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10 nov 2014

Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria

Qué ha cambiado (43 artículos)

Artículo 2
AntesA los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:
Ahora1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
Eliminadof) Las fundaciones públicas, definidas en la Ley de Fundaciones Canarias.
Antesg) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos, dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Ahoraf) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias.
Párrafo añadido
g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en la disposición adicional vigésima de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Párrafo añadido
2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 36
Párrafo añadido
c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.
Párrafo añadido
d) La memoria económica y financiera.
Párrafo añadido
e) El anexo de inversiones de todos los entes que conforman el sector público canario en los que haya participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
f) Los planes y programas anuales y plurianuales, que deberán estar acompañados de una memoria económico-financiera.
Artículo 38
Párrafo añadido
d) Los titulares de los órganos de decisión en relación con la administración y gestión de los fondos carentes de personalidad jurídica remitirán a la consejería competente en materia de hacienda sus presupuestos de explotación y de capital.
Artículo 69
Antes2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
Ahora2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, la aprobación y compromiso del gasto, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos.
Párrafo añadido
Asimismo les competen los pagos que por anticipos de caja fija y libramientos a justificar se realizan por las habilitaciones de pagos adscritas a su organismo.
Artículo 70
EliminadoArtículo 70. Ordenación de pagos.
Eliminado1. Bajo la superior autoridad del consejero competente en materia de Hacienda, compete las funciones de ordenador de pagos:
Eliminadoa) Al titular de la dirección general competente en materia de Tesoro, las de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Antesb) A los presidentes o directores del resto de los entes con presupuesto limitativo, las de ordenador de pagos de los mismos.
AhoraArtículo 70. Ordenación y ejecución material del pago.
Párrafo añadido
1. Corresponderá a la dirección general competente en materia de tesoro la ordenación general y materialización de pagos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Artículo 88
Antes1. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, y al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobará anualmente el presupuesto de tesorería al que habrán de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. El presupuesto de tesorería contendrá la previsión de los ingresos y pagos, distribuidos temporalmente, así como de las operaciones financieras a concertar durante el ejercicio, correspondiente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Ahora1. El consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la dirección general con competencia en materia de tesoro, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobará anualmente el presupuesto de tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. El presupuesto de tesorería contendrá la previsión de los ingresos y pagos, distribuidos temporalmente, así como las operaciones financieras a concertar durante el ejercicio, correspondiente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Antes4. La dirección general con competencia en materia de Tesorería podrá recabar cuantos datos y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto de tesorería.
Ahora4. La dirección general con competencia en materia de tesoro podrá recabar cuantos datos y documentación estime oportuna sobre las obligaciones previstas de pago, así como de la previsión de ingresos, que puedan tener incidencia en el presupuesto de tesorería.
Párrafo añadido
7. El presupuesto de tesorería debe garantizar el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. En este sentido, la consejería competente en materia de hacienda velará por la adecuación del ritmo de asunción de compromisos de gastos de todos los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, a la ejecución del presupuesto de tesorería.
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 89
EliminadoArtículo 89. Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AntesConstituye la Deuda de los entes del sector público con presupuesto limitativo el conjunto de capitales tomados a préstamo mediante emisión de valores, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero y, en general, mediante cualquier otra operación o arrendamiento de naturaleza financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, con destino a financiar los gastos de ésta, a la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, o a constituir operaciones activas de tesorería.
AhoraArtículo 89. Conceptos.
Párrafo añadido
1. Constituye la deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de capitales tomados a préstamo por las entidades pertenecientes al sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera, con destino a financiar el estado de gastos de sus presupuestos o a constituir posiciones activas de tesorería.
Párrafo añadido
2. Constituye el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos, las universidades públicas de Canarias y el resto de las entidades vinculadas o dependientes de las anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).
Párrafo añadido
3. Constituye la deuda del resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias el endeudamiento, en los términos referidos en el apartado 1 anterior, correspondiente a las entidades que no se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 90
EliminadoArtículo 90. Creación de Deuda.
Eliminado1. La creación de Deuda habrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá el límite máximo del saldo vivo de la Deuda de cada ejercicio presupuestario, al que se ajustarán las operaciones financieras que impliquen creación de Deuda.
Eliminado2. Dentro del límite máximo al que hace referencia el apartado anterior, corresponderá al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, aprobar en el primer trimestre del año, el programa de endeudamiento en el que se contendrán, al menos:
Eliminadoa) Las previsiones del producto de las operaciones financieras y las amortizaciones previstas.
Eliminadob) La situación prevista a final de año.
Eliminadoc) Condiciones esenciales de las operaciones.
Antes3. Los entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no podrán concertar operaciones de endeu­damiento, salvo que la ley, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, autorice la suscripción de dichas operaciones, las cuales se efectuarán en los términos y con el límite que se establezca en el programa de endeudamiento. En ese caso, las competencias señaladas en el apartado anterior se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente, requiriéndose informe previo, de carácter vinculante, del departamento con competencias en materia de Hacienda.
AhoraArtículo 90. Habilitación legal para la creación de deuda.
Párrafo añadido
1. La creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, establecerá para cada ejercicio presupuestario el importe máximo autorizado de las operaciones financieras que impliquen creación de deuda.
Párrafo añadido
2. En desarrollo de la autorización legal de creación de deuda para un año, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda disponer la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 91
EliminadoArtículo 91. Operaciones de endeudamiento de los entes con presupuesto estimativo.
Eliminado1. Se entenderán como operaciones de endeudamiento de los entes con presupuesto estimativo:
Eliminadoa) Las emisiones u ofertas de valores negociables.
Eliminadob) Los préstamos y créditos concertados con entidades financieras.
Eliminadoc) Las operaciones de arrendamiento financiero.
Eliminadod) Las cesiones de créditos empresariales.
Eliminadoe) En general, cualquier operación de pasivo financiero.
Eliminado2. Será precisa la autorización del Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, con los criterios que se establezca en la Ley anual de Presupuestos.
Eliminado3. El consejero competente en materia de Hacienda autorizará la novación o modificación de cualquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento ya concertadas y cualquier otra operación que tuviera por finalidad sustituir estas últimas.
Eliminado4. Transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá denegada la misma por silencio administrativo.
Antes5. Se faculta al consejero competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que establezcan el procedimiento que ha de regir las autorizaciones señaladas en el presente artículo.
AhoraArtículo 91. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la deuda.
Párrafo añadido
En la sección correspondiente del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada año se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.
Artículo 92
EliminadoArtículo 92. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la Deuda.
AntesEn la sección de Deuda Pública de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.
AhoraArtículo 92. Aplicación de los ingresos y gastos provenientes de la deuda.
Párrafo añadido
El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de:
Párrafo añadido
a) El producto y la amortización por el importe que se haya obtenido de cualquier operación de financiación a plazo inferior a un año que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
Párrafo añadido
b) En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.
Párrafo añadido
No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un periodo de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del periodo más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.
Artículo 93
EliminadoArtículo 93. Aplicación de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda.
EliminadoEl producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de:
Eliminadoa) El producto y la amortización por el importe que se obtuvo de las emisiones de pagarés, de las disposiciones a corto plazo de líneas de crédito y de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
Eliminadob) En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda en cada liquidación.
AntesNo obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.
AhoraArtículo 93. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la deuda.
Párrafo añadido
1. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda formalizar la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, así como formalizar las operaciones basadas en instrumentos financieros, dando cuenta al Gobierno.
Párrafo añadido
2. Las operaciones relativas a la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 94
EliminadoArtículo 94. Operaciones relativas a la Deuda.
EliminadoSe realizará conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes las operaciones:
Eliminadoa) Creación de Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, en moneda nacional o en divisas.
Antesb) Las basadas en instrumentos financieros. Dichas operaciones tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.
AhoraArtículo 94. Emisión de valores.
Párrafo añadido
1. El consejero competente en materia de hacienda podrá proceder a la emisión de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de esta.
Párrafo añadido
La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrán agruparse en emisiones homogéneas valores semejantes emitidos en distinta fecha.
Párrafo añadido
En una o más emisiones o categorías de valores, se podrá proceder a la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como a la reconstitución de valores a partir de aquellos.
Párrafo añadido
2. Los valores podrán emitirse mediante cualquier técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá:
Párrafo añadido
a) Realizar emisiones mediante oferta pública de suscripción.
Párrafo añadido
b) Subastar las emisiones al público en general o entre colocadores autorizados.
Párrafo añadido
c) Ceder la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras para que procedan a su colocación.
Párrafo añadido
d) Realizar ampliaciones de emisiones existentes.
Párrafo añadido
e) Realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores.
Artículo 95
EliminadoArtículo 95. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.
Eliminado1. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda autorizar las operaciones señaladas en el artículo precedente, así como establecer los procedi­mientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que figuran en los artículos siguientes, en los que se garantizará los principios de objetividad, transparencia y publicidad.
Eliminado2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá, igualmente, autorizar la negociación provisional, por el órgano que tenga asignadas funciones en materia de Deuda Pública, de las operaciones señaladas en el artículo anterior, cuya efectiva realización quedará sujeta a la posterior autorización definitiva por el consejero. En el correspondiente expediente quedará adecuada constancia de las cláusulas y condiciones mencionadas en el apartado precedente, así como del procedimiento y circunstancias de la adjudicación de la operación.
Antes3. Las operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
AhoraArtículo 95. Operaciones de crédito.
Párrafo añadido
1. La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará con garantía de los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considera garantizado el cumplimiento de estos principios cuando se materialice invitación abierta y expresa a un número suficiente de entidades, en función de las características de la operación a contratar.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de las operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y cláusulas que sean usuales en los mismos.
Artículo 96
EliminadoArtículo 96. Emisiones de valores.
Eliminado1. La emisión de valores se podrá realizar denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de ésta.
EliminadoEn todo caso, la colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.
EliminadoPodrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquéllos.
Eliminado2. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate.
EliminadoEn particular, podrán:
Eliminadoa) Subastarse las emisiones al público, en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.
Eliminadob) Cederse parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.
Antesc) Realizarse operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores de nuevas emisiones, ampliaciones de emisiones existentes o de valores que la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias tenga en su cuenta de valores.
AhoraArtículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la deuda.
Párrafo añadido
Las operaciones basadas en instrumentos financieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.
Párrafo añadido
En las operaciones basadas en instrumentos financieros se deberán identificar los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociados.
Artículo 97
EliminadoArtículo 97. Operaciones de crédito.
AntesLa concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.
AhoraArtículo 97. Otras operaciones relativas a la deuda.
Párrafo añadido
Se faculta al consejero competente en materia de hacienda para:
Párrafo añadido
a) Adquirir valores negociables de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el mercado secundario con destino a su amortización.
Párrafo añadido
b) Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, total o parcial, o de modificación de las condiciones de las operaciones que integran la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.
Párrafo añadido
c) Regular el régimen de las entidades colaboradoras en la colocación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
d) Concertar convenios de colocación con entidades financieras con el fin de promover la colocación de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, determinando, en su caso, la contraprestación a abonar por dichos servicios.
Párrafo añadido
e) Acordar cambios en las condiciones de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
Artículo 98
EliminadoArtículo 98. Instrumentos financieros vinculados a la Deuda.
EliminadoEn las operaciones basadas en instrumentos financieros, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociadas.
AntesLa concertación de estas operaciones se realizará de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad.
AhoraArtículo 98. Régimen jurídico de los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
1. La deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
Párrafo añadido
2. Los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozarán, según su modalidad y características, de los mismos beneficios y prerrogativas que la deuda del Estado
Párrafo añadido
3. A los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y características de la misma.
Párrafo añadido
4. La transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.
Párrafo añadido
5. En la suscripción y transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos.
Artículo 99
EliminadoArtículo 99. Otras operaciones relativas a la Deuda.
EliminadoSe faculta al consejero competente en materia de Hacienda, con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, a:
Eliminadoa) Adquirir valores negociables de Deuda en el mercado secundario con destino, bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Eliminadob) Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.
Eliminadoc) Concertar convenios de colaboración con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contraprestación a efectuar por los mismos.
Antesd) Acordar cambios en las condiciones de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
AhoraArtículo 99. Prescripción.
Párrafo añadido
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.
Párrafo añadido
2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
Párrafo añadido
3. Los capitales de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
Párrafo añadido
4. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
Párrafo añadido
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda en las que se acuerde la remisión a una legislación extranjera.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Deuda de los organismos autónomos
Artículo 100
EliminadoArtículo 100. Régimen jurídico de la Deuda.
AntesEl régimen jurídico de la Deuda se regirá por la legislación estatal con las peculiaridades derivadas de la organización propia de la Administración autonómica.
AhoraArtículo 100. Operaciones de deuda de los organismos autónomos.
Párrafo añadido
1. Los organismos autónomos no podrán crear deuda, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias lo autorice. En este caso, la deuda se creará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.
Párrafo añadido
2. Las competencias para la creación y formalización de las operaciones relativas a la deuda del organismo autónomo se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.
Párrafo añadido
3. Las operaciones de deuda concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establezca expresamente otra cosa.
Sección 4
Artículo nuevo
Sección 4.ª Deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 100 bis
Artículo nuevo
Artículo 100 bis. Operaciones de deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. El Gobierno de Canarias fijará un límite de deuda anual para las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que estarán incluidas las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas a las que se refiere el artículo siguiente. Por su parte, el Consejo Universitario de Canarias fijará el límite de deuda para cada una de ellas en el plazo de un mes desde que se fije el límite de deuda anual conjunto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso del Consejo Universitario de Canarias, será la consejería competente en materia de hacienda la que lo fije. 2. Cada una de las operaciones de deuda de las universidades públicas canarias requerirá la autorización del Gobierno de Canarias, de acuerdo con el artículo 81.3 h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su importe no exceda del 15 por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que se refiere el artículo 81.3 a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda. 4. Antes de finalizar cada ejercicio, las universidades deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.
Artículo 100 ter
Artículo nuevo
Artículo 100 ter. Operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Cada una de las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC), requerirá la autorización del Gobierno de Canarias. 2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la empresa, fundación o persona jurídica interesada un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda. 3. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a las que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.
Sección 5
Artículo nuevo
Sección 5.ª Deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 100 quáter
Artículo nuevo
Artículo 100 quater. Operaciones de deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Las entidades distintas a las mencionadas en las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, podrán concertar operaciones de deuda, dentro del límite fijado por el Gobierno de Canarias. 2. Compete al Gobierno de Canarias acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad. 3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda. 4. El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones. 5. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 6. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Deuda de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 100 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 100 quinquies. Operaciones de deuda de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias distintas a las mencionadas en el capítulo anterior, podrán concertar operaciones de deuda, en coordinación con la ejecución de la política de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Compete a la consejería competente en materia de hacienda la autorización de dichas operaciones, a propuesta de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad. 3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda. 4. El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones. 5. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 6. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Central de información
Artículo 100 sexies
Artículo nuevo
Artículo 100 sexies. Central de información. 1. La consejería competente en materia de hacienda mantendrá una central de información de riesgos de las entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta ley, así como de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias y de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las mismas que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC). 2. La central de información de riesgos contendrá información de las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura de la entidad. La información comprenderá todas las operaciones, con independencia de su plazo. 3. A estos efectos, la consejería competente en materia de hacienda podrá requerir al Banco de España, y a los bancos, cajas de ahorro y demás entidades financieras la obtención de datos concretos relativos al endeudamiento de las entidades a las que se refiere este artículo, en la forma que se determine por orden del consejero. 4. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo remitirán con periodicidad mensual a la dirección general competente en materia de endeudamiento la información a la que hace referencia el apartado 2 anterior, y los datos relativos a posiciones deudoras estarán referidos al último día de cada mes.
Artículo 101
Eliminado1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá, de conformidad con lo dispuesto en este título, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
Antes2. Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá avalar prestando un segundo aval a aquellas pequeñas y medianas empresas avaladas por sociedades de garantía recíproca que sean socios partícipes de éstas.
Ahora1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
Párrafo añadido
2. Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder un reafianzamiento destinado a cubrir los fallidos de las operaciones de aval financiero otorgadas por las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca de la Comunidad Autónoma de Canarias a las pequeñas y medianas empresas que tengan su sede social en Canarias.
Párrafo añadido
El marco jurídico de la cobertura de las garantías se determinará en el correspondiente contrato de reafianzamiento a suscribir entre la consejería competente en materia de hacienda y la Sociedad de Garantía Recíproca.
Artículo 102
EliminadoArtículo 102. Límite y beneficiarios.
Eliminado1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, establecerá, de forma individual o global, el límite del importe total de los avales a conceder en el ejercicio, la identidad de los avalados y su finalidad.
Eliminado2. El límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. No se considerará, a efectos del citado límite, la concesión de avales cuya formalización conlleve la liberación de otros anteriormente formalizados.
Eliminado3. Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de aval, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del límite.
Antes4. Los beneficiarios de los avales deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
AhoraArtículo 102. Importe y beneficiarios.
Párrafo añadido
1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá, de forma individual o global, el importe máximo de los avales a conceder en el ejercicio, la identidad de los avalados y su finalidad.
Párrafo añadido
2. El importe máximo anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. No se considerará, a efectos del citado importe, la concesión de avales cuya formalización conlleve la liberación de otros anteriormente formalizados.
Párrafo añadido
3. Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de aval, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del importe máximo anual.
Párrafo añadido
4. Los beneficiarios de los avales deberán reunir los requisitos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.
Artículo 103
Eliminado1. La concesión de avales se efectuará por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de Hacienda y el del departamento con competencia en el sector al que pertenezca la actividad a avalar.
Eliminado2. Su concesión se ajustará al procedimiento reglamen­tariamente establecido que, en todo caso, deberá respetar los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, cuando la Ley no haya individualizado a los beneficiarios.
Eliminado3. Corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda la formalización inicial del aval y de las modificaciones que pudieran efectuarse.
Eliminado4. Dicha formalización deberá efectuarse en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de concesión, o en el indicado por éste, considerándose revocada su concesión en caso de incumplimiento. No obstante, el Gobierno podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido, antes de transcurrir el mismo, sin que ello afecte al límite a que se refiere el artículo anterior.
Eliminado5. En todo caso, la concesión de aval, y su modificación, requerirá el informe favorable de la consejería con competencia en el sector al que pertenezca la persona natural o jurídica, pública o privada a avalar.
Antes6. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá denegada la misma por silencio administrativo.
Ahora1. La concesión de avales se efectuará por el consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del consejero del departamento con competencia en el sector al que pertenezca la actividad a avalar. El consejero competente en materia de hacienda dará cuenta al Gobierno de la concesión de los avales.
Párrafo añadido
2. Su concesión se ajustará al procedimiento que se establezca por el consejero competente en materia de hacienda que, en todo caso, deberá respetar los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, cuando la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no haya individualizado a los beneficiarios.
Párrafo añadido
3. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda la formalización inicial del aval y de las modificaciones que pudieran efectuarse.
Párrafo añadido
4. La formalización del aval deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de la orden de concesión, quedando sin efecto la misma en caso de incumplimiento del plazo por causas imputables al solicitante del aval.
Párrafo añadido
5. En todo caso, la concesión de aval, y su modificación, requerirá el informe favorable de la consejería con competencia en el sector al que pertenezca la persona natural o jurídica, pública o privada, a avalar.
Párrafo añadido
6. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá desestimada la misma por silencio administrativo.
Párrafo añadido
7. En caso de incumplimiento de las condiciones de otorgamiento del aval, el consejero competente en materia de hacienda podrá revocar su concesión.
Artículo 104
Antes1. Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en el preceptivo acuerdo de concesión, el consejero competente en materia de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
Ahora1. Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en la preceptiva orden de concesión, el consejero competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
Antesb) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Ahorab) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
Eliminado4. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses, salvo que el acuerdo de concesión disponga expresamente otra cosa.
Antes5. Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Ahora4. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses.
Párrafo añadido
5. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución del aval otorgado.
Artículo 105
AntesLos avales otorgados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán devengar a favor de la misma la comisión que, en su caso, se establezca en la Ley anual de Presupuestos.
AhoraLos avales otorgados devengarán a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias la comisión que se establezca en la orden de concesión.
Artículo 106
EliminadoArtículo 106. Seguimiento de avales.
Eliminado1. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva la obligación como avalista, para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la Consejería de Economía y Hacienda se acordará la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de créditos correspondientes a la consejería que propuso la concesión del aval. De no existir crédito suficiente, el Gobierno determinará los créditos sobre los que se realizará la no disponibilidad.
Antes2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de ejecución de los avales concedidos.
AhoraArtículo 106. Ejecución de avales.
Párrafo añadido
En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva la obligación como avalista, para el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, el consejero competente en materia de hacienda podrá acordar la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de créditos correspondientes a la consejería que propuso la concesión del aval.
Artículo 113
Antesg) Determinar el contenido mínimo de la información a que hace referencia el artículo 119 de la presente Ley.
Ahorag) Determinar el contenido mínimo de la información a que hace referencia el artículo 119 de la presente ley.
Párrafo añadido
h) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.
Artículo 117
Antesd) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.
Ahorad) Cuenta de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.
Párrafo añadido
e) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.
Artículo 122 bis
Artículo nuevo
Artículo 122 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica. A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión. El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.
Artículo 144
AntesLa auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que se refiere el artículo 146 de la presente Ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles públicas y fundaciones públicas.
AhoraLa auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que se refiere el artículo 146 de la presente ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público y sobre los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría de cuentas para las entidades que forman parte del sector público autonómico definido en el artículo 2 de la presente ley.
Artículo 149
AntesArtículo 149. Ámbito.
AhoraArtículo 149. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.
Eliminadoa) Los sujetos enumerados en los párrafos b), c), d) y g) del artículo 2 de esta Ley, siempre y cuando no estén sujetos a la función interventora.
Antesb) Las fundaciones públicas obligadas a auditarse por su normativa específica.
Ahoraa) Los sujetos enumerados en los párrafos b), c) d) y g) del artículo 2 de esta ley, siempre y cuando no estén sujetos a la función interventora.
Párrafo añadido
b) Los fondos considerados en el artículo 2.2 de esta ley que rindan cuentas independientes que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.
Antesd) Las universidades públicas canarias, y las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes no sometidas a la obligación de auditarse.
Ahorad) Las universidades públicas canarias, y, cuando se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías, las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes no sometidas a la obligación de auditarse.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Presupuestos fondos sin personalidad jurídica. Los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley elaborarán un presupuesto de explotación y capital en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.
Disposición adicional undécima
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Disposición adicional undécima. Excepción sobre la centralización de funciones de ordenación de pagos y pago material. 1. Los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que no se gestionan a través de los sistemas de gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias continuarán conservando las competencias en materia de ordenación de pagos y pago material, hasta tanto se produzca la inclusión de los mismos en dichos sistemas. 2. El Gobierno, atendiendo a criterios de volumen de gasto, número de centros de gasto y nivel de cofinanciación de los fondos gestionados, podrá autorizar a los entes con presupuesto limitativo la materialización de sus pagos, viniendo obligados los entes autorizados a facilitar toda la información requerida por la dirección general competente en materia de tesoro.