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3 dic 2014
Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 4▾
Párrafo añadido
4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a aquellos municipios que, sin superar los 20.000 habitantes, conformen una unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.
Artículo 5▾
AntesSon unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas cada uno de los municipios con más de 20.000 habitantes de la Comunidad de Castilla y León.
Ahora1. Son unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas cada uno de los municipios con más de 20.000 habitantes de la Comunidad de Castilla y León.
Párrafo añadido
2. También podrán tener esta consideración aquellos municipios que, contando con una población aproximada de 19.000 habitantes disten más de 50 kilómetros de una unidad básica de ordenación y servicios urbana, cuando se integren en una de las áreas funcionales estables previstas en el artículo 8 de esta ley.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5, el procedimiento para la declaración del área funcional estable podrá iniciarse de oficio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 8.2, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población.
Artículo 37▾
Eliminado1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, que cumplan los requisitos previstos en esta ley.
EliminadoEl ámbito territorial de esta mancomunidad deberá coincidir sustancialmente con la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.
AntesNo obstante, su ámbito territorial podrá coincidir sustancialmente con varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales siempre que exista continuidad geográfica entre ellas, y no superen las cinco unidades.
Ahora1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, excepto aquellos casos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, que cumplan los requisitos previstos en esta ley.
Artículo 42▾
Eliminado1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población superior a 20.000 habitantes y los municipios de su entorno o alfoz que cumplan los requisitos previstos en esta ley.
AntesEn un área funcional estable solo podrá declararse una mancomunidad como de interés general urbana, a la que podrán asociarse todos o algunos de los municipios pertenecientes a dicha área.
Ahora1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, y los municipios de su entorno o alfoz que cumplan los requisitos previstos en esta ley.
Párrafo añadido
Quedan exceptuados de esta posibilidad los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5».
Artículo 43▸
Antes1. Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general urbana deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en el artículo 38 de la presente ley, con la especialidad de que la iniciativa para la constitución requerirá la manifestación favorable a la asociación al menos del municipio de mayor población y, como mínimo, un tercio del resto de los municipios del área funcional estable o bien los municipios que representen un tercio de la población del área funcional estable excluidos los de más de 20.000 habitantes.
Ahora1. Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general urbana deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en el artículo 38 de la presente ley, con la especialidad de que la iniciativa para la constitución requerirá la manifestación favorable a la asociación al menos del municipio de mayor población y, como mínimo, un tercio del resto de los municipios del área funcional estable o bien los municipios que representen un tercio de la población del área funcional estable excluidos los de más de 20.000 habitantes o aquellos de población aproximada a los 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5.
Disposición adicional octava▸
EliminadoDisposición adicional octava. Mancomunidades de interés general rurales de municipios que estén en el entorno de un municipio de más de 20.000 habitantes.
AntesExcepcionalmente, si una unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural circunvala en todo o en gran parte un municipio mayor de 20.000 habitantes, los municipios que pertenezcan a la misma podrán asociarse a la mancomunidad de interés general rural colindante con el municipio respectivo.
AhoraDisposición adicional octava. Mancomunidades de interés general rurales de municipios que estén en el entorno de un municipio de más de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, si una unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural circunvala en todo o en gran parte un municipio mayor de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, los municipios que pertenezcan a la misma podrán asociarse a la mancomunidad de interés general rural colindante con el municipio respectivo.
Disposición final tercera▸
AntesLas ciudades con más de 20.000 habitantes y los núcleos de su entorno tienen relaciones funcionales habituales, que constituyen áreas funcionales estables, ámbito idóneo para la aplicación de instrumentos de ordenación y planeamiento.»
AhoraLas ciudades con más de 20.000 habitantes y los núcleos de su entorno tienen relaciones funcionales habituales, que constituyen áreas funcionales estables, ámbito idóneo para la aplicación de los instrumentos de ordenación y planeamiento. También pueden disponer de esta condición los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes y los núcleos de su entorno.»
ANEXO▸
Antes14. Mancomunidad de interés general urbana. Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población superior a 20.000 habitantes y los municipios de su entorno o alfoz, y que se dote de las competencias y funciones locales que acuerde.
Ahora14. Mancomunidad de interés general urbana. Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos con una población aproximada de 19.000 habitantes, y los municipios de su entorno o alfoz, y que se dote de las competencias y funciones locales que acuerde.