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29 dic 2014
Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León
Ley · En vigor · Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 4▾
Antesd) El registro y la inspección de las Entidades de Evaluación Acústica.
Ahorad)**(Sin contenido)**
Artículo 18▾
EliminadoArtículo 18. Entidades de Evaluación Acústica (EEA).
Eliminado1. Son Entidades de Evaluación Acústica aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta Ley y que cumplan los requisitos establecidos en la misma y en cualquier otra norma que resulte de aplicación.
Eliminado2. Las Entidades de Evaluación Acústica que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León en los campos que se indican a continuación, deberán, con carácter previo al inicio de su actividad, presentar declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad en el Anexo VI de esta Ley y demás normativa vigente, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Para ello, se establecen los siguientes campos de actuación:
Eliminadoa) Medida de niveles sonoros.
Eliminadob) Medida de aislamientos acústicos.
Eliminadoc) Medida de vibraciones.
Eliminadod) Predicción de niveles sonoros.
Eliminadoe) Medida de tiempos de reverberación.
Eliminado3. A los efectos indicados en el apartado anterior, la entidad interesada deberá indicar el campo o los campos en los que desarrollará su actividad. Dicha declaración deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
Eliminadoa) Escritura de constitución y estatutos de la entidad o documentación que acredite la personalidad jurídica del empresario.
Eliminadob) Datos de identificación de los directivos, técnicos y operarios con indicación de su cualificación profesional, funciones y relación laboral con la entidad.
Eliminadoc) Relación y características de los equipos de medida de que disponga para el desarrollo de los trabajos.
Eliminadod) Certificados de verificación de los equipos de medida.
Eliminadoe) Alcance de su acreditación por la ENAC u otras Entidades de Acreditación legalmente reconocidas.
Eliminado4. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro de Entidades de Evaluación Acústica en el que se inscribirán, de oficio, todas las Entidades de Evaluación Acústica que hayan presentado la correspondiente declaración responsable.
EliminadoEn dicho Registro se incluirá, como mínimo, la siguiente información:
Eliminado– Nombre de la entidad.
Eliminado– Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.
Eliminado– Persona de contacto.
Eliminado– Campos de actuación.
Eliminado5. La declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad con una duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de carácter sectorial aplicable.
Eliminado6. Las Entidades de Evaluación Acústica llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica en el Anexo VI. Asimismo, anualmente deberán presentar un informe sobre la última auditoría realizada por la Entidad Nacional correspondiente que justifique que se mantienen las condiciones por las cuales se otorgó la acreditación.
Antes7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación o documento que conste o acompañe a la declaración responsable o su no presentación, así como el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley determinará la imposibilidad de poner en marcha o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
AhoraArtículo 18. Evaluación acústica.
Párrafo añadido
La medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, de vibraciones y de tiempos de reverberación se llevará a cabo en la Comunidad de Castilla y León por entidades de evaluación acreditadas para ese tipo de medidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento de la Cooperación Europea para la Acreditación (EA) o de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC), y la predicción de niveles sonoros por entidades de evaluación que empleen un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en la normativa sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Párrafo añadido
A los efectos indicados en el párrafo anterior, en las actuaciones de las mencionadas entidades de evaluación se hará constar, en función de la evaluación acústica que realicen, bien la entidad de acreditación correspondiente, bien el software que se utilice.
Artículo 25▾
Eliminadoa) En las actuaciones relativas a la autorización ambiental y a la autorización de inicio de la actividad.
Eliminadob) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental.
Antesc) En las actuaciones relativas a la licencia ambiental y a la licencia de apertura.
Ahoraa) En las actuaciones relativas al régimen de autorización ambiental.
Párrafo añadido
b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Párrafo añadido
c) En las actuaciones relativas al régimen de licencia ambiental
Artículo 28▾
Antes1. Previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, el promotor deberá presentar un estudio acústico realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, empleando los métodos descritos en el Anexo V.2, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio. Cuando el Municipio disponga de mapa de ruido actualizado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, estos niveles sonoros podrán obtenerse del mapa de ruido, no siendo necesario presentar estudio acústico específico. En cualquier caso, en proyecto, se deberán justificar estos niveles sonoros en referencia al mapa de ruido o al estudio acústico.
Ahora1. Previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, el promotor deberá presentar un estudio acústico realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, empleando los métodos descritos en el anexo V.2, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio. Cuando el Municipio disponga de mapa de ruido actualizado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley, realizado por una de las mencionadas entidades de evaluación, estos niveles sonoros podrán obtenerse del mapa de ruido, no siendo necesario presentar estudio acústico específico. En cualquier caso, en proyecto, se deberán justificar estos niveles sonoros en referencia al mapa de ruido o al estudio acústico.
Artículo 29▾
Antes1. Junto a la documentación que deba presentarse a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación de las edificaciones que precisen dicha licencia, el promotor deberá presentar un informe de ensayo, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, que justifique los siguientes extremos:
Ahora1. Junto a la documentación que deba presentarse a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación de las edificaciones que precisen dicha licencia, el promotor deberá presentar un informe de ensayo, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, que justifique los siguientes extremos:
Antesb) Que las instalaciones comunes del edificio no producen en las viviendas, niveles sonoros «in situ» superiores a los valores límite establecidos.
Ahorab) Que las instalaciones comunes del edificio no producen en las viviendas niveles sonoros "in situ" superiores a los valores límite establecidos.
Artículo 30▸
Eliminado1. Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el Anexo VII.
AntesAsimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones, incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.
Ahora1. Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el anexo VII.
Párrafo añadido
Asimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.
Antes3. En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, junto con la solicitud de la autorización de inicio de actividad y de la licencia de apertura, además de la documentación legalmente exigida, se presentará la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:
Ahora3. En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, el titular de la actividad o instalación, antes de presentar la correspondiente declaración responsable mediante la que comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación, además de la documentación legalmente exigida, deberá disponer de aquella que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:
Eliminadob) Un informe, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:
EliminadoLos niveles de inmisión sonora exigidos en el Anexo I.
EliminadoLos valores de aislamiento acústico exigidos en el Anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.
EliminadoLos niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el Anexo I. 5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.
EliminadoLos valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.
EliminadoPosteriormente, la Administración Pública competente evaluará la documentación presentada y podrá levantar acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.
EliminadoEn los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, cada ocho años, coincidentes con la renovación de la autorización o de la licencia, el titular de la actividad presentará un informe técnico, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, que justifique que la actividad mantiene las condiciones por las cuales se otorgó la autorización de inicio de actividad o la licencia de apertura.
Antes4. Todas las actividades hosteleras, tales como bares, bares musicales, discotecas, pizzerías, bocaterías y similares, dispondrán en un lugar visible de su fachada exterior de una placa de matrícula, expedida por el Ayuntamiento, donde figurará un código de identificación que permita a los agentes de la autoridad acceder a toda la información relevante de la actividad. La placa de matrícula responderá a las características y codificación que se determinen reglamentariamente.
Ahorab) Un informe, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:
Párrafo añadido
1.º Los niveles de inmisión sonora exigidos en el anexo I.
Párrafo añadido
2.º Los valores de aislamiento acústico exigidos en el anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.
Párrafo añadido
3.º Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el anexo I. 5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.
Párrafo añadido
4.º Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.
Artículo 42▸
Antes1. La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia en actividades o viviendas, deberá ser autorizada por el Ayuntamiento.
Ahora1. La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia en actividades o viviendas deberá ser comunicada al Ayuntamiento.
Artículo 45▸
Antes2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán tener el contenido mínimo que se establece en el Anexo IX y deberán estar firmados por técnico titulado competente o elaborados por entidades de evaluación acústica. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial.
Ahora2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán tener el contenido mínimo que se establece en el anexo IX y deberán estar firmados por técnico titulado competente o elaborados por entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial.
Artículo 49▸
Antesa) No otorgar nuevas licencias de apertura de actividades potencialmente ruidosas.
Ahoraa) No otorgar nuevas licencias a actividades potencialmente ruidosas.
Artículo 53▸
Antesc) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental y en la autorización de inicio de actividad, en la licencia ambiental y en la licencia de apertura, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Ahorac) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Eliminadoa) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental y en la autorización de inicio de actividad, en la licencia ambiental y en la licencia de apertura, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Antesb) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las Entidades de Evaluación Acústica sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley o sin haber presentado con carácter previo la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 18 de la misma.
Ahoraa) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Párrafo añadido
b) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en aquella.
Eliminadod) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o manifestación de carácter esencial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable previa al inicio de la actividad de las Entidades de Evaluación Acústica.
Artículo 54▸
Antesb) Revocación de la autorización ambiental o de la autorización de inicio de actividad, de la licencia ambiental o de la licencia de apertura, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
Ahorab) Revocación de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
Antesb) Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental o de la autorización de inicio de actividad, de la licencia ambiental o de la licencia de apertura, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
Ahorab) Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
Artículo 60▸
Antesd) Suspensión temporal de la autorización ambiental o de la autorización de inicio de actividad, de la licencia ambiental o de la licencia de apertura, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
Ahorad) Suspensión temporal de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
ANEXO VI▸
Eliminado1. De acuerdo con el artículo 18 de esta Ley, los requisitos que deben cumplir las Entidades de Evaluación Acústica para ejercer en cada uno de los campos en los que desarrollen su actividad, son los siguientes:
Eliminado1.1. Instrumentación.
Eliminadoa. Medida de niveles sonoros: Deberá disponerse, como mínimo de la siguiente instrumentación:
Eliminado– Sonómetro o analizador clase 1.
Eliminado– Calibrador/verificador clase 1.
Eliminado– Anemómetro.
Eliminado– Termómetro.
Eliminado– Higrómetro.
Eliminadob. Medida de aislamientos acústicos: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:
Eliminado– Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.
Eliminado– Calibrador/verificador clase 1.
Eliminado– Generador de ruido rosa y ruido blanco.
Eliminado– Amplificador.
Eliminado– Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la Norma UNE EN ISO 140-4:1999.
Eliminadoc. Medida de vibraciones: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:
Eliminado– Equipos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la Norma UNE EN ISO 8041:2006 "Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida" o norma que la sustituya.
Eliminadod. Predicción de niveles sonoros: Hasta tanto no se definan los modelos predictivos reglamentarios se deberá disponer de un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2, del Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Eliminadoe. Medida de tiempos de reverberación: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:
Eliminado– Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.
Eliminado– Calibrador/verificador clase 1.
Eliminado– Generador de ruido rosa y ruido blanco.
Eliminado– Amplificador.
Eliminado– Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la Norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.
EliminadoLos sonómetros, analizadores y calibradores deberán ser verificados anualmente y tener actualizado el correspondiente certificado de verificación periódica, en el cual se acredite el cumplimiento de lo estipulado en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos o norma que la sustituya. De forma paralela, todo el instrumental destinado a la medida del ruido deberá mantener al día una calibración trazada anual.
Eliminado1.2. Requisitos técnicos.
EliminadoPara actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, los Laboratorios de ensayo y las Entidades de inspección deberán estar acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
EliminadoLos Laboratorios y Entidades de inspección deberán contemplar en su alcance de acreditación ENAC el o los campos en los que se ejerce la actividad.
Eliminado1.3. Seguro de responsabilidad civil.
EliminadoLas Entidades de Evaluación Acústica deberán contratar un seguro de responsabilidad civil superior a 60.000 euros, incrementándose anualmente según la variación del IPC.
Eliminado2. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la Ley, las Entidades de Evaluación Acústica llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica a continuación:
Eliminadoa) Libro de registro: en él se incluirá, para cada medición realizada, un número de referencia, los datos del peticionario y de la actividad evaluada, las fechas de encargo y entrega de resultados y el tipo de mediciones realizadas.
Antesb) Libro de acreditación: en él se incluirán los datos sobre la identificación de la empresa (nombre, dirección y fecha de acreditación), así como los relativos al personal y a la instrumentación que emplean.
Ahora**(Sin contenido)**