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30 dic 2014

Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera.
Párrafo añadido
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 17
Antesk) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.
Ahorak) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo la explotación.
Párrafo añadido
l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.
Artículo 22
Eliminado1. El municipio que tenga ubicado el derecho minero en su término municipal emitirá un informe sobre las cuestiones de competencia municipal. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente.
Eliminado2. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, podrán proseguirse las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo pero recibido antes del otorgamiento de los derechos mineros, deberá ser valorado en su resolución por el órgano minero competente.
Antes3. Si el informe municipal fuera desfavorable, con independencia del momento en que se emitió, el órgano minero competente, en caso de disconformidad con el mismo y excepcionalmente, elevará al Consejo de la Xunta el expediente para su resolución motivada. La resolución adoptada por el Consejo de la Xunta determinará, en su caso, el contenido de los derechos mineros y adoptará las disposiciones necesarias en relación al planeamiento urbanístico y la protección ambiental.
AhoraEl municipio que tenga el derecho minero dentro de su término municipal emitirá un informe preceptivo y determinante sobre las cuestiones de competencia municipal. El citado informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente.
Artículo 23
AntesEl órgano minero competente remitirá a los órganos ambiental, urbanístico y agrario de la comunidad autónoma la solicitud de derechos mineros para que emitan informe preceptivo y determinante que acredite una gestión minera compatible con el medio ambiente y el patrimonio cultural y con la planificación urbanística y territorial, así como con la ordenación agraria. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente.
AhoraEl órgano minero competente remitirá a los órganos ambiental, urbanístico y agrario de la Comunidad Autónoma la solicitud de derechos mineros para que emitan informe preceptivo y determinante que acredite una gestión minera compatible con el medio ambiente y el patrimonio cultural y con la planificación urbanística y territorial, así como con la ordenación agraria.
Párrafo añadido
El informe emitido por el órgano urbanístico tendrá carácter vinculante, y equivaldrá a la autorización urbanística autonómica.
Párrafo añadido
Los citados informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo.
Artículo 25 bis
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras. 1. Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en esta ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 2. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad. 3. Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así se hará constar de oficio por la consellería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.
Artículo 26
EliminadoArtículo 26. Resolución.
Eliminado1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, incorporando, en su caso, los condicionamientos que resulten de los informes preceptivos.
Eliminado2. La resolución otorgará o denegará el derecho minero solicitado. Los derechos mineros podrán denegarse motivadamente en los siguientes casos:
Antesa) La inadecuación de la memoria y demás documentos presentados a los requisitos y condiciones exigidos por la legislación minera.
AhoraArtículo 26.
Párrafo añadido
1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, e incorporará, en su caso, los condicionantes que resulten de los informes preceptivos.
Párrafo añadido
2. La resolución otorgará o denegará el derecho minero solicitado. Los derechos mineros poderán denegarse motivadamente en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) La inadecuación de la memoria y demás documentos presentados a los requisitos y condiciones exigidos por la legislación mineira.
Antesc) El incumplimiento de los requisitos subjetivos, o la insuficiente acreditación de la solvencia económica o técnica del solicitante.
Ahorac) El incumplimiento de los requisitos subjetivos o la insuficiente acreditación de la solvencia económica o técnica del solicitante.
Eliminadoe) La incompatibilidad y la no prevalencia con otro derecho minero preexistente, o con infraestructuras de interés público en el territorio de la comunidad autónoma.
Eliminado3. La resolución que otorgue el derecho minero podrá imponer las condiciones necesarias para su adecuación o compatibilidad con otros intereses dignos de protección.
EliminadoDicha resolución podrá incluir también, con los condicionamientos que en su caso procedan, la autorización de escombreras y de establecimientos de beneficio, siempre y cuando exista una unidad productiva y de ubicación física de las instalaciones.
Antes4. Transcurrido el plazo máximo de doce meses sin que se hubiera notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Ahorae) La incompatibilidad y la no prevalencia con otro derecho minero preexistente o con infraestructuras de interés público en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
3. La resolución denegatoria en que se motivará la concorrencia de las causas de denegación del artículo 26.2 de esta ley implicará la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Minero de Galicia sobre el derecho para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras a las que se refiere esta ley.
Párrafo añadido
4. La resolución que otorgue el derecho minero podrá imponer las condiciones necesarias para su adecuación o compatibilidad con otros intereses dignos de protección.
Párrafo añadido
Dicha resolución podrá incluir también, con los condicionantes que en su caso procedan, la autorización de escombreras y de establecimientos de beneficio, con la condición de que exista una unidad productiva y de localización física de las instalaciones.
Párrafo añadido
5. Una vez transcurrido el plazo máximo de doce meses sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Disposición transitoria primera
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Expedientes administrativos de regularización no resueltos. Los expedientes administrativos de regularización de explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos minerales y de establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras iniciados y no resueltos en la fecha de entrada en vigor de la presentes ley habrán de ser remitidos, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde esa fecha, a la consejería competente en materia de minas para continuar su tramitación con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que se modifica en la disposición final segunda de la presente ley.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Régimen de las concesiones de explotación reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. 1. En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia. 2. Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición. 3. Los titulares de los derechos mineros caducados conforme a lo previsto en el apartado primero están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para dejar los trabajos o labores en buenas condiciones y garantizar la seguridad de las personas y bienes. A estos efectos, una vez notificada la resolución de caducidad, dispondrán del plazo de dos meses para comunicar dichas medidas de seguridad a la jefatura territorial que corresponda de la consejería competente en materia de minas, que, previa la comprobación material de la explotación, autorizará el abandono o impondrá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.