destino. Cuando la infracción se haya producido en el suelo no susceptible de valoración, por estar excluido de modo permanente y total del tráfico jurídico, la multa podrá oscilar entre las 100.000 y los 10.000.000 de pesetas.
AhoraArtículo 213. Obras en espacios públicos, sistemas generales, espacios naturales protegidos y otras áreas especialmente protegidas.
Párrafo añadido
Se sancionará con multa de entre 3.000 a 180.000 euros la realización, de obras, instalaciones, trabajos, actividades o usos de todo tipo en terrenos destinados a dotaciones públicas, sistemas generales, a espacios naturales protegidos, incluidas sus zonas periféricas de protección, y a otras áreas de protección ambiental establecidas en los planes insulares de ordenación que impidan, dificulten o perturben dicho destino y que se ejecuten sin la debida aprobación, autorización, licencia u orden de ejecución, siempre y cuando no resulten legalizables.
Artículo 214
AntesSe sancionará con multa del 20 al 25 por ciento del valor del edificio, planta, local o dependencia, todo cambio objetivo en el uso a que estén destinados sin título habilitante.
AhoraSe sancionará con multa de entre 3.000 y 80.000 euros todo cambio objetivo en el uso a que estén destinados edificios, plantas, locales o dependencias, sin contar con título habilitante siempre y cuando el mismo no resulte legalizable.
Artículo 224
Antesb) La circulación, no autorizada, de vehículos a motor en caravana organizada con fines de lucro.
Ahorab)**(Derogado).**
Párrafo añadido
f) Cualquier otro acto prohibido por los planes y normas de los espacios naturales protegidos, así como el incumplimiento de los condicionantes previstos en el título administrativo para los actos autorizados.
Artículo 226
Antes1. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias es el órgano de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad Autónoma en materia objeto de este Texto Refundido. Funciona en pleno y en ponencias técnicas para la preparación de los asuntos que deban someterse a la consideración y, en su caso, decisión de éste.
Ahora1. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) es un órgano de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad Autónoma en materias reguladas en este texto refundido. Podrá funcionar en pleno o en secciones insulares desconcentradas según la naturaleza de los temas debatidos y tal como se establezca reglamentariamente. Como órganos técnicos asesores, dentro de la COTMAC se establecerán ponencias técnicas preparatorias de los debates en pleno o en las secciones insulares, en su caso.
Antes5. Reglamentariamente se determinará y desarrollará la composición, organización y normas de funcionamiento de la Comisión, en la que estarán representados, en todo caso, los Consejeros con competencia de relevancia territorial, los Municipios y los Cabildos Insulares.
Ahora5. Reglamentariamente se determinará y desarrollará la composición y normas de funcionamiento del pleno de la comisión y de las secciones insulares desconcentradas, en su caso, garantizando la debida representación de las administraciones públicas canarias autonómicas, insulares y municipales, así como las normas de funcionamiento y composición de las ponencias técnicas asesoras.
Artículo 229
Antes1. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es un organismo público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración de la Comunidad y las administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la asistencia a dichas Administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias le asigna este Texto Refundido o le sean expresamente atribuidas.
Ahora1. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es un organismo público de naturaleza consorcial para el desarrollo en común, por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por las administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la asistencia a dichas administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias se le asignan en el ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
La agencia en el marco del ejercicio de sus funciones fijadas por la ley y con el objeto de mejorar la protección de la legalidad urbanística, territorial y medioambiental, ejercerá la función preventiva mediante:
Párrafo añadido
1.º el asesoramiento técnico y jurídico a los ciudadanos y colectivos sociales, generando la información y los instrumentos que sean necesarios para evitar la vulneración de la normativa, con la anticipación en la detección y comprobación de las presuntas infracciones;
Párrafo añadido
2.º el desarrollo de las acciones formativas e informativas que redunden en beneficio de los objetivos de la agencia;
Párrafo añadido
3.º la cooperación y coordinación con otras administraciones para tales fines.
Artículo 230
Antesd) Informar, con carácter vinculante, los Programas Anuales de Trabajo a realizar en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos.
Ahorad) Informar los programas anuales de trabajo a realizar en el ámbito de los espacios naturales protegidos.
Artículo 245
Eliminado1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.
Eliminado2. Los Paisajes Protegidos, así como las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse Áreas de Sensibilidad Ecológica, por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el correspondiente Decreto de declaración.
Antes3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Rurales podrán, asimismo, establecer Áreas de Sensibilidad Ecológica en el seno de los mismos.
Ahora**(Derogado).**
Disposición adicional decimoquinta
Antes3. El censo se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos, que deberán remitir la relación de edificaciones, los compromisos a que se refiere el apartado anterior y el proyecto de urbanización primaria del área, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente norma.
Ahora3. El censo se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y a iniciativa de los respectivos ayuntamientos, que deberán remitir la relación de edificaciones, los compromisos a que se refiere el apartado anterior y el proyecto de urbanización primaria del área.
Disposición transitoria duodécima
Antes10. Será de aplicación la reducción del 60% de las sanciones impuestas si, en el momento de instar la suspensión de la orden de demolición, se acreditan por el interesado los extremos previstos en el apartado anterior y no hubiera finalizado el correspondiente procedimiento de recaudación mediante el abono total de la sanción impuesta. En ningún caso dicha reducción dará derecho al reintegro de las cantidades ya ingresadas o recaudadas por la Administración.
Ahora10. Será de aplicación la reducción del sesenta por ciento de las sanciones impuestas si, en el momento de instar la suspensión de la orden de demolición, se acreditan por el interesado los extremos previstos en el apartado anterior y no hubiera finalizado el correspondiente procedimiento de recaudación mediante el abono total de la sanción impuesta. En ningún caso dicha reducción dará derecho al reintegro de las cantidades ya ingresadas o recaudadas por la administración.
Párrafo añadido
A solicitud del interesado se suspenderá la recaudación del sesenta por ciento de la multa impuesta, hasta tanto se inicie y resuelva el procedimiento de suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición, si los datos obrantes en el procedimiento administrativo sancionador aportan indicios suficientes de que se pudiera tener derecho a tal reducción.
Párrafo añadido
Se consideran indicios mínimos suficientes para suspender la recaudación del sesenta por ciento los siguientes:
Párrafo añadido
a) Que la multa se haya impuesto y la demolición ordenada respecto a la vivienda domicilio habitual y permanente del infractor, que sea preexistente a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, y que no esté ubicada en espacio natural protegido, salvo en urbano o rústico de asentamiento según planeamiento vigente, o en suelos reservados por el planeamiento para viales, zona verde, espacio libre o datación pública.
Párrafo añadido
b) Y que asimismo, se aporte informe de la administración local correspondiente sobre la situación económica del solicitante que haga presumir que el interesado pudiera tener derecho a la reducción del sesenta por ciento de la multa impuesta.
Párrafo añadido
Se accederá a las solicitudes de suspensión de la recaudación del sesenta por ciento de la multa impuesta, hasta tanto se inicie y resuelva el procedimiento de suspensión, por motivos de necesidad socioeconómica, de la ejecutoriedad de la orden de demolición de la vivienda, también en los supuestos en que la unidad familiar del interesado tenga su domicilio, como arrendataria, en lugar distinto al de la obra objeto de demolición, que se haya ejecutado con la finalidad de albergar el domicilio de la familia, al no encontrarse esta terminada por haber respetado la orden de suspensión de obras, y siempre que concurran los restantes indicios mínimos suficientes enumerados en el párrafo anterior.
ANEXO
AntesLa definida por el planeamiento de ordenación urbanística, general y de desarrollo de éste, a partir, en función y en el marco de la ordenación estructural en términos suficientemente precisos como para legitimar la actividad de ejecución.
AhoraLa definida por el planeamiento de ordenación territorial en los supuestos legalmente establecidos así como, en todo caso, en el planeamiento de ordenación urbanística, general y de desarrollo de este, a partir, en función y en el marco de la ordenación estructural en términos suficientemente precisos como para legitimar la actividad de ejecución.