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6 dic 2014

Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 2
Antesg) el Convenio sobre normas mínimas de la marina mercante, 1976 (OIT n.º 147).
Ahorag)**(Suprimido)**.
Párrafo añadido
i) El Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (CTM 2006).
Párrafo añadido
j) El Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques 2001 (AFS 2001).
Párrafo añadido
k) El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio Bunkers, 2001).
Párrafo añadido
23. Certificado de trabajo marítimo:el certificado a que se refiere la regla 5.1.3 del CTM 2006.
Párrafo añadido
24. Declaración de conformidad laboral marítima:la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3 del CTM 2006.
Artículo 3
Antes4. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte de un Convenio, el Ministerio de Fomento garantizará que no se dé al citado buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte de dicho Convenio.
Ahora4. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en un convenio, el Ministerio de Fomento garantizará que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada siguiendo los procedimientos establecidos por el Memorando de Acuerdo sobre el control del Estado del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982 (MDA de París).
Párrafo añadido
6. Las medidas adoptadas para dar efecto a lo dispuesto en este Reglamento no implicarán una reducción del nivel general de protección de los miembros de la tripulación que se acojan al derecho social de la Unión Europea en los ámbitos en que se aplique este reglamento, en relación con la situación previamente existente en España.
Párrafo añadido
Si el Ministerio de Fomento, al aplicar estas medidas, tuviera conocimiento de una clara violación de la normativa comunitaria europea a bordo de buques abanderados en un Estado miembro de la Unión Europea informará inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro a fin de que emprenda las actuaciones que considere procedentes.
Artículo 17
Párrafo añadido
3. Si al cabo de una inspección más detallada se determina que las condiciones de vida y de trabajo a bordo de un buque no son conformes con los requisitos del CTM 2006, el inspector notificará inmediatamente las deficiencias al capitán del buque, comunicándole el plazo establecido para su rectificación.
Párrafo añadido
En caso de que el inspector considere que tales deficiencias son significativas o si tienen relación con una posible queja en el marco del anexo V, parte A punto 19, del CTM, el inspector informará de las deficiencias a las asociaciones o colegios profesionales españoles de personal marítimo y de empresas navieras y podrá, asimismo, notificarlo a un representante del Estado de abanderamiento y facilitar la información pertinente a las autoridades competentes del siguiente puerto de escala.
Párrafo añadido
4. Respecto a las cuestiones relativas al CTM 2006, el Ministerio de Fomento podrá remitir una copia del informe del inspector, acompañada de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, al Director General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con el objeto de que se adopten las medidas que se consideren adecuadas y oportunas a fin de garantizar que dicha información quede registrada y que se ponga en conocimiento de las partes que puedan estar interesadas en hacer uso de las acciones y recursos pertinentes.
Artículo 18
Antes2. No deberá revelarse en ningún caso al capitán ni al propietario del buque la identidad del denunciante. El inspector garantizará la confidencialidad de todo interrogatorio que se haga a los miembros de la tripulación.
Ahora2. No deberá revelarse al capitán ni al naviero la identidad del denunciante. El inspector adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las quejas presentadas por los miembros de la tripulación, incluidas las destinadas a garantizar la confidencialidad durante cualquier interrogatorio que se les realice.
Artículo 18 bis
Artículo nuevo
Artículo 18 bis. Procedimientos para quejas en tierra relacionadas con el CTM 2006. 1.Toda queja de un miembro de la tripulación de un buque que haga escala en un puerto español relativa al incumplimiento de los requisitos del CTM 2006 (incluidos los derechos de los miembros de la tripulación) podrá ser formulada ante un inspector de la capitanía marítima. En esos casos, el inspector deberá emprender una investigación inicial. 2. En el marco de la investigación inicial, si resultase procedente y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, deberá estudiarse si se han seguido los procedimientos de tramitación de quejas a bordo establecidos en la regla 5.1.5 del CTM 2006. El inspector también podrá llevar a cabo una inspección más detallada de conformidad con el artículo 13 de este reglamento. 3. Si fuera posible, el inspector deberá procurar que la queja se soluciones a bordo del buque. 4. En el caso de que la investigación o la inspección pongan de relieve un incumplimiento relativo al artículo 19 de este reglamento se aplicarán las disposiciones de ese artículo. 5. Cuando no sea de aplicación el apartado 4 anterior y la queja presentada no se haya solucionado a bordo del buque, el inspector pedirá, de modo inmediato, asesoramiento al Estado de bandera del buque, así como la elaboración de un plan de acción para corregir el incumplimiento en un plazo determinado. Se remitirá por vía electrónica a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 25 un informe completo de la inspección verificada. 6.Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Fomento transmitirá al Director General de la OIT una copia del informe del inspector. El informe irá acompañado de las respuestas de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento recibidas en plazo. Se informará también al respecto a las organizaciones o asociaciones españolas que agrupen o representen al personal marítimo y a las empresas navieras. Asimismo, el Ministerio de Fomento deberá presentar periódicamente al Director General de la OIT estadísticas e información relativas a las quejas que se hayan resuelto a efectos de hacer posible que se mantenga un registro de dichas estadísticas e información y se comunique a las partes su existencia, incluidas las organizaciones o asociaciones españolas que agrupen o representen al personal marítimo y a las empresas navieras que puedan estar interesadas en hacer uso de las acciones y recursos pertinentes. 7. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18. El apartado 2 del artículo 18 se aplicará asimismo a las quejas relativas a las materias que regula el CTM 2006.
Artículo 19
Párrafo añadido
2. bis) Cuando las condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de su tripulación o existan deficiencias que constituyan una infracción grave o reiterada de los preceptos del CTM 2006 (incluidos los derechos de los miembros de la tripulación), la capitanía marítima procederá a inmovilizar el buque inspeccionado o a detener la operación en la cual se hayan observado las deficiencias.
Párrafo añadido
No se levantará la inmovilización ni la detención de una operación hasta que se hayan resuelto esas deficiencias, o hasta que la capitanía marítima haya aceptado un plan de acción destinado a rectificar las mismas y se haya asegurado de que dicho plan se llevará a la práctica con prontitud. Antes de aceptar un plan de acción, la capitanía marítima podrá consultar al Estado de abanderamiento.
Antes6. Cuando se acuerde la inmovilización de un buque, el Capitán Marítimo competente informará inmediatamente, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la Administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado de todas las circunstancias por las que se estimó necesario intervenir. Se informará también, cuando proceda, a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los Convenios.
Ahora6. En caso de inmovilización del buque, el Ministerio de Fomento informará inmediatamente de todas las circunstancias en las que se estimó necesario intervenir, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado. Además, cuando proceda, se informará también a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los convenios.
Párrafo añadido
Si se impide que el buque zarpe por causa de una infracción grave o reiterada de los requisitos del CTM 2006, incluida una vulneración de los derechos de su tripulación, o porque las condiciones de vida y de trabajo a bordo sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de la tripulación, el Ministerio de Fomento informará inmediatamente de ello al Estado de abanderamiento, invitará a estar presente, a ser posible, a un representante del mismo, y solicitará a dicho Estado que responda dentro de un plazo determinado, informando, además, inmediatamente a las organizaciones o asociaciones españolas que agrupen o representen al personal marítimo y a las empresas navieras.
ANEXO I
Antes– Los buques que hayan sido objeto de un informe o denuncia por parte del capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o entidad con interés legítimo en los aspectos de seguridad relacionados con su funcionamiento, las condiciones de vida y trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, a menos que la Dirección General de la Marina Mercante considere manifiestamente infundados dichos informes o denuncias.
Ahora– Los buques que hayan sido objeto de un informe o denuncia, incluidas las quejas formuladas en tierra por el capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o entidad con interés legítimo en la seguridad de funcionamiento del buque, las condiciones de vida y de trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, salvo que la Dirección General de la Marina Mercante considere manifiestamente infundados dichos informes o denuncias.
Párrafo añadido
– Los buques para los que se haya acordado un plan de acción destinado a rectificar las deficiencias a los que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2 bis, pero cuya ejecución no haya sido supervisada por un inspector.
ANEXO IV
Eliminado14. Certificados médicos (véase el Convenio n.º 73 de la OIT sobre revisiones médicas de la gente de mar).
Eliminado15. Cuadro indicativo de la organización del trabajo a bordo (Convenio n.º 180 de la OIT y STCW 78/95).
Antes16. Registros de las horas de trabajo y descanso de la gente de mar (Convenio n.º 180 de la OIT).
Ahora14. Certificados médicos (véase el CTM 2006).
Párrafo añadido
15. Cuadro indicativo de la organización del trabajo a bordo (véanse el CTM 2006 y el STCW 78/95).
Párrafo añadido
16. Registros de las horas de trabajo y descanso de la tripulación (véase el CTM 2006).
Párrafo añadido
45. Certificado de trabajo marítimo.
Párrafo añadido
46. Declaración de conformidad laboral marítima, partes I y II.
Párrafo añadido
47. Certificado internacional de sistemas anti-incrustantes.
Párrafo añadido
48. Póliza de seguro u otra garantía financiera relativa a la responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.
ANEXO V
Párrafo añadido
16) Los documentos requeridos conforme al CTM 2006 no se presentan, no están en regla o su contenido es falso, o bien los documentos presentados no incluyen la información exigida en el CTM 2006, o carecen de validez por otros motivos.
Párrafo añadido
17) Las condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque no se ajustan a los requisitos del CTM 2006.
Párrafo añadido
18) Hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el pabellón del buque con el fin de eludir el cumplimiento de las disposiciones del CTM 2006.
Párrafo añadido
19) Existe una queja de que determinadas condiciones de vida y de trabajo a bordo del buque no se ajustan a los requisitos del CTM 2006.
ANEXO X
Antes3.10 Ámbitos regulados por los Convenios OIT.
Ahora3.10 Ámbitos regulados por el CTM 2006.
Párrafo añadido
8. Condiciones a bordo manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o la protección de la tripulación del buque.
Párrafo añadido
9. El incumplimiento de estos requisitos constituye una infracción grave o reiterada de los preceptos del CTM 2006 (incluida una vulneración de los derechos de la gente de mar) relativos a las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación a bordo de los buques tal como se establece en el certificado de trabajo marítimo y en la declaración de conformidad laboral marítima.