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30 dic 2014

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 9
Eliminado1. En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez.
EliminadoNo obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.
Antes2. Lo mismo se entenderá en el caso de existir incompatibilidad en el percibo simultáneo de una prestación de Clases Pasivas y de alguna renta de otra naturaleza o entre dicha prestación y alguna situación personal del interesado, pudiendo éste ejercer la opción por el cobro de la renta o por la situación que considere más conveniente ea los mismos términos expuestos en el número anterior.
AhoraEn los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas o de éstas con otra prestación del sistema público de protección social que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer el derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente.
Artículo 38
EliminadoEn las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica.
Artículo 43
Antes2. Lo dicho en los números 3 y 4 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.
Ahora2. Lo establecido en los números 4 y 5 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.