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30 dic 2014

Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 152
Párrafo añadido
Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional.
Artículo 158
Párrafo añadido
Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional.
Artículo 160
Antesa) Todos los sujetos o entidades del sector público autonómico de carácter administrativo, salvo la Adminis­tración General de la Comunidad Autónoma de Can­tabria.
Ahoraa) Todos los sujetos o entidades del sector público autonómico de carácter administrativo que se hubieran incluido en el plan anual de auditorias, salvo la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional duodécima
Eliminado1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda resolver sobre la Declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesivi­dad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que corres­pondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Eliminado2. Corresponde al Director General competente en materia de Hacienda declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de impo­sición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será el Consejero competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.
Antes3. Corresponde al Director General competente de materia de Hacienda el reconocimiento del derecho a la devo­lución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.
Ahora1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, resolver sobre la declaración de nulidad de pleno Derecho, y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la propia Agencia.
Párrafo añadido
2. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la misma, salvo que el propio Director o Directora hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.
Párrafo añadido
3. Corresponde al órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.