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29 dic 2014

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (41 artículos)

Artículo 32
AntesLa tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el I de este Título.
AhoraLa tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.
AntesLa tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el capítulo LXXXI de este título.
AhoraLa tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título.
EliminadoLa tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVII de este Título.
EliminadoLa tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos, regulada en el Capítulo LXXXVIII de este Título.
EliminadoLa tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, regulada en el Capítulo XCVI de este Título.
EliminadoLa tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, regulada en el Capítulo XCVII de este Título.
EliminadoLa tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia, regulada en el Capítulo XCVIII de este Título.
EliminadoLa tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este Título.
Artículo 76
Párrafo añadido
4. Las víctimas de violencia de género.
Párrafo añadido
5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:
Párrafo añadido
– 100 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría especial.
Párrafo añadido
– 50 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría general.
Artículo 77
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como la realización de inscripciones registrales y el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.
Artículo 79
AntesSe aplicará el 200 por 100 de la tarifa 9.01 que corresponda.
Ahora**(Sin contenido).**
EliminadoLas inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 9.01, 9.02, 9.03 y 9.04, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Antes911.13 Registrador de temperatura y termómetros: 2,00 euros.
Ahora911.13**(Sin contenido).**
Antes911.15 Registradores de temperatura. Por sonda de temperatura: 1,50 euros.
Ahora911.15 Registradores de temperatura y termómetros. Por sonda de temperatura. 1,50 euros.
EliminadoTarifa 9.16 Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras:
AntesPor cada una: 113,81 euros.
AhoraTarifa 9.16 Intervención y control a los organismos de control, entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras. Por cada una:
Párrafo añadido
113,81 euros.
AntesTarifa 9.19 Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes: Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.
AhoraTarifa 9.19 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.
Antes919.2 Documentos de calificación empresarial. Cada uno: 45,55 euros.
Ahora919.2 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones: 45,55 euros.
AntesTarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.
AhoraTarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos sin cambio de depositario.
EliminadoTarifa 9.21.–Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad de Madrid, Sección de Producción en Régimen Especial.
Antes921.1 Solicitud de inclusión en el régimen especial: 33,51 euros.
AhoraTarifa 9.21 Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
921.1**(Sin contenido)**.
Artículo 81
AntesLa tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.
AhoraLas tasas se devengan cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Párrafo añadido
A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente.
Artículo 139
Antes2201.3 Visado de tarifas: 148,23 euros.
Ahora2201.3**(Sin contenido).**
Antes2203.5 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercancía: 23,17 euros.
Ahora2203.5**(Sin contenido).**
Artículo 168
AntesEstán exentos los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
AhoraEstán exentos del pago de la tasa:
Párrafo añadido
1. Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.
Párrafo añadido
2. Los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
CAPÍTULO XXXIII
Antes33. Tasa por expedición de licencias de caza y pesca
Ahora33. Tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca
Artículo 190
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la expedición o duplicado de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar dichas actividades.
Artículo 191
EliminadoArtículo 191. Exenciones.
AntesEstarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza o pesca los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.
AhoraArtículo 191. Exenciones y bonificaciones.
Párrafo añadido
Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de inactividad profesional.
Párrafo añadido
Tendrán una reducción del 70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.
Artículo 192

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 193
EliminadoTarifa 33.01. Licencias de caza y pesca.
Eliminado3301.1 Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
Eliminado3301.11 Con duración de un día: 3,00 euros.
Eliminado3301.12 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
Eliminado3301.13 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
Eliminado3301.14 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 51,00 euros.
Eliminado3301.15 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 66,00 euros.
Eliminado3301.16 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 80,00 euros.
Eliminado3301.2 Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
Eliminado3301.21 Con duración de un día: 3,00 euros.
Eliminado3301.22 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
Eliminado3301.23 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
Eliminado3301.24 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 51,00 euros.
Eliminado3301.25 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 66,00 euros.
Antes3301.26 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 80,00 euros.
AhoraTarifa 33.01 Licencias de caza y pesca.
Párrafo añadido
3301.1 Expedición de licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
Párrafo añadido
33011.1 Con duración de un día: 3,00 euros.
Párrafo añadido
33011.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
Párrafo añadido
33011.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
Párrafo añadido
33011.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.
Párrafo añadido
33011.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.
Párrafo añadido
33011.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.
Párrafo añadido
3301.2 Expedición de licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
Párrafo añadido
33012.1 Con duración de un día: 3,00 euros.
Párrafo añadido
33012.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.
Párrafo añadido
33012.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.
Párrafo añadido
33012.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.
Párrafo añadido
33012.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.
Párrafo añadido
33012.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.
Párrafo añadido
3301.3 Expedición de licencia interautonómica de caza: Válida para la práctica de la caza con duración de un año: 70,00 euros.
Párrafo añadido
3301.4 Expedición de licencia interautonómica de pesca: Válida para la práctica de la pesca con duración de un año: 25,00 euros.
Párrafo añadido
3301.5 Expedición de duplicado de licencias de caza o pesca en vigor: 5,00 euros.
Artículo 194
AntesLa tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.
AhoraLa tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado para el despacho del servicio.
Artículo 297
AntesDeducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
AhoraDeducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino, matadero de equino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
Artículo 356
EliminadoArtículo 356. Sujetos pasivos.
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.
AhoraArtículo 356. Exenciones y sujetos pasivos.
Párrafo añadido
1. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.
Párrafo añadido
2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.
Artículo 399
Párrafo añadido
3. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional «Joaquín Leguina», que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.
Artículo 401
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.
Artículo 403
Eliminado1. Gozarán de exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.
Antes2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.
Ahora1. Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo. La condición que da derecho a la exención deberá concurrir al tiempo del devengo de la tasa.
Párrafo añadido
2. Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que ostenten dicha condición al tiempo del devengo de la tasa.
Artículo 404
Antes8001.2 Acreditaciones parciales acumulables: 40 euros.
Ahora8001.2 Acreditaciones parciales acumulables: 25,00 euros.
Artículo 405
AntesLa tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
AhoraLa tasa se devengará cuando se expida el certificado de profesionalidad, acreditación parcial acumulable o duplicado de los anteriores, no procediéndose a su entrega sin que se haya acreditado el pago del importe de la tasa que corresponda.
CAPÍTULO LXXXI
Antes81. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Ahora81. Tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo 406
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la participación de los candidatos en las fases de asesoramiento y evaluación, del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo 407
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.
AhoraSon sujetos pasivos de la tasa las personas que sean admitidas definitivamente a participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para el que se hayan inscrito.
Artículo 408
Eliminado1. Gozarán de exención total de la cuota por inscripción en todas las fases del procedimiento las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.
Antes2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota de cada una de las fases del procedimiento los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.
Ahora1. Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo, en los que concurra una de las condiciones anteriores en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.
Párrafo añadido
2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en los que concurra la condición anterior en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.
Artículo 409
EliminadoTarifa 81.01 Por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Eliminado8101.1 Fase de asesoramiento: 24 euros.
Eliminado8101.2 Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.
Antes8101.3 Fase de acreditación: Será aplicable la subtarifa 8001.1 o la tarifa 8001.2, ambas reguladas en el artículo 404 de esta ley, según se trate de la expedición de un certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable.
AhoraTarifa 81.01. Por la admisión definitiva a participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en sus fases de asesoramiento y evaluación:
Párrafo añadido
8101.1 Fase de asesoramiento: 24,97 euros.
Párrafo añadido
8101.2 Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,48 euros.
Artículo 410
AntesLa tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento. Por la fase de acreditación, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.
AhoraLa tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.
Artículo 411
AntesLas convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.
AhoraProcederá la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.
Párrafo añadido
La devolución de la tasa prevista en el párrafo anterior requerirá la previa solicitud del interesado en el plazo máximo de un mes desde la emisión del informe negativo.
CAPÍTULO LXXXVII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 436 a 439
Artículo nuevo
Artículos 436 a 439. **(Sin contenido)**.
CAPÍTULO LXXXVIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 440 a 443
Artículo nuevo
Artículos 440 a 443. **(Sin contenido)**.
Artículo 459
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un centro de servicios sociales.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de servicios sociales.
Artículo 469
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un servicio de acción social.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un servicio de acción social.
CAPÍTULO XCVI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 478 a 481
Artículo nuevo
Artículos 478 a 481. **(Sin contenido)**.
CAPÍTULO XCVII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 482 a 486
Artículo nuevo
Artículos 482 a 486. **(Sin contenido)**.
CAPÍTULO XCVIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 487 a 491
Artículo nuevo
Artículos 487 a 491. **(Sin contenido)**.
CAPÍTULO CVI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 525 a 529
Artículo nuevo
Artículos 525 a 529. **(Sin contenido)**.