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23 dic 2014

Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias

Qué ha cambiado (1 artículo)

ANEXO I
Antes| | Sector primario | Sector secundario | Equipamientos | Otros | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Actividades extensivas | Actividades intensivas | Actividades complemen-tarias | Industria transformación agraria | Industria general | Sin construcción | Resto equipamiento | Actividades extractivas | Infraestructuras | Vivienda unifa. aislada | Protección y educación ambiental | | | AANP ANEI ARIP APR APT | 1 1 1 1 1 | 2 2 2 2 2 | 2-3 2 2 2 2 | 2-3 2-3 2 2 2 | 3 3 3 3 3 | 2-3 2 2 2 2 | 3 3 2 2 3 | 3 2-3 2-3 2-3 2-3 | 2-3 2 2 2 2 | 3 2--3 2 2 3 | 2 1 1 2 1 | | AIA AT SRG | 1 1 1 | 1 1 1 | 2 2 2 | 2 2 2 | 2-3 3 2-3 | 2 2 2 | 2 2 2 | 2-3 3 2-3 | 2 2 2 | 2 2 2 | 1 1 1 |
Ahora| | Sector primario | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Agricultura/ganadería extensiva | Agricultura/ganadería intensiva | Actividad complementaria | Actividad complementaria de transformación agraria | | | AANP | 4 | 4 | 4 | 4 | | ANEI | 5 | 5 | 5 | 5 | | ARIP | 1 | 1 | 1 | 1 | | APR | 6 | 6 | 6 | 6 | | APT | 4 | 4 | 4 | 4 | | AIA | 1 | 1 | 1 | 1 | | AT | 1 | 1 | 1 | 1 | | SRG | 1 | 1 | 1 | 1 |
Párrafo añadido
| | Sector secundario | | | --- | --- | --- | | Industria de transformación agraria | Industria general | | | AANP | 2-3 | 3 | | ANEI | 2-3 | 3 | | ARIP | 2 | 3 | | APR | 2 | 3 | | APT | 2 | 3 | | AIA | 2 | 2-3 | | AT | 2 | 3 | | SRG | 2 | 2-3 |
Párrafo añadido
| | Equipamientos | | | --- | --- | --- | | Sin construcción | Resto equipamientos | | | AANP | 2-3 | 3 | | ANEI | 2 | 3 | | ARIP | 2 | 2 | | APR | 2 | 2 | | APT | 2 | 3 | | AIA | 2 | 2 | | AT | 2 | 2 | | SRG | 2 | 2 |
Párrafo añadido
| | Otros | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Actividades extractivas | Infraestructuras | Vivienda unifamiliar aislada | Protección y educación ambiental | | | AANP | 3 | 2-3 | 3 | 2 | | ANEI | 2-3 | 2 | 2-3 | 1 | | ARIP | 2-3 | 2 | 2 | 1 | | APR | 2-3 | 2 | 2 | 2 | | APT | 2-3 | 2 | 3 | 1 | | AIA | 2-3 | 2 | 2 | 1 | | AT | 3 | 2 | 2 | 1 | | SRG | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
EliminadoSRP. Suelo Rústico Protegido.
EliminadoAANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección.
EliminadoANEI. Área Natural de Especial Interés.
EliminadoARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.
EliminadoAPR. Área de Prevención de Riesgos (1).
EliminadoAPT. Área de Protección Territorial.
EliminadoSRC. Suelo Rústico Común.
EliminadoAIA. Área de Interés Agrario.
EliminadoAT. Área de Transición.
AntesSRG. Suelo Rústico de Régimen General.
AhoraSRP: Suelo rústico protegido.
Párrafo añadido
AANP: Área natural de especial interés de alto nivel de protección.
Párrafo añadido
ANEI: Área natural de especial interés.
Párrafo añadido
ARIP: Área rural de interés paisajístico.
Párrafo añadido
APR: Área de prevención de riesgos.
Párrafo añadido
APT: Área de protección territorial.
Párrafo añadido
SRC: Suelo rústico común.
Párrafo añadido
AIA: Área de interés agrario.
Párrafo añadido
AT: Área de transición.
Párrafo añadido
SRG: Suelo rústico de régimen general.
Eliminado1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.
Eliminado2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular.
EliminadoTransitoriamente las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general (2).
Eliminado2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular (3).
AntesTransitoriamente las excepciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general (2).
Ahora1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.
Párrafo añadido
2. Condicionado según establece el Plan territorial insular. Transitoriamente las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.
Párrafo añadido
2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan territorial insular. Transitoriamente las excepciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.
Párrafo añadido
4. Admitido siempre que no suponga la construcción de nuevas edificaciones y sin perjuicio de la normativa sectorial.
Párrafo añadido
5. Admitido de acuerdo con las determinaciones de la Ley agraria de las Illes Balears y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.
Párrafo añadido
6. Regulación según la categoría subyacente y con la adopción de medidas para evitar o minimizar el riesgo.
Eliminado(1) Los usos ubicados en las reas de prevención de riesgos sólo se podrán autorizar previo informe de la Administración competente en materia de medio ambiente.
EliminadoSin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas e incorporen medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones a la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.
EliminadoA efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.
Eliminado(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.
Antes(3) La utilización de vivienda unifamiliar aislada dentro de ANEI sólo se podrá permitir en las islas de Eivissa y Formentera.
AhoraA. Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se podrán autorizar previo informe de la administración competente en materia de medio ambiente.
Párrafo añadido
B. Sin perjuicio de lo que establece el párrafo anterior, en las áreas de prevención de riesgo de incendio, que se destinen a usos o actividades de vivienda, deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de depósitos de agua para una primera situación de emergencias, así como actuaciones en la vegetación alrededor de las edificaciones para reducir la carga combustible en los términos y los radios que establezca la normativa de aplicación.
Párrafo añadido
C. A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.
Párrafo añadido
D. En la aplicación de esta matriz, y en relación al sector primario, se entenderán incluidos los usos a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y los que establece la legislación agraria de las Illes Balears, aunque no estén previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y con carácter prevalente a estos.
Párrafo añadido
E. El régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria y complementaria, así como de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, será el previsto en la legislación agraria y en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.
Párrafo añadido
F. El uso de vivienda unifamiliar aislada dentro de ANEI solo se podrá permitir en las islas de Ibiza y Formentera.
Eliminado1. Actividades de carácter extensivo:
EliminadoSon las propias de las explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, y de otras como la apicultura y similares, caracterizadas por su carácter extensivo, sean de secano o de regadío. Estarán destinadas a preparar la tierra para la obtención de los cultivos agrícolas, de los pastos y forrajes o de los forestales y la actividad cinegética en vedados no intensivos.
EliminadoIncluyen las construcciones necesarias para desarrollar las diferentes tareas ligadas a la explotación. Éstas deberán incorporar los criterios de integración ambiental y paisajístico de estas Directrices de Ordenación Territorial.
Eliminado2. Actividades de carácter intensivo:
EliminadoEstas actividades son las mismas que las del apartado anterior, pero diferenciadas por su carácter intensivo, según los criterios establecidos por el organismo correspondiente, así como también la piscicultura.
EliminadoIncluyen las construcciones e instalaciones propias de estas actividades, como son los invernaderos, las infraestructuras de riego, las granjas y almacenes de ciertas dimensiones, las instalaciones ligadas a explotaciones piscícolas intensivas, y otras similares.
Eliminado3. Actividades complementarias:
EliminadoSerán consideradas como tales el agroturismo, el turismo rural, las granjas cinegéticas, los albergues, las casas de colonias, los refugios y otras instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos y, en general, las ofertas complementarias compatibles con los objetivos de conservación y protección del suelo rústico.
EliminadoEn cualquier caso se entenderán comprendidas en este apartado las actividades complementarias a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que vinculará los instrumentos de planeamiento general a los efectos de la aplicación transitoria de la matriz de ordenación del suelo rústico.
Eliminado4. Actividades extractivas:
EliminadoSon actividades encaminadas a la extracción de los recursos minerales en explotaciones a cielo abierto o en el subsuelo o las auxiliares destinadas a las anteriores.
AntesSe incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a la extracción y primer tratamiento de los recursos geológicos situados en la misma zona.
AhoraLa definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico será, en todo caso, la establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en la legislación agraria de las Illes Balears.
Párrafo añadido
Entre otras, habrá que estar a las siguientes definiciones:
Párrafo añadido
1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
Párrafo añadido
2. Actividad complementaria, que comprende:
Párrafo añadido
a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
Párrafo añadido
b) La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.
Párrafo añadido
c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de la Ley agraria de las Illes Balears.
Párrafo añadido
e) Las actividades cinegéticas y artesanales.
Párrafo añadido
f) La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de la Ley agraria de las Illes Balears.
Párrafo añadido
3. Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m2por unidad de producción.
Párrafo añadido
4. Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2por unidad de producción.
Párrafo añadido
5. Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
Párrafo añadido
6. Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
Párrafo añadido
En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
Párrafo añadido
7. Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
Eliminado1. Industria de transformación agraria:
EliminadoSon las actividades destinadas a almacenamiento, separación, clasificación, manipulación o primer tratamiento industrial de los productos agrarios y a su envasado para comercializarlos y distribuirlos en el correspondiente mercado.
EliminadoSe incluyen las construcciones e infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre adecuándose a las condiciones de integración establecidas en estas Directrices de Ordenación Territorial.
EliminadoSe excluyen las edificaciones nuevas y el tratamiento de productos que no sean de la producción de la propia explotación en las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección.
Eliminado2. Industria en general:
EliminadoSon las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas.
AntesSe incluyen las construcciones e infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre adecuándose a las condiciones de integración establecidas en estas Directrices de Ordenación Territorial.
Ahora1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.
Párrafo añadido
2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.