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29 dic 2014

Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 3
Antes1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. Este Catálogo contendrá el concepto, reglas básicas, modalidades y límites de cada uno de los juegos autorizables.
Ahora1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos.
Artículo 4
Antes1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
Ahora1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 7
Antes3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas y tómbolas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
Ahora3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
Artículo 13
Antes5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno, mediante Decreto, podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
Ahora5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el titular de la Consejería competente en materia de juego podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
Artículo 23
AntesLa explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar sólo podrá llevarse a cabo por las empresas operadoras debidamente autorizadas. A tales efectos tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.
AhoraLa explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de máquinas recreativas con premio programado y de azar sólo podrá llevarse a cabo por las empresas operadoras debidamente autorizadas. A tales efectos tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.
Artículo 29
Antesr) Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio para los intereses de la Comunidad de Madrid.
Ahorar) Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que lo desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado beneficio para el infractor o perjuicio al usuario o para los intereses de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31
Párrafo añadido
4. El órgano competente para dictar la resolución de los expedientes sancionadores, en los supuestos de falta de homologación o de autorización, podrá decretar el comiso y la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción, y ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos.