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27 dic 2014
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
Ley · En vigor · Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
Qué ha cambiado (59 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoA los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
EliminadoActividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca.
EliminadoEstán excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.
EliminadoAguas exteriores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
AntesAguas interiores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base.
AhoraA los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
Párrafo añadido
Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.
Párrafo añadido
Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
Párrafo añadido
Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.
Párrafo añadido
Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras.
AntesLonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.
AhoraLonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.
EliminadoPesquería: el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.
EliminadoPosibilidades de pesca de los buques: el volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta Ley.
AntesRecursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.
AhoraPesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.
Párrafo añadido
Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.
Párrafo añadido
Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.
Párrafo añadido
Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.
Párrafo añadido
Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola.
Párrafo añadido
Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
Artículo 3 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 3 bis. Igualdad de trato y oportunidades.
Las actuaciones y medidas contenidas en la presente ley deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas en esta ley, situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo, origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, edad, creencias o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
d) La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.
Párrafo añadido
e) La reducción de la capacidad de pesca.
Artículo 14▾
Antes1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda alterar su equilibrio natural.
Ahora1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural.
Párrafo añadido
3. Las Reservas marinas podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la Protección del Medio Marino.
Artículo 15 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores.
2. En aquellos casos en los que los arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores la autorización se realizará conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma titular de las aguas interiores.
3. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.
5. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Censo de Buques de Pesca Marítima.
Eliminado1. El Censo de Buques de Pesca Marítima contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este Título. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota.
Antes2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de la pesca.
AhoraArtículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Párrafo añadido
1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título, esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el artículo 57.
Párrafo añadido
2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de pesca.
Párrafo añadido
3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.
Párrafo añadido
4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo por modalidad y caladero.
Artículo 33▸
EliminadoLos capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
AntesEn aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.
Ahora1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medio electrónicos, a la autoridad competente incluso aunque no se haya efectuado capturas.
Párrafo añadido
3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.
Artículo 34▸
Párrafo añadido
4. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de desembarque y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.
Artículo 38▸
Antes1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora.
Ahora1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 40 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 40 bis. Control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
1. Se adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para asegurar que los productos de la pesca importados en España y exportados desde España han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, y no proceden de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. Dichas medidas estarán particularmente encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la actividad de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por la Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal.
3. Se promoverán las acciones necesarias para disuadir eficazmente a los nacionales españoles de realizar operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o facilitar su realización por buques abanderados en terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias, lo que incluirá medidas para identificar a dichos nacionales, así como la comprobación de las actividades de los nacionales que tengan relación con buques de terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias.
Artículo 57▸
EliminadoArtículo 57. Registro de Buques Pesqueros.
Eliminado1. Se constituirá en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un Registro de Buques Pesqueros, de carácter administrativo, donde constarán todos los buques españoles autorizados para la pesca, para labores auxiliares de pesca o el marisqueo, con expresión de los datos de los mismos de interés para la aplicación de la normativa en materia de ordenación del sector pesquero. Su contenido forma parte del Registro Comunitario de Buques Pesqueros.
Eliminado2. La ejecución de lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas, las cuales mantendrán una conexión telemática permanente con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Eliminado3. Con el fin de cumplir los compromisos de la Unión Europea en materia de planificación de la flota pesquera, así como otros compromisos internacionales, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la normativa correspondiente para la evolución de la flota pesquera española.
Antes4. La inscripción en el Registro de Buques Pesqueros no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros Registros públicos que puedan existir.
AhoraArtículo 57. Registro General de la Flota Pesquera.
Párrafo añadido
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un Registro General de la Flota Pesquera donde estarán incluidos todos los buques pesqueros con pabellón español que forman parte del Registro Comunitario de Buques.
Párrafo añadido
2. Este Registro General estará compuesto por los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores contenidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa regulado en el artículo 22 y por los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente será el responsable de la llevanza y las modificaciones de este Registro General de la Flota Pesquera y de su comunicación a la Unión Europea, y mantendrá una comunicación electrónica permanente con las comunidades autónomas, que vienen obligadas a incorporar al Registro los datos de los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y las embarcaciones auxiliares de instalaciones de acuicultura, de cuyo registro o censo son competentes.
Párrafo añadido
4. El Funcionamiento de dicho Registro General se desarrollará reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro Comunitario quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este artículo.
Artículo 58▸
AntesLa construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el Gobierno, previa consulta de las Comunidades Autónomas del litoral, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.
Ahora1. La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas destinados a ello por parte del Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos, a la situación de las pesquerías existentes y a los planes de gestión de pesquerías específicas en vigor.
Párrafo añadido
2. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia propulsora de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras realizadas sin las preceptivas autorizaciones, darán lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones.
Artículo 59▸
Antes1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir sustituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Ahora1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la Comunidad Autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.
EliminadoLa Comunidad Autónoma otorgará dicha autorización teniendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Antes3. La Cédula del buque pesquero es el documento identificativo del mismo, indispensable para que sea autorizado por primera vez para el ejercicio de la actividad pesquera. En la Cédula se harán constar, como mínimo, los datos de identificación del buque, el puerto base de establecimiento y las bajas de los buques aportadas para su construcción, los cuales no podrán ser despachados en lo sucesivo para el ejercicio de la pesca.
Ahora2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la comunidad autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.
Párrafo añadido
La comunidad autónoma otorgará dicha autorización tendiendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Artículo 60▸
Antes2. Cuando las obras de modernización y reconversión supongan incremento de esfuerzo de pesca se exigirá la aportación de bajas de otros buques inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, en la forma o con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
Ahora2. Cuando las obras de modernización y reconversión supongan incremento de esfuerzo de pesca se exigirá la aportación de bajas de otros buques inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en la forma o con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 62▸
Antes3. La paralización definitiva de un buque pesquero conllevará su baja en el Registro de Buques Pesqueros y en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
Ahora3. La paralización definitiva de un buque pesquero conllevará su baja en el Registro General de la Flota Pesquera y en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
CAPÍTULO VI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI
Medidas de diversificación pesquera y acuícola
Artículo 74 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 74 bis. Coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente potenciará las medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola, en particular, el turismo acuícola, el turismo pesquero o marinero, y la pesca-turismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de las comunidades autónomas.
Artículo 74 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.
1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación, y con la previa comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.
2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera.
Reglamentariamente, consultadas las comunidades autónomas, se establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y pesca-turismo y las condiciones del embarque del pasaje.
3. De conformidad con el apartado primero, dichas actividades serán realizadas en todo caso por profesionales del sector, sujetos por tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
4. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, consultadas las comunidades autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca-turismo en aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros.
5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente deberá ser informado de los buques que desarrollan esta actividad.
6. Aquellas embarcaciones que opten por desarrollar las actividades de pesca-turismo deberán suscribir un seguro u otra garantía financiera equivalente para cubrir la responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se establezcan de conformidad con la legislación marítima.
7. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones de comercialización de los productos pesqueros así obtenidos.
Artículo 79▸
AntesQuedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad o su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia o incumplan con la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.
Ahora1. Quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, incluyendo la tenencia, posesión, transporte, tráfico, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en cada caso.
Párrafo añadido
b) Que procedan de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Párrafo añadido
c) Que su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación.
Párrafo añadido
d) Que incumplan la normativa sanitaria aplicada.
TÍTULO V▸
AntesRégimen de infracciones y sanciones
AhoraInfracciones y sanciones
CAPÍTULO I▸
AntesObjeto y Principios Generales
AhoraObjeto y principios generales
Artículo 89▸
EliminadoEl presente Título tiene por objeto:
Eliminadoa) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Antesb) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
AhoraEl presente título tiene por objeto:
Párrafo añadido
a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 90▸
EliminadoArtículo 90. Responsables.
Eliminado1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.
Eliminado2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
Eliminadoa) Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.
Eliminadob) Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 99 d).
Eliminadoc) Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.
Eliminadod) Los titulares de la concesión de la lonja pesquera respecto de la identificación de las especies, así como de la venta de productos de talla o peso inferiores a los reglamentados.
Antes3. Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.
AhoraArtículo 90. Ámbito de aplicación.
Párrafo añadido
Los preceptos del presente título son de aplicación a las conductas o hechos cometidos:
Párrafo añadido
a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas.
Párrafo añadido
b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.
Párrafo añadido
c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
Párrafo añadido
d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.
Artículo 91▸
EliminadoArtículo 91. Concurrencia de responsabilidades.
Eliminado1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.
Eliminado2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Eliminado3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Eliminado4. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.
Antes5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
AhoraArtículo 91. Responsables.
Párrafo añadido
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí, o mediante personas jurídicas en las que ejerzan el control societario según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.
Párrafo añadido
2. Responsables solidarios:
Párrafo añadido
a) Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
Párrafo añadido
1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores, importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios, titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados para la primera venta, mercados mayoristas, responsables de instalaciones de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.
Párrafo añadido
2.º Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 103 d).
Párrafo añadido
3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.
Párrafo añadido
b) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Párrafo añadido
c) Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber caiga, cuando así lo determine la presente ley.
Párrafo añadido
3. Los propietarios de embarcaciones y/o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón y/o persona responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección.
Artículo 92▸
EliminadoArtículo 92. Prescripción de infracciones y sanciones.
Eliminado1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.
Eliminado2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
Eliminado3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AntesEn los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
AhoraArtículo 92. Concurrencia de responsabilidades.
Párrafo añadido
1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.
Párrafo añadido
2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Párrafo añadido
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Párrafo añadido
4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Artículo 93▸
EliminadoArtículo 93. Medidas provisionales.
Eliminado1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.
Eliminado2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, la autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando el traslado del mismo a los interesados.
EliminadoLas medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.
Antes3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.
AhoraArtículo 93. Prescripción de infracciones y sanciones.
Párrafo añadido
1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.
Párrafo añadido
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
Párrafo añadido
3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
Artículo 94▸
EliminadoArtículo 94. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.
Eliminado1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.
Eliminado2. Las artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.
Eliminado3. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción. En el supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
EliminadoEn el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante la constitución de una fianza.
Antes4. Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares, o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.
AhoraArtículo 94. Plazo de tramitación del procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves, y de nueve meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Párrafo añadido
2. Transcurrido este plazo, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.
Artículo 95▸
EliminadoArtículo 95. Infracciones leves.
EliminadoA los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:
Eliminadoa) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.
Eliminadob) La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.
Eliminadoc) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.
Eliminadod) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.
Eliminadoe) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
Antesf) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
AhoraArtículo 95. Actuaciones previas y de investigación.
Párrafo añadido
1. En el marco de unas actuaciones previas o de la instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros.
Párrafo añadido
2. Las personas físicas, así como los administradores, representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, y a aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de investigación o instrucción.
Párrafo añadido
3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros.
Párrafo añadido
4. Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de control y lucha contra la pesca INDNR, en todas las dependencias de los buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros.
Párrafo añadido
5. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
Párrafo añadido
6. El personal inspector podrá ser asistido por personal de apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones, sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de ejercer las funciones que tienen encomendadas.
Párrafo añadido
7. Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 96▸
EliminadoArtículo 96. Infracciones graves.
EliminadoA los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:
Eliminado1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:
Eliminadoa) El ejercicio o realización de actividades de pesca, sin disponer de la correspondiente autorización.
Eliminadob) La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.
Eliminadoc) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.
Eliminadod) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la correspondiente autorización de pesca.
Eliminadoe) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.
Eliminadof) El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.
Eliminadog) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de las artes o aparejos.
Eliminadoh) La utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
Eliminadoi) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras.
Eliminadoj) No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.
Eliminadok) Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.
Eliminadol) No cumplimentar el Diario de Pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infrigiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado Diario.
Eliminadom) La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
Eliminadon) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.
Eliminadoñ) El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.
Eliminadoo) La no comunicación a las autoridades españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas.
Eliminadop) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Eliminadoq) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no comunitarios, de la obligación de efectuar los desembarques en presencia de los funcionarios encargados del control, cuando así lo exija la normativa vigente.
Eliminador) La utilización de las instalaciones de desembarque por buques no comunitarios sin efectuar las notificaciones previstas en la normativa vigente.
Eliminados) El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los lugares referidos en el artículo 69.2 de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.
Eliminadot) El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos establecidos en la normativa vigente.
Eliminadou) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
Eliminadov) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Eliminadox) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Eliminado2. En lo relativo a las especies:
Eliminadoa) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.
Eliminadob) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
Eliminadoc) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
Eliminadod) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACs) o cuotas.
Eliminadoe) La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.
Eliminadof) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos.
Eliminadog) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies a bordo.
Eliminado3. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:
Eliminadoa) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.
Eliminadob) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.
Eliminadoc) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y aparejos.
Eliminadod) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.
Antese) El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.
AhoraArtículo 96. Notificaciones.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su servicio.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá establecer, en relación a los actos que deban ser notificados por la Administración General del Estado en el marco de los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, la utilización obligatoria y/o voluntaria de medios electrónicos para aquellos titulares de licencias de pesca que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Artículo 97▸
EliminadoArtículo 97. Infracciones muy graves.
EliminadoA los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:
Eliminadoa) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.
Eliminadob) La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera.
Eliminadoc) La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.
Eliminadod) La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.
Eliminadoe) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva española por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos españoles, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.
Eliminadof) La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.
Eliminadog) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.
Eliminadoh) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.
Eliminadoi) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de terceros países identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Antesj) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización tras el preaviso del puerto de desembarque o del lugar de descarga solicitados.
AhoraArtículo 97. Medidas provisionales.
Párrafo añadido
1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la embarcación, y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca, de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y/o garantizar los intereses generales. Todas estas medidas se podrán adoptar acumulativamente.
Párrafo añadido
2. En todo caso, tendrán la consideración de medidas provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Párrafo añadido
3. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.
Párrafo añadido
4. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Párrafo añadido
5. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.
Artículo 98▸
EliminadoArtículo 98. Infracciones leves.
EliminadoA los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:
Eliminadoa) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
Antesb) Cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.
AhoraArtículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional.
Párrafo añadido
1. Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente y la regulación del Derecho Internacional derivada de la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.
Párrafo añadido
2. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, según los mismos términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir, deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario, cuando sean aptos para el consumo, podrán:
Párrafo añadido
a) Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá carácter preferente.
Párrafo añadido
b) Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
c) Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
Párrafo añadido
d) Como última opción y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.
Párrafo añadido
4. En caso de capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.
Párrafo añadido
5. Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores
Artículo 99▸
EliminadoArtículo 99. Infracciones graves.
EliminadoA los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:
Eliminadoa) La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.
Eliminadob) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Eliminadoc) La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición
Eliminadoy la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferior a la reglamentada.
Eliminadod) El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.
Eliminadoe) Incumplir la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.
Eliminadof) El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto de fuerza mayor.
Eliminadog) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Eliminadoh) La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.
Eliminadoi) El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.
Eliminadoj) La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta o la inclusión de datos falsos en la misma.
Eliminadok) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.
Eliminadol) El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.
Antesm) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.
AhoraArtículo 99. Infracciones leves.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:
Párrafo añadido
a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.
Párrafo añadido
b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas reglamentariamente.
Párrafo añadido
c) La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.
Párrafo añadido
d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información registral sea preceptiva.
Párrafo añadido
f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.
Párrafo añadido
g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Tratados Internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
Artículo 100▸
EliminadoArtículo 100. Infracciones muy graves.
EliminadoA los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:
Eliminadoa) La obtención de subvenciones, préstamos y, en general cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos.
Eliminadob) La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.
Antesc) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.
AhoraArtículo 100. Infracciones graves.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:
Párrafo añadido
1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:
Párrafo añadido
a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.
Párrafo añadido
d) El cambio de modalidad de pesca sin contar con la preceptiva autorización.
Párrafo añadido
e) El ejercicio o la realización de actividades de pesca sin estar incluido en el censo específico correspondiente.
Párrafo añadido
f) El ejercicio de actividades de pesca en fondos prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.
Párrafo añadido
h) La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la normativa en materia de señalización.
Párrafo añadido
i) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente.
Párrafo añadido
j) La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.
Párrafo añadido
k) La organización de concursos de pesca de recreo sin contar con la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de la misma.
Párrafo añadido
l) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Párrafo añadido
m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Párrafo añadido
2. En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:
Párrafo añadido
a) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de pesca.
Párrafo añadido
b) La no llevanza a bordo del diario de pesca o no tener instalado el diario de a bordo electrónico, conforme a lo exigido por la normativa vigente.
Párrafo añadido
c) La no cumplimentación del diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en vigor.
Párrafo añadido
d) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del diario de pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos en la normativa vigente.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de la obligación de transmitir a las autoridades competentes las grabaciones del diario de a bordo electrónico, según la normativa vigente.
Párrafo añadido
g) La identificación incorrecta o ausencia de identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas, y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.
Párrafo añadido
i) El incumplimiento de comunicar a las autoridades españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas, o hacerlo falseando u ocultando datos.
Párrafo añadido
j) El incumplimiento de la obligación de comunicar a las autoridades españolas competentes el enrolamiento en buques de terceros países.
Párrafo añadido
k) La no llevanza a bordo del dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza instalado, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.
Párrafo añadido
l) La no tenencia de los dispositivos de control operativos o encendidos, así como la manipulación, apagado, alteración, daño o interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.
Párrafo añadido
m) La falta de envío de posiciones manuales de localización cuando así lo estipule la normativa vigente.
Párrafo añadido
n) La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o procedimientos de control e inspección.
Párrafo añadido
ñ) La no disposición de escala de viento conforme a la normativa en vigor, la falta de colaboración con las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, así como la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Párrafo añadido
o) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en los puertos autorizados, y en presencia de los funcionarios encargados del control, cuando así lo exija la normativa vigente.
Párrafo añadido
p) El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización de los servicios portuarios por buques pesqueros no comunitarios sin efectuar las notificaciones y/o declaraciones previstas en la normativa vigente, o sin contar con las autorizaciones oportunas.
Párrafo añadido
q) El desembarque o descarga de los productos de la pesca en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.
Párrafo añadido
r) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de los mismos o impedir su visualización.
Párrafo añadido
s) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de captura, remolque y enjaule de atún rojo.
Párrafo añadido
t) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de pesaje antes de la primera venta.
Párrafo añadido
u) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de prohibición de descartes.
Párrafo añadido
3. En lo relativo a las especies:
Párrafo añadido
a) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.
Párrafo añadido
b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
Párrafo añadido
c) La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.
Párrafo añadido
d) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
Párrafo añadido
e) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACs) o cuotas.
Párrafo añadido
f) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura y/o desembarque permitidos.
Párrafo añadido
4. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.
Párrafo añadido
b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de los artes o aparejos.
Párrafo añadido
d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.
Párrafo añadido
e) El ejercicio de la pesca de recreo, haciendo uso de luces artificiales de superficie o sumergidas, o de cualquier otro medio irregular para la atracción, detección o concentración artificial de especies pesqueras.
Párrafo añadido
f) El ejercicio de la pesca submarina de recreo, haciendo uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o de cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando hidroplanos o vehículos similares.
Artículo 101▸
EliminadoArtículo 101. Clases.
Eliminado1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley son las siguientes:
Eliminadoa) Apercibimiento.
Eliminadob) Multa.
Eliminadoc) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años.
Eliminadod) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.
Eliminadoe) Decomiso de los productos o bienes.
Eliminadof) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años.
Eliminadog) Imposibilidad de obtención durante un plazo no superior a cinco años, de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
Eliminadoh) Incautación del buque.
Eliminado2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Eliminado3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Antes4. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un período de diez años.
AhoraArtículo 101. Infracciones muy graves.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Párrafo añadido
b) La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.
Párrafo añadido
c) La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias de cualquier clase.
Párrafo añadido
d) La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los previstos.
Párrafo añadido
e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva españoles por parte de buques pesqueros no comunitarios.
Párrafo añadido
f) La tenencia a bordo o desembarque en puertos españoles, por parte de buques pesqueros no comunitarios, de productos pesqueros cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa en vigor.
Párrafo añadido
g) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países no comunitarios sin haber obtenido la previa autorización establecida en la normativa en vigor.
Párrafo añadido
h) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.
Párrafo añadido
i) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su actividad.
Párrafo añadido
j) La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos, o suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado.
Párrafo añadido
k) La participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques apátridas o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o la prestación de apoyo o reabastecimiento de tales buques.
Párrafo añadido
l) La participación en la explotación, gestión y propiedad de buques apátridas, o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los mismos.
Párrafo añadido
m) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros
Artículo 102▸
EliminadoArtículo 102. Graduación de las sanciones principales.
Eliminado1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 60 a 600 euros.
Eliminado2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 60.000 euros.
Antes3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros.
AhoraArtículo 102. Infracciones leves.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:
Párrafo añadido
a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
Párrafo añadido
b) El cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.
Artículo 103▸
EliminadoArtículo 103. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Eliminado1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
Eliminadoa) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a tres años: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a), 1.b), 1.c), 1.d), 1.e), 1.f), 1.g), 1.i), 1.k), 1.l), 1.m), 1.n), 1.ñ), 1.o), 1.p), 1.s), 1.t), 1.v), 2.a), 2.c), 2.d), 2.e), 2.f), 3.a), 3.b), 3.c), 3.d) y 3.e).
Eliminadob) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 2.a) y de 3.a) a 3.e).
Eliminadoc) Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a), 1.b), 1.c), 1.f), 1.g), 1.h), 1.l), 1.m), 1.q), 1.r), 1.s), 2.a), 2.c), 2.d), 2.e), 2.f), 2.g), 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d).
Eliminadod) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.b), 1.c), 1.e), 1.g), 1.j), 1.k), 1.l), 2.b), 2.c), 2.d) y 3.a).
Eliminado2. Las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
Eliminadoa) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras a), b), c), d), f), g), h) e i).
Eliminadob) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 97, párrafos a), b), e) y g).
Eliminadoc) Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de: las infracciones previstas en el artículo 97, letras a), b), e) y g).
Eliminadod) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras b), c), d), f), g) y h).
Eliminadoe) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras, a), b), c), d), f), g) y h).
Antesf) Incautación del buque: la infracción prevista en el artículo 97, letra a).
AhoraArtículo 103. Infracciones graves.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:
Párrafo añadido
a) La comercialización de especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.
Párrafo añadido
b) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo añadido
c) La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.
Párrafo añadido
d) El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.
Párrafo añadido
f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto de fuerza mayor.
Párrafo añadido
g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Párrafo añadido
h) La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.
Párrafo añadido
i) El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.
Párrafo añadido
j) La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la misma.
Párrafo añadido
k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.
Párrafo añadido
l) El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.
Párrafo añadido
m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.
Párrafo añadido
n) La contratación de personal que no disponga del título o tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.
Párrafo añadido
ñ) La permisión de que la realización de una función o servicio a bordo se lleve a cabo por alguien sin la debida titulación o la correspondiente dispensa.
Párrafo añadido
o) La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de un contrato para ejercer alguna de las funciones, o desempeñar una determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la necesidad de hallarse en posesión de un determinado título o de la correspondiente dispensa.
Párrafo añadido
p) La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente.
Artículo 104▸
EliminadoArtículo 104. Sanciones accesorias en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.
Eliminado1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
Eliminadoa) Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente: las infracciones previstas en el artículo 99, letras a), c), d), i), j), l) y m).
Eliminadob) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años:
Eliminadolas infracciones previstas en el artículo 99, letras a), b), c), e) y m).
Eliminadoc) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 99, letras a), b), f), g), h) y k).
Eliminado2. Las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:
Eliminadoa) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años:
Eliminadolas infracciones previstas en el artículo 100, letras b) y c).
Eliminadob) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un período no superior a cinco años:
Eliminadolas infracciones previstas en el artículo 100, letras b) y c).
Antesc) Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años: las infracciones previstas en el artículo 100, letra a).
AhoraArtículo 104. Infracciones muy graves.
Párrafo añadido
1. A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.
Párrafo añadido
b) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.
Párrafo añadido
c) Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de Tratados Internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con actividades de pesca de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Párrafo añadido
2. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos, se regirá conforme a la normativa aplicable en materia de subvenciones.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
De las sanciones
Artículo 105▸
EliminadoArtículo 105. Suspensión condicional.
Eliminado1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera.
EliminadoLa presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.
EliminadoEl plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.
Eliminado2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
Eliminadoa) Que no haya sido sancionado en los últimos tres años.
Eliminadob) Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 4.991.500 pesetas, 30.000 euros.
Eliminado3. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.
EliminadoUna vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
Eliminado4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente Ley. Los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
Eliminado5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:
Eliminadoa) No cometer ninguna infracción pesquera.
Eliminadob) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
Eliminado6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
Antes7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.
AhoraArtículo 105. Clases.
Párrafo añadido
1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:
Párrafo añadido
a) Apercibimiento.
Párrafo añadido
b) Amonestación pública.
Párrafo añadido
c) Sanción pecuniaria.
Párrafo añadido
d) Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor.
Párrafo añadido
e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras.
Párrafo añadido
f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.
Párrafo añadido
g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.
Párrafo añadido
h) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos.
Párrafo añadido
i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
Párrafo añadido
j) Incautación del buque.
Párrafo añadido
k) Inmovilización temporal del buque.
Párrafo añadido
l) Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.
Párrafo añadido
m) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca.
Párrafo añadido
Todas ellas podrán imponerse con carácter principal, acumulándose cuando proceda.
Párrafo añadido
2. La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones leves.
Párrafo añadido
b) La amonestación pública sólo podrá imponerse para infracciones leves y graves.
Párrafo añadido
c) La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 106.
Párrafo añadido
d) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.
Párrafo añadido
e) La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.
Párrafo añadido
f) El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.
Párrafo añadido
g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.
Párrafo añadido
h) La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.
Párrafo añadido
i) La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
j) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
k) La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
l) La suspensión del estatuto de operador económico autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
m) La reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad pesquera, y relativas a las especies.
Párrafo añadido
3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción pecuniaria fijada por la infracción correspondiente.
Párrafo añadido
4. No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.
Párrafo añadido
5. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al reintegro de las cantidades obtenidas de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 106▸
EliminadoArtículo 106. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.
Eliminado1. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.
Antes2. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.
AhoraArtículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.
Párrafo añadido
1. Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con los siguientes tramos:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.
Párrafo añadido
2. Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del siguiente modo:
Párrafo añadido
a) Sanción pecuniaria por infracción leve:
Párrafo añadido
1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.
Párrafo añadido
2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.
Párrafo añadido
3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.
Párrafo añadido
b) Sanción pecuniaria por infracción grave:
Párrafo añadido
1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.
Párrafo añadido
2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.
Párrafo añadido
3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.
Párrafo añadido
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
Párrafo añadido
1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.
Párrafo añadido
2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.
Párrafo añadido
3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.
Párrafo añadido
3. Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.
Párrafo añadido
b) Tamaño y potencia de la embarcación.
Párrafo añadido
c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera.
Párrafo añadido
d) Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.
Artículo 107▸
EliminadoArtículo 107. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
EliminadoLa competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:
Eliminadoa) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
Eliminadob) Al Director general de Recursos Pesqueros, en el supuesto de infracciones graves.
Eliminadoc) Al Secretario general de Pesca Marítima, en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la multa no excede de 24.957.900 pesetas, 150.000 euros.
Antesd) Al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la multa excede de 24.957.900 pesetas, 150.000 euros.
AhoraArtículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Párrafo añadido
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 108▸
EliminadoArtículo 108. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.
AntesCorresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta Ley.
AhoraArtículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Párrafo añadido
Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a los responsables, éstos dispondrán de un plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.
Artículo 109▸
EliminadoArtículo 109. Regularización de buques.
AntesSe establece un procedimiento de regularización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales, que cumplan las condiciones establecidas en esta Ley.
AhoraArtículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.
Párrafo añadido
1. El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no supere los 15.000 euros y siempre que no haya recaído sobre los interesados resolución sancionadora firme por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores durante los dos años anteriores a la comisión de la infracción, y en la resolución sancionadora no se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.
Párrafo añadido
3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes consecuencias:
Párrafo añadido
a) La reducción del 30 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora.
Párrafo añadido
b) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento si media la conformidad del órgano competente para resolver.
Párrafo añadido
c) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Párrafo añadido
d) El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso potestativo de reposición.
Párrafo añadido
4. En ningún caso cabrá esta reducción cuando se haya acordado la suspensión condicional prevista en el artículo siguiente.
Artículo 110▸
EliminadoArtículo 110. Condiciones de regularización.
Eliminado1. Se podrán acoger a este procedimiento los armadores o propietarios que hubieran presentado en plazo la solicitud de regularización en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y no fueron admitidas a trámite o hubieran sido desestimadas en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley. Este procedimiento será de aplicación a los expedientes instruidos y pendientes de aportación de bajas o resueltos cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de la aportación de bajas.
Eliminado2. Podrán acogerse también, aquellos propietarios o armadores de embarcaciones que hubiesen presentado su solicitud antes del 31 de diciembre de 2007, en la regularización citada en el párrafo primero.
Antes3. En ningún caso la regularización o actualización del Censo o Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.
AhoraArtículo 110. Suspensión condicional.
Párrafo añadido
1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.
Párrafo añadido
El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy grave.
Párrafo añadido
2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
Párrafo añadido
a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco años.
Párrafo añadido
b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.
Párrafo añadido
3. A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.
Párrafo añadido
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
Párrafo añadido
4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Párrafo añadido
5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:
Párrafo añadido
a) No cometer ninguna infracción pesquera.
Párrafo añadido
b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
Párrafo añadido
c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión condicional.
Párrafo añadido
6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
Párrafo añadido
7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.
Artículo 111▸
EliminadoArtículo 111. Requisitos para la aportación de bajas.
Eliminado1. En el supuesto de que las variaciones producidas respecto a los datos inscritos supongan un incremento del arqueo o la potencia propulsora de la embarcación, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con excepción de lo previsto en el artículo 3.c) de dicho Real Decreto. Se admitirá una tolerancia en arqueo de 1,00 GT para embarcaciones menores de 10 metros de eslora total y de 0,8 GT para las restantes, y hasta 20 caballos de vapor en ambos casos.
Eliminado2. Las bajas necesarias se aportarán en el plazo que se establezca por la autoridad competente para la resolución del expediente, pudiendo proceder de cualquier censo por modalidades de pesca o caladero sin limitación de puerto base y admitiéndose la aportación de una o varias bajas, que necesariamente serán desguazadas, para la regularización de varias embarcaciones.
Eliminado3. Durante el periodo de aportación de bajas ninguno de los datos registrales podrá sufrir variaciones, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario.
EliminadoEl incumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior supondrá la resolución desestimatoria de la regularización solicitada.
Eliminado4. Los buques regularizados con la aportación de las bajas correspondientes deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, durante al menos dos años desde la anotación de las nuevas dimensiones en la hoja de asiento, para poder ser aportados como baja en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros o para poder recibir ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras y siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.
Eliminado5. En defecto de aportación de la baja correspondiente resultante de los procedimientos instruidos en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, y de esta Ley, se procederá a la anotación de las características reales en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. A partir de dicha anotación ninguno de los datos registrales podrá sufrir variación hasta su baja definitiva, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario, trasmisión ínter vivos entre familiares de primer grado que no sean titulares de otra embarcación o modificaciones técnicas justificativas que sean certificadas por la autoridad competente del puerto base. Estas embarcaciones no podrán recibir ningún tipo de ayuda pública ni ser aportadas como baja en ningún caso durante su vida útil, al final de la cual deberán ser desguazadas sin ninguna subvención, lo que figurará anotado en los anteriores registros.
Antes6. No obstante, si una vez realizada la anotación de las características reales a que hace referencia el apartado anterior, el armador aportara las bajas correspondientes a las diferencias existentes entre los datos reales anotados y los datos registrales anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 53.3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, los efectos restrictivos establecidos en el apartado anterior quedarán anulados.
AhoraArtículo 111. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.
Párrafo añadido
1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.
Párrafo añadido
2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.
Artículo 112▸
EliminadoArtículo 112. Procedimiento.
AntesLos Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, establecerán el procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de la regularización.
AhoraArtículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Párrafo añadido
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:
Párrafo añadido
a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
Párrafo añadido
b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.
Párrafo añadido
c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.
Párrafo añadido
d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.
Artículo 113▸
EliminadoArtículo 113. Efectos de la regularización.
AntesAquellos armadores o propietarios de buques, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 110 que no soliciten su regularización, serán dados de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no pudiendo realizar actividad pesquera alguna.
AhoraArtículo 113. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.
Párrafo añadido
Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley.
Artículo 114▸
Artículo nuevo
Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.
De conformidad con lo establecido en los artículos 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y 5 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se instrumentarán los medios necesarios para la consecución por parte de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los objetivos de control pesquero, así como de los objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la presente ley, en colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, en el marco de la política de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros según los títulos I y IV de la presente ley.
TITULO VI▸
Artículo nuevo
TÍTULO VI
Regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras
Arts. 115 a 119▸
Artículo nuevo
Artículos 115 a 119.
**(Derogado)**
Artículo 115▸
Artículo nuevo
Artículo 115. Regularización de buques.
Se establece un procedimiento de regularización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales, que cumplan las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 116▸
Artículo nuevo
Artículo 116. Condiciones de regularización.
1. Se podrán acoger a este procedimiento los armadores o propietarios que hubieran presentado en plazo la solicitud de regularización en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y no fueron admitidas a trámite o hubieran sido desestimadas en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley. Este procedimiento será de aplicación a los expedientes instruidos y pendientes de aportación de bajas o resueltos cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de la aportación de bajas.
2. Podrán acogerse también, aquellos propietarios o armadores de embarcaciones que hubiesen presentado su solicitud antes del 31 de diciembre de 2007, en la regularización citada en el párrafo primero.
3. En ningún caso la regularización o actualización del Censo o Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.
Artículo 117▸
Artículo nuevo
Artículo 117. Requisitos para la aportación de bajas.
1. En el supuesto de que las variaciones producidas respecto a los datos inscritos supongan un incremento del arqueo o la potencia propulsora de la embarcación, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con excepción de lo previsto en el artículo 3.c) de dicho Real Decreto. Se admitirá una tolerancia en arqueo de 1,00 GT para embarcaciones menores de 10 metros de eslora total y de 0,8 GT para las restantes, y hasta 20 caballos de vapor en ambos casos.
2. Las bajas necesarias se aportarán en el plazo que se establezca por la autoridad competente para la resolución del expediente, pudiendo proceder de cualquier censo por modalidades de pesca o caladero sin limitación de puerto base y admitiéndose la aportación de una o varias bajas, que necesariamente serán desguazadas, para la regularización de varias embarcaciones.
3. Durante el periodo de aportación de bajas ninguno de los datos registrales podrá sufrir variaciones, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario.
El incumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior supondrá la resolución desestimatoria de la regularización solicitada.
4. Los buques regularizados con la aportación de las bajas correspondientes deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, durante al menos dos años desde la anotación de las nuevas dimensiones en la hoja de asiento, para poder ser aportados como baja en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros o para poder recibir ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras y siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.
5. En defecto de aportación de la baja correspondiente resultante de los procedimientos instruidos en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, y de esta Ley, se procederá a la anotación de las características reales en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. A partir de dicha anotación ninguno de los datos registrales podrá sufrir variación hasta su baja definitiva, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario, trasmisión ínter vivos entre familiares de primer grado que no sean titulares de otra embarcación o modificaciones técnicas justificativas que sean certificadas por la autoridad competente del puerto base. Estas embarcaciones no podrán recibir ningún tipo de ayuda pública ni ser aportadas como baja en ningún caso durante su vida útil, al final de la cual deberán ser desguazadas sin ninguna subvención, lo que figurará anotado en los anteriores registros.
6. No obstante, si una vez realizada la anotación de las características reales a que hace referencia el apartado anterior, el armador aportara las bajas correspondientes a las diferencias existentes entre los datos reales anotados y los datos registrales anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 53.3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, los efectos restrictivos establecidos en el apartado anterior quedarán anulados.
Artículo 118▸
Artículo nuevo
Artículo 118. Procedimiento.
Los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, establecerán el procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de la regularización.
Artículo 119▸
Artículo nuevo
Artículo 119. Efectos de la regularización.
Aquellos armadores o propietarios de buques, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 110 que no soliciten su regularización, serán dados de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no pudiendo realizar actividad pesquera alguna.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoDisposición adicional segunda. Reglas de aplicación.
Eliminado1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución, el Título I y los artículos 89.a), 93, 94, 95, 96, 97, 101, 102, 103, 105, 107, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.
Eliminado2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución, el Título II y los artículos 89.b), 98 a 102, 104, 106.1, 108 y disposición adicional quinta.
Eliminado3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ade la Constitución, el Título III y los artículos 89.b), 99.a), c), d), j) y m), 100.a) y b), 101, apartado 1, párrafos a), b), c), e), f) y g), y apartados 2 y 3, 102, 104, 106.2, 108 y disposición adicional quinta.
Eliminado4. Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ade la Constitución, los artículos 90, 91 y 92.
Antes5. El Título IV se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ade la Constitución.
AhoraDisposición adicional segunda. Título competencial.
Párrafo añadido
1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el título I y los artículos 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota Pesquera), 89 a), 90 en el ámbito de sus competencias, 95 en el ámbito de la pesca marítima en aguas exteriores, 97 a 101, 105 a 110, 112, 114, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.
Párrafo añadido
2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución el título II, salvo el artículo 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota Pesquera), el capítulo V en materia de trazabilidad y control, y el capítulo VI; y los artículos 89 b), 90 en el ámbito de sus competencias, 102 a 106, 111.1, 113 y disposición adicional quinta.
Párrafo añadido
3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el título III y los artículos 89 b), 103 a), c), d), j), m) y q), 104 a) y c), 105 apartado 1 letras a), b), c), e), g), h), i) y l), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, 113 y disposición adicional quinta.
Párrafo añadido
El capítulo V del título II se dicta al amparo del mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª en materia de trazabilidad y control, y conjuntamente con la 19.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación del sector pesquero, en el ámbito de sus competencias.
Párrafo añadido
El capítulo VI del título II se dicta al amparo del mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª, conjuntamente con la 20.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Párrafo añadido
4. Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los artículos 91, 92, 93, 94, 95 en los ámbitos de ordenación del sector pesquero y de ordenación de la actividad comercial, y 96.
Párrafo añadido
5. El título IV se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ª de la Constitución.
Disposición adicional tercera▸
AntesLos Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento establecerán los mecanismos de coordinación precisos entre el Registro de Buques Pesqueros y el Registro de Buques y Empresas Navieras. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará previamente las modificaciones en los datos de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras y tendrá acceso permanente y directo al mismo, a efectos de consulta.
Ahora1. Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Fomento, establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información precisos entre el Registro General de la Flota Pesquera y el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos Ministerios garantizarán un acceso recíproco, permanente y directo a los datos necesarios existentes en ambos Registros, a efectos de consulta.
Párrafo añadido
El Ministerio de Fomento requerirá un informe previo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre cualquier modificación en las anotaciones de la lista tercera y cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.
Párrafo añadido
2. De igual forma, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social procederán a facilitarse mutuamente la información de sus registros y bases de datos a efectos de consulta, y establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios respecto a las empresas con buques pesqueros y trabajadores inscritos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar.