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29 dic 2014
Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 20▾
AntesEn todos los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, la Consejería de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia que garantice la adecuada atención farmacéutica a dicha población.
Ahora1. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, con una población superior a 250 habitantes, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia.
Párrafo añadido
2. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, con una población inferior a 250 habitantes, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la atención farmacéutica a su población conforme a lo que se establece en los artículos 33 y siguientes de la presente ley.
Artículo 26▾
Antes1. A efecto de transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión, total o parcial, todas las oficinas de farmacia se regirán por los requisitos establecidos en los apartados siguientes, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, así como de la distancia respecto a las oficinas colindantes.
Ahora1. A efecto de transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión, total o parcial, todas las oficinas de farmacia se regirán por los requisitos establecidos en los apartados siguientes con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, así como de la distancia respecto a las oficinas colindantes.
EliminadoEn el supuesto de muerte del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de dieciocho meses, sin perjuicio de que durante el mismo haya al frente de la oficina de farmacia un farmacéutico o farmacéutica regente en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que el cónyuge o alguno de los hijos sean farmacéutico o farmacéutica y cumpla además los requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
Eliminado3. La transmisión de las oficinas de farmacias, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, sólo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante 10 años, salvo que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
Antes4. Si en el momento de darse las circunstancias previstas en el apartado 2 del presente artículo, el cónyuge o hijos, se hallara cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste la voluntad de ejercer, una vez finalizados éstos, la profesión en la oficina de farmacia, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico o farmacéutica regente, en los términos y período que se determinen reglamentariamente.
AhoraEn el supuesto de muerte del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia, sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de 18 meses, sin perjuicio de que durante el mismo haya al frente de la oficina de farmacia un farmacéutico o farmacéutica regente en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que el cónyuge o alguno de los hijos sea farmacéutico o farmacéutica y cumpla, además, los requisitos exigidos legalmente, este podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
Párrafo añadido
3. La transmisión de las oficinas de farmacia, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, solo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante 10 años, salvo que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
Párrafo añadido
4. Si en el momento de darse las circunstancias previstas en el apartado 2 del presente artículo, el cónyuge o hijo se hallara cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste la voluntad de ejercer, una vez finalizados estos, la profesión en la oficina de farmacia, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico o farmacéutica regente, en los términos y período que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
6. Las oficinas de farmacia de municipios y entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley, podrán transmitirse conforme a los criterios generales establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31▾
EliminadoArtículo 31. Cierre temporal de las oficinas de farmacia.
AntesReglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para proceder al cierre temporal de las oficinas de farmacia por un plazo máximo de dos años, siempre que existan razones excepcionales que justifiquen dicho cierre y quede garantizada la asistencia farmacéutica.
AhoraArtículo 31. Cierre de las oficinas de farmacia.
Párrafo añadido
1. El cierre de las oficinas de farmacia requerirá de autorización administrativa previa.
Párrafo añadido
2. El cierre de oficinas de farmacia únicas en un municipio o entidad local menor o pedanía, deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses, plazo durante el que la Conselleria de Sanidad autorizará la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la continuidad en la atención farmacéutica a su población.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para proceder al cierre temporal de las oficinas de farmacia por un plazo máximo de dos años, siempre que existan razones excepcionales que justifiquen dicho cierre y quede garantizada la asistencia farmacéutica.
Artículo 33▾
AntesPor razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia, y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas.
AhoraPor razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas.
Párrafo añadido
Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios y entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial.
Artículo 34▾
AntesLos botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica, o en su defecto, de otras zonas farmacéuticas. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.
AhoraLos botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la consideración de farmacia de viabilidad económica comprometida (VEC) y proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.