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30 dic 2014
Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la Contaminación Atmosférica
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 5▾
Eliminado1. La gestión, inspección y recaudación del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.
Antes2. La modificación de las tarifas impositivas, con arreglo a lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley, se efectuará previo informe de la Comisión Gallega del Medio Ambiente.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 10▾
Eliminado1. La base imponible se determinará:
Eliminadoa) Por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, en los casos en que las instalaciones incorporen sistemas de medida de la cantidad de sustancias contaminantes emitidas.
Eliminadob) En los demás casos, mediante estimación objetiva, deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores objetivos vinculados a la actividad o proceso de producción de que se trate.
Antes2. Mediante Decreto, la Junta determinará los supuestos en que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva, los índices o módulos a utilizar en cada caso así como su valoración.
Ahora1. La base imponible se determinará, para cada foco emisor:
Párrafo añadido
a) Con carácter general, por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
b) Mediante estimación objetiva, en los supuestos previstos reglamentariamente, mediante métodos aceptados nacional o internacionalmente y deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores objetivos vinculados a la actividad, al proceso de producción de que se trate y a los combustibles, materias primas y cualesquiera otros materiales empleados en el desarrollo de la actividad, o por referencia a los índices, módulos o cualesquiera otros parámetros determinados reglamentariamente. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
Párrafo añadido
c) Por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general.
Párrafo añadido
2. La Administración tributaria, en sus actuaciones de comprobación e investigación, para determinar la base imponible por cualquiera de los métodos señalados en el apartado anterior, podrá emplear los datos de emisión declarados por los sujetos pasivos ante los órganos medioambientales o que consten en cualquier instrumento registral, o bien los valores de emisión determinados o verificados por los órganos medioambientales, así como cualesquiera otros datos que obren en poder de la Administración que sean necesarios.
Artículo 11▾
EliminadoArtículo 11. Determinación de oficio.
AntesLa Administración podrá señalar de oficio, con la información disponible, la base que corresponda a aquel sujeto pasivo que, incumpliendo las normas fiscales, hiciese imposible su determinación a través de las vías ordinarias previstas en la presente Ley.
AhoraArtículo 11. Estimación directa de la base imponible.
Párrafo añadido
1. La estimación de la base imponible se realizará mediante procedimientos de medición que apliquen métodos normalizados o aceptados previamente por la consejería competente en materia de medio ambiente, utilizando normas CEN aplicables. Si no hubiera normas CEN disponibles, se aplicarán las normas ISO o nacionales. De no existir normas aplicables, podrán utilizarse procedimientos de acuerdo con los proyectos de normas o directrices de la industria sobre mejores prácticas. En el caso de que en un sector industrial concreto no exista ninguna metodología reconocida de estimación de emisiones o de guías o directrices de la industria de mejores prácticas, podrá estimarse la base imponible basándose en estimaciones no normalizadas, deducidas de las mejores hipótesis o de opiniones autorizadas.
Párrafo añadido
2. En aquellos supuestos en que las instalaciones estén obligadas a incorporar, en virtud de la normativa vigente, monitores para la medición en continuo de concentración de las sustancias emitidas y de caudales, el sujeto pasivo deberá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. En aquellos supuestos en que las instalaciones industriales incorporen dichos medidores, sin que sea obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, el sujeto pasivo podrá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. La utilización de los registros en continuo de SOx y NOx para la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa solo será posible si para ambas sustancias se verifica que la captura de datos horarios válidos de cada monitor es superior al 75 % de los correspondientes al número de horas de funcionamiento de dicha instalación en cada período de liquidación.
Párrafo añadido
5. Los monitores de medición que se utilicen para la determinación de la base imponible deberán cumplir la norma UNE-EN 14181, Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, y, en el caso de que esta norma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación, deberán cumplir lo indicado en la instrucción técnica ITC 12-Certificación de los sistemas automáticos de medida de emisiones, de la consejería competente en materia de medio ambiente, así como las actualizaciones que puedan realizarse tanto de la norma UNE-EN 14181 como de la instrucción.
Artículo 14▾
EliminadoArtículo 14. Normas de gestión.
AntesA propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y mediante Decreto, la Junta aprobará las normas de gestión y liquidación del tributo.
AhoraArtículo 14. Aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
1. A propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, y mediante decreto, la Xunta aprobará las normas de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, les corresponderán a los órganos o a las unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este impuesto y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del impuesto, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes por petición de ellos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.
Artículo 15▾
EliminadoArtículo 15. Liquidación e ingreso.
EliminadoLos sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente al efecto, a liquidar e ingresar el impuesto que corresponda a cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares.
EliminadoLa consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.
AntesAsimismo, podrá disponer la obligación de su presentación y pago mediante medios telemáticos.
AhoraArtículo 15. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
Párrafo añadido
1. A los efectos de aplicación del impuesto, los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente para el efecto, a presentar una declaración inicial mediante los modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda, por cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares. De la misma manera, están obligados a presentar a la Administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos están obligados, en la forma, lugar y plazos que se establezcan reglamentariamente para el efecto, a presentar, por cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares, autoliquidación del impuesto, por la que determinarán la deuda tributaria correspondiente e ingresarán su importe, mediante los modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda. De la misma forma, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
3. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligación de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Artículo 16▸
EliminadoArtículo 16. Reclamaciones.
AntesLos actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación del tributo serán reclamables ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.
AhoraArtículo 16. Potestad sancionadora.
Párrafo añadido
La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores en materia administrativa y las especialidades previstas en la Ley general tributaria, y serán aplicables a las disposiciones generales contenidas en ella.
Párrafo añadido
La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
Artículo 17▸
EliminadoArtículo 17. Infracciones y sanciones.
AntesLas infracciones tributarias del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley General Tributaria.
AhoraArtículo 17. Revisión.
Párrafo añadido
Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria.
Párrafo añadido
El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas les corresponderá en exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.
Disposición final tercera▸
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Habilitación para la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar cualquier elemento del impuesto.
Disposición final cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley, y se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de este tributo.