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10 nov 2014

Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 6
AntesSon órganos superiores del Instituto la Comisión Ejecutiva y el Director. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán la estructura orgánica y, en, su caso, los restantes Organos del Instituto que procedan.
Ahora1. El Instituto Canario de Estadística ejercerá, con plena autonomía funcional, las funciones señaladas en el artículo anterior, a través de los órganos y unidades siguientes:
Párrafo añadido
a) La comisión ejecutiva.
Párrafo añadido
b) El director.
Párrafo añadido
c) Las unidades de su estructura central.
Párrafo añadido
d) Las unidades estadísticas delegadas.
Párrafo añadido
2. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán la estructura orgánica y, en su caso, los restantes órganos del instituto que procedan.
Artículo 27
EliminadoArtículo 27. Elaboración, aprobación y ejecución.
Eliminado1. Corresponde al Instituto la elaboración del anteproyecto del Plan Estadístico de Canarias, en base a las orientaciones y propuestas aprobadas por la Comisión Ejecutiva del Instituto, a la que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Eliminado2. El anteproyecto del Plan Estadístico de Canarias, junto con los informes consultivos que, en su caso, puedan ser emitidos por los órganos que reglamentariamente se determinen, será elevado al Gobierno por conducto del Consejero del Departamento al que esté adscrito.
Eliminado3. La elaboración del Plan Estadístico de Canarias corresponde al Gobierno, el cual dará cuenta al Parlamento para su aprobación. Su vigencia será la establecida en el mismo, quedando prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en caso de no haberse aprobado un nuevo Plan al vencimiento del vigente, con la excepción de las operaciones que deban excluirse o incluirse en virtud de plazos o períodos preestablecidos.
Eliminado4. El Plan Estadístico de Canarias se desarrollará por Programas Estadísticos Anuales.
Antes5. La ejecución del Plan Estadístico de Canarias y de los Programas Estadísticos Anuales corresponde al Instituto y, en su caso, a los Departamentos, Organismos o entes que en él se indiquen, acomodándose su ritmo de ejecución a la financiación asignada.
AhoraArtículo 27. Elaboración, aprobación y seguimiento del Plan Estadístico de Canarias.
Párrafo añadido
1. Corresponde al Instituto Canario de Estadística la elaboración del proyecto del Plan Estadístico de Canarias.
Párrafo añadido
2. La aprobación del Plan Estadístico de Canarias se llevará a cabo mediante decreto del Gobierno, publicado en el Boletín Oficial de Canarias. Su vigencia será de cinco años, salvo que el mismo estableciera motivadamente otra duración diferente, quedando prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en caso de no haberse aprobado un nuevo plan al término de aquella, con las excepciones establecidas por el propio plan.
Párrafo añadido
3. El Plan Estadístico de Canarias podrá ser modificado durante su vigencia.
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico de Canarias.
AntesNo obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno de Canarias podrá disponer la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico de Canarias cuando, apreciada su urgencia o necesidad, no resultase operativa la modificación de aquél. Reglamentariamente se determinarán los aspectos que procedan.
AhoraArtículo 28. Estudios estadísticos.
Párrafo añadido
1. El Instituto Canario de Estadística, a través de sus unidades estadísticas o mediante acuerdo o convenio con las correspondientes consejerías, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichas consejerías u organismos públicos vinculados o dependientes, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
Párrafo añadido
2. La elaboración de un estudio estadístico requerirá de un informe de inicio, que se comunicará al director del Instituto Canario de Estadística para su planificación, y que contendrá al menos:
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a) Objetivos.
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b) Periodos y ámbitos territoriales de referencia.
Párrafo añadido
c) El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.
Párrafo añadido
d) La comunicación de datos personales para fines estadísticos.
Párrafo añadido
3. Cuando tales estudios impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, se requerirá un informe favorable del director del Instituto Canario de Estadística.
Párrafo añadido
4. En su difusión deberá especificarse su carácter de estudios estadísticos. El Instituto Canario de Estadística dictará normas técnicas necesarias para su difusión. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales.
Artículo 32
Párrafo añadido
3. Se constituirá, en el plazo de dos años desde el día siguiente a la publicación de la presente ley, un banco de datos administrativos para fines estadísticos, que se nutrirá prioritariamente de los ficheros administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo fin todos los departamentos deberán remitir al Instituto Canario de Estadística los ficheros administrativos de los que sean titulares y que sean necesarios para el ejercicio de la función estadística.
Párrafo añadido
Los referidos ficheros deberán adecuarse, para su remisión, a los requisitos técnicos que establezca el instituto.
Párrafo añadido
El banco de datos administrativos para fines estadísticos deberá facilitar la fusión de los ficheros para fines estadísticos.
Artículo 33
Antes2. Sólo tendrán la consideración de Estadísticas Oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los Programas Estadísticos Anuales, así como aquellas a las que se refiere el artículo 28.
Ahora2. Solo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los programas estadísticos anuales.
Artículo 34
EliminadoArtículo 34. Datos estadísticos y administrativos.
Eliminado1. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos y de datos administrativos:
Eliminadoa) Son datos estadísticos los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, a su nivel operativo, para uso exclusivamente estadístico.
Eliminadob) Son datos administrativos los obtenidos de la gestión administrativa o de operaciones, específicas de recogida de información, para uso administrativo.
Antes2. Para la obtención de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, ésta habrá de realizar, directamente, en colaboración, o a través de otras Instituciones, la actividad estadística que proceda.
AhoraArtículo 34. Acceso a ficheros de datos.
Párrafo añadido
1. El Instituto Canario de Estadística tendrá acceso, para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los ficheros de datos administrativos o estadísticos existentes, como fuentes prioritarias de información.
Párrafo añadido
2. Los órganos, autoridades y personal público responsables de dichos ficheros de datos prestarán la más rápida y ágil colaboración para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
3. La formación, conservación y actualización de ficheros administrativos que puedan ser utilizados con finalidad estadística deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística.
Párrafo añadido
4. El Instituto Canario de Estadística establecerá para cada operación estadística las fusiones permitidas de ficheros de datos procedentes de diferentes fuentes.
Párrafo añadido
5. A los efectos de este artículo se entiende por:
Párrafo añadido
a) Fichero de datos: todo conjunto organizado de datos sobre una o varias unidades de observación, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso.
Párrafo añadido
b) Fichero de datos estadísticos: todo fichero de datos producto de la actividad estadística y con fines exclusivamente estadísticos.
Párrafo añadido
c) Fichero de datos administrativos: todo fichero de datos producto de la actividad administrativa.
Párrafo añadido
d) Ficheros de datos para fines estadísticos: ficheros de datos estadísticos o administrativos a partir de los cuales se generan otros ficheros de datos estadísticos.
Párrafo añadido
e) Unidad de observación: persona física o jurídica, hogar u otro tipo de operador al que se refieren los datos.
Artículo 35
EliminadoArtículo 35. Actividades administrativas.
AntesLas tareas de formación, conservación y actualización de archivos, registros, directorios y otras tareas administrativas que realicen los Departamentos, Organismos, Entidades y Empresas dependientes del Gobierno de Canarias, deberán satisfacer, para su utilización en actividades estadísticas, los requisitos y normas técnicas que se establezcan por el Instituto.
AhoraArtículo 35. Conservación de la información estadística.
Párrafo añadido
1. El Instituto Canario de Estadística deberá conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su actividad estadística, aunque se hayan difundido las estadísticas correspondientes.
Párrafo añadido
2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
Párrafo añadido
3. Cuando las unidades estadísticas estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, se podrá acordar su destrucción mediante resolución de director.
Artículo 36
EliminadoArtículo 36. Relaciones estadísticas con otras Administraciones.
AntesTodos los datos estadísticos, en el ámbito de competencias de la presente Ley que, desde cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Organismos, Entes o Empresas dependientes de la misma, se deban remitir a la Administración Central del Estado, o a otros Organismos, se comunicarán al Instituto, el cual podrá recabar copia de los datos enviados.
AhoraArtículo 36. Recepción, envío y depósito de información estadística.
Párrafo añadido
1. El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de la solicitud y recepción de ficheros de datos para fines estadísticos, así como de los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que se soliciten para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias a las administraciones y organismos del sector público.
Párrafo añadido
2. Todos los ficheros de datos para fines estadísticos que desde cualquier consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y organismos, entes o empresas dependientes de la misma, se deban remitir a otras administraciones y organismos del sector público se comunicarán al Instituto Canario de Estadística, el cual podrá recabar copia de los mismos.
Párrafo añadido
3. El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de centralizar, conservar, ordenar, inventariar y custodiar los ficheros de datos para fines estadísticos, así como, los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que sean de titularidad propia o compartida o de uso permitido para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
4. Los ficheros de datos para fines estadísticos, custodiados por el Instituto Canario de Estadística, podrán ser utilizados por cualquier otro organismo estadístico público, bajo las condiciones que se estipulen, respetando la regulación de secreto estadístico establecida en esta ley. Cuando tales datos sean de titularidad de otro organismo, se procederá a solicitar la autorización y licencia de uso a la persona o entidad titular de los datos correspondientes, quedando la utilización supeditada a las mismas.
Artículo 37
Antesb) Las Unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, y cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, de las entidades o empresas dependientes.
Ahorab)**(Sin contenido).**
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Unidades estadísticas.
Eliminado1. Con objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, y a efectos de ejercer las facultades que, en materia estadística, corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, en los Departamentos, en sus organismos autónomos y, cuando el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del titular de la Consejería a que estuvieran adscritas, en las entidades y empresas dependientes de aquéllos, se determinarán las Unidades administrativas que tengan la consideración de Unidades estadísticas.
Antes2. La determinación de estas Unidades estadísticas o la creación, en su caso, de las mismas se establecerá reglamentariamente.
AhoraArtículo 38. El Instituto Canario de Estadística y sus unidades de la estructura central y unidades estadísticas delegadas.
Párrafo añadido
1. Las unidades de la estructura central son unidades administrativas que, bajo la dependencia orgánica y funcional del director, ejecutan las funciones encomendadas al Instituto Canario de Estadística en el artículo 5 de la presente ley.
Párrafo añadido
2. Las unidades estadísticas delegadas son unidades administrativas a las que, bajo la dependencia orgánica y funcional del Instituto Canario de Estadística, les corresponde desarrollar la actividad estadística que les sea encomendada. Las unidades estadísticas delegadas podrán depender directamente del director o de una de las unidades estadísticas de la estructura central.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se determinarán su organización y funciones.
Artículo 39
EliminadoArtículo 39. Carácter del personal estadístico.
Eliminado1. El personal que preste sus servicios en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma dentro del sistema estadístico de Canarias, al que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que realice actividad estadística o esté en contacto con ella, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado2. Se creará un Registro General de los agentes estadísticos de Canarias. Dicho Registro se actualizará periódicamente.
Eliminado2 bis. El Gobierno de Canarias, de conformidad con la legislación vigente, a través de la Dirección General de la Función Pública, en el ejercicio de sus competencias, con carácter excepcional y por una sola vez, convocará una prueba selectiva para el mismo número de funcionarios interinos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, formen parte del personal estadístico del Instituto Canario de Estadística, del Cuerpo de Administradores Generales, Escala Técnicos Estadísticos, con la finalidad de que los que la superen adquieran la consideración de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Escala del que, hasta la fecha, venían perteneciendo con carácter interino.
Antes3. El personal que realice actuaciones estadísticas, frente a las personas obligadas a suministrar información, tendrá el carácter de agente de la autoridad. Reglamentariamente se establecerán las atribuciones, identificación y, otros extremos.
AhoraArtículo 39. Personal estadístico.
Párrafo añadido
1. Tendrá la consideración de personal estadístico el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su vínculo y el grupo, subgrupo o categoría profesional al que pertenezca, intervenga en la actividad estadística regulada en la presente ley o tenga acceso a los datos de la misma.
Párrafo añadido
2. El personal estadístico funcionario tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos procedentes.
Párrafo añadido
3. Asimismo, tendrán la condición de personal estadístico quienes intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico o tengan acceso a datos estadísticos, en virtud de acuerdo, convenio o contrato, los cuales incorporarán un compromiso de confidencialidad.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Habilitación. Se habilita al Gobierno para que, previos los informes y negociaciones legalmente procedentes, mediante Acuerdo, proceda a la readscripción de aquellos puestos de trabajo y del personal adscrito a las distintas consejerías y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que venga desempeñando funciones de desarrollo, producción y difusión estadísticas con carácter previo a la entrada en vigor de la presente disposición, al Instituto Canario de Estadística, pasando a formar parte de su relación de puestos de trabajo.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Adecuación de los ficheros de datos administrativos. Los ficheros de datos administrativos a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la presente ley, existentes a la entrada en vigor de la presente disposición, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística en un plazo de dos años desde que dichas normas sean aprobadas.